SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 10 de marzo de 2020, dirigido al Juez de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI Sur) de la Capital del departamento de Cochabamba, la Fiscal de Materia presentó el informe de inició de investigación, solicitó la homologación de medidas de protección, la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares contra Félix Ramírez Montaño -ahora accionante- (fs. 2 a 4); mereciendo como respuesta el decreto de 11 de igual mes y año, por el que se fijó la audiencia de medidas cautelares para el mismo día, a las 16:15 horas (fs. 5).

II.2.  Cursa Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares Personales de 11 de marzo de 2020, en la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, otorgando el plazo de cinco meses para que el Ministerio Público culmine con la etapa investigativa y finalice dicha medida cautelar, fijando audiencia para disponer la situación jurídica del accionante para el 11 de agosto de dicho año, a las 15:00 horas (fs. 6 a 7 vta.).

II.3.  Consta Acta de Audiencia de Cesación de la Medida Cautelar Personal de 19 de noviembre de 2020, en la que el Juez de la causa explicó que debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente suspensión de plazos procesales, la audiencia fijada para el 11 de agosto de ese año no fue efectuada, y que en atención a la solicitud de ampliación de plazo del Ministerio Público, se rechazó la petición de cesación de la detención preventiva del accionante, fijando una nueva audiencia de consideración de la situación jurídica del nombrado para el 28 de diciembre de igual año a las 9:00 horas (fs. 8 a 9 vta.).

II.4.  Mediante Acta de Audiencia de Consideración de la Situación Jurídica de 30 de diciembre de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso expresó que el 14 de ese mes y año presentó acusación formal contra el accionante, por lo que la etapa preparatoria concluyó, correspondiendo desplegar la etapa de juicio oral; y que la detención preventiva debe sujetarse a la concurrencia de riesgos procesales, por lo que pidió que se rechace la solicitud del accionante de cesación de la medida cautelar, y ante ello, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de igual fecha, aceptó la cesación de la detención preventiva a favor del accionante, conforme a los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificados por la Ley 1173, disponiendo las medidas impuestas por el art. 231 bis del mismo Código, entre ellas, la detención domiciliaria con custodios; y en ese mismo acto procesal, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental; ante lo cual, por decreto de esa fecha se ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada (fs. 10 a 11 vta.).

II.5.  Acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 19 de enero de 2021, en la que Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -hoy coaccionado- una vez escuchadas las intervenciones y agravios de los representantes del Ministerio Público y del CUBE, como apelantes, así como la participación de la defensa del accionante, mediante Auto de Vista de igual fecha, declaró la procedencia del recurso de apelación incidental y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de remitido el “cuadernillo incidental al Juzgado de origen, el Juez de la causa emita una nueva “resolución, considerando los parámetros de ese Auto de Vista y observando la aplicación correcta de los arts. 233 y 239.2 del CPP (fs. 36 a 39 vta.).