SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 16, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AA contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. k) del Código Penal (CP) este último modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se presentó imputación formal contra su persona, se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.
La detención preventiva fue dispuesta por el plazo de cinco meses a efectos de que se culmine la etapa investigativa por parte del Ministerio Público, y en ese entendido, se fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para resolver su situación jurídica para el 11 de agosto de 2020.
No obstante lo anterior, a pesar que el cumplimiento de la detención preventiva fenecía el 11 de agosto de 2020, a solicitud del Ministerio Público, la audiencia de cumplimiento de dicha medida cautelar fue postergada para el 28 de diciembre de ese año, y posteriormente reprogramada para el 30 de igual mes y año.
El 30 de diciembre de 2020, el Juez de la causa instaló la audiencia sin observación alguna de las partes, y en dicho acto procesal, se dispuso la cesación de su detención preventiva, conforme a los arts. 233.3 y 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley 1173, disponiéndose medidas cautelares, entre ellas, la prohibición de concurrir a determinados lugares, como ser donde se encuentra la víctima y determinadas personas o testigos que son parte del proceso penal; una fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); la prohibición de salir del país sin orden expresa conforme al arraigo correspondiente; y, la detención domiciliaria con custodios policiales.
Posteriormente, el Vocal ahora coaccionado, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2021, de manera arbitraria, anuló la determinación del Juez de primera instancia, disponiendo que se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos del mencionado Auto de Vista, sin considerar que la normativa legal aplicable al caso concreto fue cumplida a cabalidad conforme a lo previsto por los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, más aún si el plazo dispuesto para la detención preventiva venció superabundantemente, a pesar que esa normativa establece el límite de la detención preventiva para realizar actos investigativos atribuibles al Ministerio Público, eso es desde el día de la detención preventiva, vale decir, del 11 de marzo de 2020 hasta la fecha, -se entiende 26 de enero de 2021- transcurriendo más de nueve meses “…hasta el día de la audiencia…” (sic), todo con la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, considerándose que estando detenido preventivamente no obstruyó los términos de la investigación, es más aceptó la ampliación del plazo de investigación de manera respetuosa.
Tanto la parte querellante, así como la Fiscal de Materia asignada al caso, se allanaron a “dicha solicitud”, a efectos del cumplimiento de la detención preventiva, en virtud a que ninguna de las partes planteó de manera fundamentada recurso alguno respecto al plazo de la detención preventiva, y si bien la Fiscal de Materia supuestamente formuló requerimiento conclusivo de acusación contra su persona, ello resulta ser simplemente un acto conclusivo del proceso de investigación y no repercute al plazo del cumplimiento de la detención preventiva.
En consecuencia, si bien se encuentra privado de libertad desde el 11 de marzo de 2020 hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, sin tener ninguna sentencia, solo con la medida cautelar de detención preventiva, se debe considerar que los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificados por la Ley 1173, establecen de manera concreta los límites de la detención preventiva, y explican porque esa medida, ya no constituye una pena anticipada como acontecía anteriormente; motivo por el cual simplemente al disponer la cesación de las medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, aplicó la norma en cuestión, y de ninguna forma actuó de manera arbitraria, por lo que el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre del citado año, está fundado en derecho y bajo ningún concepto merecía su nulidad como se dispuso en el Auto de Vista de 19 de enero de 2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de enero de 2021, emitido por Oscar Florero Florero, Vocal ahora coaccionado; y, b) Se libre mandamiento de libertad a su favor de manera inmediata, previo cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas por Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: 1) El Auto de Vista de 19 de enero de 2021 carece de fundamentación; puesto que no cumple con lo señalado por los arts. 233.3 y 239.2 del CPP; 2) Se encuentra privado de libertad desde el 11 de marzo de 2020, fecha en la que se señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 11 de agosto del mismo año; empero, en dicha audiencia se ordenó la ampliación de su detención preventiva hasta el 30 de diciembre de dicho año, y en esa oportunidad, conforme a los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificados por la Ley 1173 se aplicaron medidas sustitutivas; y, 3) Posteriormente, por el citado Auto de Vista se anuló el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020; decisión que no se enmarcó dentro de los alcances de los artículos mencionados precedentemente; ya que a la fecha no cuenta con una sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante a fs. 41 y vta., manifestó que: i) El Auto de Vista de 19 de igual mes y año, recurrido mediante la presente acción de defensa, conforme a los propios argumentos del accionante fue pronunciado por el Vocal ahora coaccionado, debiendo considerarse que la suscrita no tuvo participación en la emisión de ese Auto de Vista; ii) Y al respecto, el Tribunal Constitucional, en las SSCC “957/00-R”, “1076/00-R”, “1174/00-R”, “255/01-R” y “768/01-R”; entre otras, en cuanto a la legitimación pasiva, estableció que: “…los demandados no son quienes dictaron la resolución que objetan los recurrentes, sino que fueron sus antecesores, en el cargo así lo han reconocido los actores y se tiene demostrado por las firmas estampadas en el Auto de Vista de 19 de enero de 2021. Por consiguiente, los Vocales recurridos carecen de legitimación pasiva en este Recurso, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no concurre en el presente caso, no pudiendo responsabilizarse de las supuestas ilegalidades a quienes no tuvieron participación en el acto que se estima ilegal…” (sic); y, iii) Dicha línea jurisprudencial, debe ser tomada en cuenta, puesto que la suscrita no tuvo participación en la emisión del Auto de Vista de 19 de enero de 2021 cuestionado por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fojas 42 a 44, expresó lo siguiente: a) En principio, resaltar que recurrieron en apelación el Ministerio Público y la representante del Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE), quienes de manera uniforme indicaron como puntos de agravio, la ausencia de fundamentación, que vulneraría el debido proceso por una errónea interpretación de la ley, ello en consideración a que el Juez de primera instancia no habría tomado en cuenta que dentro del proceso penal se presentó requerimiento conclusivo de acusación; empero, a pesar de ello estableció que al concluir la etapa preparatoria y al no existir actos investigativos pendientes, en previsión al art. 239.2 del CPP, dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, sin considerar que aún persisten los riesgos procesales; b) El 15 de septiembre de -2020-, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva del accionante, la cual fue aceptada mediante “…resolución de 17 de septiembre…” (sic); empero, no se observó dicho aspecto, por el Juez de primera instancia, sin conocer los antecedentes, dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante; c) La determinación asumida por el Tribunal de alzada tiene su sustento, entre otros, en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, que refirió que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulados por las partes, y que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el citado principio, debiéndose responder a la petición de las partes; d) En ese entendido, está claramente definido que la compulsa de las pruebas que se aporta para aplicar o modificar las medidas cautelares de carácter personal es facultad exclusiva del juez que está a cargo del proceso; puesto que los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis, es cuando el juzgador se apartó de las previsiones legales que rigen el acto procesal como los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que al ingresar a valorar la prueba importaría una doble valoración de la prueba; e) El art. 398 del CPP, se circunscribe exclusivamente a la competencia del Tribunal de alzada, limitando de manera precisa su labor, no correspondiéndole pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se tratase de defectos absolutos o de la inobservancia del art. “124”, debiéndose considerar además la SC 0581/2005-R de 31 de mayo, que establece que esa previsión legal obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho; puesto que en la medida de que lo hagan correctamente el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es justa y que emerge de la interpretación correcta de las normas adjetivas; f) Asimismo, se deben tener presente las SSCC 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre, que hacen hincapié en la fundamentación y motivación de las resoluciones; además, de la SC 0085/2006-R de 25 de enero y la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, que citan al control de constitucionalidad y a la interpretación de la legalidad ordinaria, concluyendo que la jurisdicción constitucional solo puede analizar esa labor cuando la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios fue irrazonable y cuando el accionante explique porqué esa labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas; y, cuando se precisen los derechos o las garantías vulnerados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; presupuestos que en el caso en análisis no se cumplieron; g) El Auto de Vista de 19 de enero de 2021, no vulnera normas procesales como las señaladas en los arts. 124 y 169.3 del CPP, relativas a la debida fundamentación y motivación, así como a los principios de igualdad jurídica, de libertad probatoria, de razonabilidad y de vinculación relacionados con la libertad del accionante; puesto que el Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente motivado y fundamentado, siendo que utilizó el entendimiento de la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, que resolvió un caso similar; h) Además, el accionante no demostró ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad señaladas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e, i) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de la problemática planteada por el accionante, y respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 19 de enero del señalado año ahora impugnado, que anuló el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, ordenando se emita una nueva “resolución”, corresponde mencionar que de los antecedentes y de la jurisprudencia constitucional, respecto a los presupuestos para activar la acción de libertad para poder ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, en este caso, se tiene que los mismos no se cumplieron; puesto que se pretende que su persona actúe como una instancia supletoria jurisdiccional, intentando anular el citado Auto de Vista, argumentando que carece de la debida fundamentación y que no se contrastó lo establecido por los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificados por la Ley 1173; 2) Asimismo, es necesario señalar, que de acogerse a dicha petición, se desnaturalizaría la esencia y naturaleza de la acción de libertad; ya que realizando una nueva valoración a los elementos que se presentaron en el caso concreto y al realizar la interpretación de la legalidad ordinaria del mencionado Auto de Vista a través de la acción de libertad, se encontraría fuera de los alcances del art. 125 de la CPE y tomando en cuenta que el accionante no hubiera invocado ni fundamentado cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación que no fueron consideradas por los Vocales ahora accionados; 3) De esa manera, se pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia de apelación, por lo que ante el incumplimiento de la acreditación de la concurrencia de los supuestos necesarios para poder ingresar a analizar la legalidad ordinaria; 4) Por otra parte, corresponde aclarar que la vida del accionante no se encuentra en riesgo y que si está privado de libertad es por la aplicación de una medida cautelar, y no así como efecto de lo dispuesto en el Auto de Vista de 19 de enero de 2021, por lo que tampoco se estableció la vinculación de la acción de libertad con el debido proceso y fundamentación dentro de la acción de defensa; y, 5) Se apartó a Patricia Torrico Ortega, Vocal ahora accionada, por carecer de legitimación pasiva; puesto que no intervino en la emisión del referido Auto de Vista impugnado.