SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, el Vocal ahora coaccionado, de manera arbitraria, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2021, que carece de fundamentación declaró procedente el recurso de apelación incidental formulado por los representantes del Ministerio Público y del CUBE, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020 -que le otorgó medidas sustitutivas a su favor- y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas de remitido el “cuadernillo incidental” al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, y que dicha autoridad emita un nuevo Auto Interlocutorio, considerando los parámetros de ese Auto de Vista y observando la aplicación correcta de los arts. 233 y 239.2 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, el Vocal ahora coaccionado, de manera arbitraria, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2021, que carece de fundamentación declaró procedente el recurso de apelación incidental formulado por los representantes del Ministerio Público y del CUBE, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020 -que le otorgó medidas sustitutivas a su favor- y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas de remitido el “cuadernillo incidental” al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, y que dicha autoridad emita un nuevo Auto Interlocutorio, considerando los parámetros de ese Auto de Vista y observando la aplicación correcta de los arts. 233 y 239.2 del CPP.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que por memorial de 10 de marzo de 2020, dirigido al Juez de Instrucción Penal y contra la violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Sur de la Capital del departamento de Cochabamba, la Fiscal de Materia presentó el informe de inició de investigación, solicitó la homologación de medidas de protección, la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el accionante; mereciendo como respuesta el decreto de 11 de igual mes y año, por el que se fijó la audiencia de medidas cautelares para la fecha antes indicada, a las 16:15 horas (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares Personales de 11 de marzo de 2020, en la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, otorgando el plazo de cinco meses para que el Ministerio Público culmine con la etapa investigativa y finalice dicha medida cautelar, fijando audiencia para disponer la situación jurídica del accionante para el 11 de agosto de dicho año, a las 15:00 horas (Conclusión II.2.).
Por otra parte, consta Acta de Audiencia de Cesación de la Medida Cautelar Personal de 19 de noviembre de 2020, en la que el Juez de la causa explicó que debido a la pandemia del COVID-19 y la consiguiente suspensión de plazos procesales, la audiencia fijada para el 11 de agosto de ese año no fue efectuada, y que en atención a la solicitud de ampliación de plazo del Ministerio Público, se rechazó la petición de cesación de la detención preventiva del accionante, fijando una nueva audiencia de consideración de la situación jurídica del nombrado para el 28 de diciembre de 2020 a las 9:00 horas (Conclusión II.3.).
Posteriormente, en Acta de Audiencia de Consideración de la Situación Jurídica de 30 de diciembre de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso expresó que el 14 de ese mes y año presentó acusación formal contra el accionante, por lo que la etapa preparatoria concluyó, correspondiendo desplegar la etapa de juicio oral; y que la detención preventiva debe sujetarse a la concurrencia de riesgos procesales, por lo que pidió que se rechace la solicitud del accionante de cesación de la medida cautelar, y ante ello, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de igual fecha, aceptó la cesación de la detención preventiva a favor de la accionante, conforme a los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificados por la Ley 1173, disponiendo las medidas impuestas por el art. 231 bis del mismo Código, entre ellas, la detención domiciliaria con custodios; y en ese mismo acto procesal, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental; ante lo cual, por decreto de esa fecha se ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada (Conclusión II.4.).
Finalmente, en audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 19 de enero de 2021, el Vocal ahora coaccionado, una vez escuchadas las intervenciones y agravios de los representantes del Ministerio Público y del CUBE, como apelantes, así como la participación de la defensa del accionante, mediante Auto de Vista de igual fecha, declaró la procedencia del recurso de apelación incidental y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de remitido el “cuadernillo incidental” al Juzgado de origen, el Juez de la causa emita una nueva “resolución”, considerando los parámetros de ese Auto de Vista y observando la aplicación correcta de los arts. 233 y 239.2 del CPP (Conclusión II.5.).
Así, precisados los antecedentes del caso, inicialmente corresponde puntualizar, que por un lado, si bien el accionante dirigió la presente acción de libertad contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales ahora accionados; empero, por otro lado, la Resolución que impugna el accionante es el Auto de Vista de 19 de enero de 2021, que fue emitido únicamente por el Vocal hoy coaccionado, motivo por el cual, la Vocal ahora accionada carece de legitimación pasiva para ser accionada en esta acción tutelar, y por lo tanto, el análisis se realizará en torno a la actuación del Vocal hoy coaccionado.
Con esa precisión, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y la valoración otorgada a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esa una obligación que no solo alcanza al Juez de primera instancia, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
De esa manera, en el presente caso, el accionante denuncia que el Vocal hoy coaccionado emitió el Auto de Vista de 19 de enero de 2021 impugnado, sin una debida fundamentación y motivación; y en torno a ello, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional precisar los agravios expresados por los apelantes:
Ministerio Público
El Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, emitido por el Juez de primera instancia carece de fundamentación, toda vez que es incoherente y vulnera el debido proceso con una errónea interpretación de la ley, porque no se tomó en cuenta que en el proceso penal tiene un requerimiento conclusivo y acusación formal emitida por esa institución, por lo que se debieron remitir antecedentes ante el Tribunal correspondiente.
Asimismo, no se tomaron en cuenta que aún persisten los riesgos procesales dentro del proceso penal, por lo que no se podía disponer la cesación de la detención preventiva del accionante.
La “Resolución” resulta incongruente porque el 15 de septiembre de -2020- el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva del accionante, y mediante Resolución de 17 de igual mes y año, fue aceptada por el Juez de primera instancia sin observar dicho aspecto; razón por la cual se desconoció los antecedentes al disponer la cesación de dicha medida cautelar.