SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 6 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mikaela García Irusta contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 338/2020 de 28 de octubre, le negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, en virtud de lo cual, formuló recurso de apelación incidental en audiencia, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando en parte el citado Auto Interlocutorio y disponiedo que se convoque a una nueva audiencia conforme los plazos establecidos en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación, para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva respecto al art. 239.2 del CPP.
El legajo del recurso de apelación, fue remitido al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; posteriormente el indicado Juzgado envió dicho legajo al Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, donde radica la causa con acusación formal; empero, desde que se devolvió el referido legajo en el orden de juzgados que se mencionó anteriormente, no se señaló audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, mediante memorial presentado el 10 de diciembre 2020, solicitó que se señale la mencionada audiencia; empero, no le dieron curso a su petición, puesto que entre el Secretario y el Oficial de Diligencias -siendo lo correcto Auxiliar- del citado Juzgado, no pasaron a despacho de la Jueza de la causa, el legajo del indicado recurso, ni el mencionado memorial, con la finalidad que se señale la audiencia correspondiente.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 115 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que el Secretario y el “oficial del juzgado” -siendo lo correcto Auxiliar-, hoy accionados, remitan antecedentes de su recurso de apelación y del memorial de solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, para que la Jueza de la causa, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas que establece la Ley 1173, señale la mencionada audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que desde la remisión del legajo del recurso de apelación al Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, hasta la presentación de esta acción de defensa, no se puso en consideración de la autoridad judicial, independientemente de que en “el Libro” señale que se encuentra en despacho de la Jueza del citado Juzgado; además, que su pretensión formulada a través del memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, no fue puesto a consideración de la autoridad judicial por el Secretario hoy accionado.
I.2.2. Informe de los funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados
Siván Edgar Paredes Arismendi, Secretario “en suplencia legal” del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de del departamento de La Paz, en audiencia señaló que en ningún momento conoció los actos procesales que le endilgan; puesto que, si bien se le convocó para ejercer suplencia en el indicado Juzgado, no es menos evidente que el memorial de 10 de diciembre de 2020, se radicó el 11 de igual mes y año en ese Juzgado, y lamentablemente desde el 14 del mismo mes y año, a la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, se encuentra con baja médica; por lo tanto, no podría vulnerar ningún derecho sobre la dilación alegada.
Douglas Alfredo Catacora Vela, Auxiliar del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: a) Inicialmente aclaró que no es Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, sino Auxiliar, tal cual se verifica en el pie de firma de su informe; b) Dentro de la “…apelación dispuesta por las sala penal…” (sic), conforme la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no se encuentra entre sus atribuciones realizar la notificación, ni el señalamiento de audiencias; y, c) Adjuntó fotografía del decreto emitido por la Jueza de ese Juzgado y del “…oficio de remisión del legajo de apelación…”(sic) que remitió el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 53/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el “día”, cualquier funcionario de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, “…advertida la existencia del acto procesal en cabeza del ahora accionante imputado en sede penal, ponga en conocimiento de la autoridad judicial, quien deberá proveer lo que en derecho corresponda en el plazo que establece la ley” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Evidenció que el Secretario ahora accionado estuvo con baja médica desde el 14 de diciembre de 2020 y que el memorial presentado por el accionante el 10 de igual mes y año, radicó en Secretaría del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de del departamento de La Paz; 2) Si bien la autoridad judicial es la encargada del despacho y la responsable de todos los actos procesales, no se tiene conocimiento de cuál fue su actitud ante el reclamo realizado por el accionante, debido a que cambió su petitorio en audiencia de consideración de la acción de libertad, extremo que es posible en virtud al principio de flexibilidad de esta acción tutelar; y, 3) No se ingresó al análisis de fondo porque se tiene una situación jurídica pendiente y no puede sustentarse sobre alegatos insostenibles como es la ausencia de funcionarios; puesto que se le exige a cualquier funcionario de apoyo jurisdiccional titular del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de del departamento de La Paz, que registre el ingreso del memorial y remita ante la autoridad judicial, quien deberá proveer lo que corresponda en derecho con base a los elementos señalados por el accionante, que comparte esa Sala Constitucional; ya que se trata de una persona privada de libertad y la determinación del Tribunal de alzada que dispone que se celebre una nueva audiencia para considerar la existencia del riesgo procesal que aparentemente se encuentra pendiente, o en su caso, se observe la duración máxima de la detención preventiva y finalmente se establezca el circuito procesal de forma ordenada, con la finalidad de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica que es asignable a todo imputado.