SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; puesto que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional ahora accionados, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no pasaron a despacho de la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, el legajo del recurso de apelación -que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando en parte el Auto Interlocutorio 338/2020 de 28 de octubre y disponiendo que se convoque a una nueva audiencia-, ni su memorial de solicitud de día y hora de audiencia para resolver su petición de cesación de la detención preventiva, respecto al art. 239.2 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…).En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; puesto que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional ahora accionados, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no pasaron a despacho de la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, el legajo del recurso de apelación -que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando en parte el Auto Interlocutorio 338/2020 de 28 de octubre y disponiendo que se convoque a una nueva audiencia-, ni su memorial de solicitud de día y hora de audiencia para resolver su petición de cesación de la detención preventiva, respecto al art. 239.2 del CPP.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, si bien los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de defensa por no asumir determinaciones de índole jurisdiccional, existe la permisibilidad procesal-constitucional que adquieran esa calidad en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0427/2015-S2).

Partiendo de esa línea jurisprudencial, de la revisión de antecedentes que adjunta el caso en análisis se tiene que; en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mikaela García Irusta contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto Interlocutorio 338/2020, emitido por la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante, quien planteó su recurso de apelación incidental en la misma audiencia (Conclusión II.1.).

Por Nota de 1 de diciembre de 2020, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, remitió al Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, el legajo del recurso de apelación. Dicha Nota, contiene el cargo de recepción de 4 de igual mes y año a las 11:50 horas; que mereció el decreto de 7 del citado mes y año, emitido por la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del referido departamento, por el cual se dispuso “Cúmplase con lo determinado por la Sala Penal Segunda” (sic [Conclusión II.2.]).

El 10 de diciembre de 2020, mediante memorial presentado ante el Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el accionante solicitó que señale día y hora de audiencia para resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, respecto al art. 239.2 del CPP -tiempo de duración de la detención preventiva- en virtud a lo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso revocar en parte el Auto Interlocutorio 338/2020 y se convoque a una nueva audiencia conforme a los plazos establecidos en la Ley 1173 (Conclusión II.3.).

Por lo expuesto y de acuerdo al informe presentado por el Secretario ahora accionado, se observa que pretende justificar el incumplimiento de ingresar a despacho el legajo del recurso de apelación y del memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, señalando que si bien se le convocó para ejercer “suplencia legal” en el Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no es menos evidente que el memorial de 10 del citado mes y año, se radicó el 11 del referido mes y año, y desde el 14 de igual mes y año, a la fecha -se entiende de la audiencia de consideración de la acción de libertad-, se encuentra con baja médica; sin embargo, esa situación no le exime de responsabilidad porque se evidencia que el legajo del recurso de apelación radica en el Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, desde el 4 de diciembre de 2020, y recién el 7 de igual mes y año -después de tres días- la Jueza del referido Juzgado emitió su decreto, aspecto que denota negligencia del Secretario en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en actos dilatorios en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante.

Además que, su actuación repercute en la vulneración del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; puesto que provocó que la Jueza de la causa emitiera un decreto con demora teniendo en cuenta que el accionante se encuentra privado de libertad, por ello se impone a los administradores de justicia el deber de tramitar con diligencia y celeridad los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos establecidos en la normativa legal, lo contrario implicaría consentir una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la vulneración del derecho a la libertad al dejar al accionante en completa incertidumbre sobre su situación jurídica, más aún si el memorial presentado por el accionante el 10 de diciembre de 2020 por el cual solicitó que se señale día y hora para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva, no fue ingresado a despacho hasta la presentación de esta acción tutelar, ya que únicamente contiene su cargo de recepción y no cursa en obrados la continuidad del trámite administrativo enmarcado en el principio de celeridad de acuerdo al art. 178.I de la CPE, situación que le provocó indefensión al accionante; puesto que no se permitió que la Jueza de la causa tenga conocimiento de su petición y se pronuncie al respecto.

Por lo descrito precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación al Secretario ahora accionado, en aplicación a la acción de libertad en su modalidad traslativa y de pronto despacho; ya que al no ingresar a despacho con la debida celeridad el legajo del recurso de apelación, ni el memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, la Jueza de primera instancia incurrió en dilaciones injustificadas que no ameritan su responsabilidad, además que no tuvo conocimiento de la petición del accionante y no respondió su solicitud con prontitud debido a la negligencia del Secretario ahora accionado, que no actuó con diligencia e incumplió con las funciones específicas a su cargo, siendo que conforme al art. 94 de la LOJ, entre las funciones del secretario, está llevar el control de las actuaciones procesales y pasar en el día a despacho, los expediente en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia.

De igual manera, Douglas Alfredo Catacora Vela, Auxiliar del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, en su informe manifestó que, en la “…apelación dispuesta por las sala penal…” (sic),  conforme la Ley del Órgano Judicial, no se encuentra entre sus atribuciones realizar la notificación, ni el señalamiento de audiencias, para el efecto adjuntó fotografías del “oficio” de remisión del legajo del recurso apelación al mencionado Juzgado, donde se emitió el decreto de 7 de diciembre de 2020, a través del cual, la autoridad judicial de ese Juzgado dispuso “Cúmplase con lo determinado por la Sala Penal Segunda” (sic); empero, era deber del Secretario ahora accionado comunicar a esa autoridad judicial que había un tema pendiente de resolución con relación al señalamiento de fecha y hora de la nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, al no hacerlo provocó dilación indebida en la efectivización de ese acto procesal, y el Auxiliar del Juzgado, conforme lo previsto por el art. 101 de la LOJ, tiene la obligación de coadyuvar con las secretarias o secretarios del juzgado en el cumplimiento de sus labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras dentro del marco de sus funciones.

Bajo esas circunstancias, corresponde señalar que tanto el Secretario como el Auxiliar del Juzgado, deben trabajar de forma coordinada con el objeto de evitar dilaciones en las actuaciones procesales y que todo trámite siga su curso con celeridad; puesto que también es responsabilidad del auxiliar llevar el control de los expedientes y memoriales que ingresan a despacho.

En el presente caso, se advierte que el Secretario y el Auxiliar hoy accionados no ingresaron a despacho de la Jueza de la causa, el legajo del recurso de apelación de forma oportuna, ni el memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, dilatando de manera indebida el proceso penal siendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la demora indebida de los funcionarios subalternos, quienes tienen la obligación de tramitar la referida solicitud con la mayor celeridad posible y dentro de un plazo razonable; es decir que con sus actos y omisiones ambos funcionarios de apoyo jurisdiccional, vulneraron los derechos alegados por el accionante; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada. 

Finalmente, es necesario precisar que mediante decreto de 7 de diciembre de 2020, la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, solamente dispuso que se cumpla con lo determinado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz y no señaló una nueva audiencia al efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de alzada; sin embargo, esta acción tutelar fue interpuesta solamente contra el Secretario y Auxiliar del Juzgado y no así contra la mencionada Jueza, quien se encuentra a cargo de la dirección funcional del proceso, y si bien esa autoridad judicial se encuentra plenamente identificada, no fue accionada, y a pesar de ello, corresponde analizar su actuación sin atribuirle responsabilidad.

Así, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, estableció que: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada de manera excepcional contra la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, sin responsabilidad al no ser accionada; puesto que, en cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal de alzada, debió señalar día y hora de nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de forma inmediata, tomando en cuenta que se encuentra de por medio una persona privada de libertad, al no hacerlo incurrió en dilación indebida e injustificada, generando con ello la vulneración de los derechos alegados en la presente acción de defensa, debido a que la situación jurídica del accionante se encuentra en incertidumbre a partir de la remisión del legajo del recurso de apelación ante la mencionada autoridad judicial, y que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no se resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.