SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S1
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 107 a 131, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Primitiva Miranda de Rocha, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, dictó la Resolución de Rechazo 27/2020 de 4 de febrero.
La denuncia interpuesta tiene como antecedente el proceso coactivo civil instaurado por su persona contra Fortunato Rocha Vásquez y Primitiva Miranda de Rocha, en virtud a una minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de septiembre de 2014 por la suma de $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses), ante lo cual, los prenombrados acusan que las firmas suscritas en dicho documento son falsas, ya que refieren que lo conocieron cuando su persona fungía como Notario de Fe Pública 84 y al momento en que realizaron el reconocimiento de firmas y rúbricas de dos préstamos de dinero con la acreedora Antonia Rada de Néstor, por las sumas de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), mismos que fueron cancelados, empero, su persona al tener las copias de sus cédulas de identidad y conocimiento de su derecho propietario, de manera inescrupulosa habría falsificado la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, para luego utilizarla en el proceso coactivo fiscal.
Agrega el ahora solicitante de tutela, que en virtud a esos antecedentes y realizada la investigación preliminar del proceso penal, los querellantes presentaron un informe pericial documentológico de parte, realizado por Franklin Vargas Escobar, en cuyas conclusiones señala que entre las firmas estampadas en el documento del caso; una de ellas corresponde a José Luis Rocha Miranda, y con relación a Fortunato Rocha Vásquez y Primitiva Miranda de Rocha no corresponderían a su mano escritora. Por su parte, presentó otra pericia documentológica emitida por Enrique Marcelino Galarza, que en sus conclusiones determina que las firmas cuestionadas son de la autoría de los mencionados querellantes.
Ante la contraposición de las pericias, se solicitó la realización de una tercera por parte del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), cuyos puntos de pericia consistían en determinar si las firmas y rúbricas en el documento de préstamo de dinero con garantía de 15 de septiembre de 2014, pertenecían a los querellantes, y si las firmas cuestionadas pertenecientes a los mismos habrían sido escaneadas en dicha minuta. Así, el peritaje concluyó que “morfológicamente se asemejan con las firmas de comparación (ello implica que en cuanto a su estructura, dimensión, forma, entre otros son iguales a las firmas de los denunciantes) las mismas no fueron identificados plenamente por tratarse de firmas estampadas con útiles escriturales no habituales como son el bolígrafo (tinta pastosa) y/o (micropunta tinta fluida)” (sic).
Dicho análisis derivó en el rechazo de la denuncia que fue objetada por la parte adversa y propugnada por su persona, emitiendo el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- la Resolución FDLP/MACV/R 48/2021 de 13 de enero, mediante la cual resuelve revocar la resolución de rechazo vulnerando su derecho al debido proceso en su vertientes a la defensa, congruencia, motivación, fundamentación, valoración de la prueba, “seguridad jurídica” y justicia pronta y oportuna.
En cuanto al principio de congruencia, señala que la Resolución observada no guarda relación con lo resuelto por la autoridad fiscal demandada, dado que se limita a señalar las conclusiones generadas en las tres pericias indicadas precedentemente para concluir que dichos elementos indiciarios, no resultan suficientes para determinar el rechazo de denuncia, evidenciándose que la investigación debía ser completada con la realización de otros actos procesales; entre ellos, inspección ocular, entrevista ampliatoria de los querellantes, de Fernando Céspedes Cazas y Roberto Carlos Salazar Sánchez apoderados del querellado, para que estos últimos refieran si se les entregó en original la minuta de préstamo de dinero, para iniciar los procesos judiciales de cobro de dinero contra las supuestas víctimas.
Argumentación que resulta incongruente con lo solicitado por los objetantes del rechazo de denuncia, debido a que no se refirió a la falta de motivación, fundamentación y al supuesto documento escaneado, a la falta de valoración de la pericia impetrada por los objetantes, y simplemente se limita a señalar que no podría existir contradicción entre el material que utilizó su persona y los que utilizaron los querellantes, cuando estos extremos no fueron objeto de denuncia ni de la objeción de rechazo y ninguna de las pericias refieren que las firmas cuestionadas hayan sido escaneadas; consecuentemente, el Fiscal Departamental ahora demandado no podía presumir la supuesta contradicción, porque esto iría en contra de la duda razonable que debe ser aplicada por mandato constitucional en favor del imputado.
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso, se evidencia que la resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, no cita las pruebas que aportaron las partes, tampoco expone su criterio sobre el valor que le da a las mismas, previo contraste con las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver, por lo que no cumple con las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
Respecto a la valoración de la prueba, se tiene que la autoridad demandada no actuó con razonabilidad y equidad, especialmente en relación a la pericia del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), debido a que en ninguna parte del dictamen pericial se acredita la falsedad de las firmas estampadas por los denunciantes en los documentos examinados, ni refiere que estas hayan sido escaneadas, razón por la cual, se debió ratificar la resolución de rechazo impugnada, advirtiéndose ausencia de razonabilidad y equidad en dicha tarea.
Finalmente, en relación a la vulneración de su derecho a una justicia pronta y oportuna, se tiene que la investigación penal se inició el 22 de noviembre de 2019, para que el 27 de enero del siguiente año, el Juez de control jurisdiccional conmine al representante del Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo de la etapa preliminar. De este modo, dicha autoridad fiscal pronunció la Resolución de Rechazo 27/2020 de 4 de febrero, resolviéndose la objeción planteada por los denunciantes el 15 de julio del mismo año.
Siguiendo dicha secuencia procesal, el primero de octubre de igual año, el Ministerio Público informó a la autoridad judicial la complementación de diligencias preliminares por treinta días más, como consecuencia de una nueva conminatoria, dicha autoridad pronunció la Resolución de Rechazo de Denuncia FIS. MGRS. 11/2020 de 3 de diciembre, que ante la objeción de rechazo fue resuelta mediante la referida Resolución FDLP/MACV/R 48/2021 -ahora reclamada-, informándose de una nueva complementación de diligencias por treinta días adicionales conforme se tiene del proveído de 24 de febrero de 2021.
Relación de antecedentes que da cuenta de la lesión invocada; toda vez que, desde el inicio de las investigaciones a la fecha transcurrieron dieciséis meses, lo que derivó en retardación de justicia e incumplimiento de deberes por parte del Ministerio Público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, congruencia, motivación, fundamentación, valoración de la prueba, “seguridad jurídica” y justicia pronta y oportuna; citando al efecto, el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R 48/2021 de 13 de enero, y se ordene la emisión de una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, debiendo valorar la prueba aportada, tomando en cuenta la verdad material y principio de certeza, además del principio de favorabilidad en caso de existir duda razonable en su favor considerando los plazos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de abril de 2021; tal como consta en acta cursante de fs. 170 a 174 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 139 a 143, manifestó: a) La Sentencia Constitucional 0685/2006-R de 17 de julio, señala que la acción de amparo constitucional se encuentra abierta respecto a actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso; b) Con relación a la violación al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, debida motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, seguridad jurídica y justicia pronta y oportuna, se tiene que el accionante hace un ampuloso copiado de jurisprudencia sin establecer de qué manera la resolución vulneró el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y otros derechos vulnerados, señalando únicamente que la Resolución carece de una reflexión objetiva y legal del hecho denunciado que se basa en un presunto escaneado de firmas para luego realizar un desglose de la resolución jerárquica -ahora cuestionada-, aseverando que en dicha determinación radicaría la violación de sus derechos constitucionales; c) La Resolución Jerárquica que señala el solicitante de tutela, es incongruente en razón de que no responde al memorial de objeción de rechazo debido a que los motivos fueron la motivación y fundamentación y que no se había considerado que las firmas de las supuestas víctimas eran escaneadas y que no existió una valoración al peritaje emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), no guardando en consecuencia congruencia con lo impetrado, no obstante el impetrante no mencionó de qué manera se incumplió con lo solicitado limitándose a hacer una transcripción íntegra de la resolución y que al no demostrar en ninguna de las pericias que existió un escaneado de firmas corresponde aplicar la duda razonable a favor del denunciado, debiendo tomar en cuenta el Tribunal de garantías que lo que pretende el demandante de tutela es hacer incurrir en error a las autoridades respecto de una falta de congruencia, solo porque no se emitió una resolución que le favorezca, mismo argumento que fue utilizado para argüir falta de fundamentación y motivación, señalando que no se citaron las pruebas que aportaron las partes y no se otorgó un valor con aplicación a las normas jurídicas, no obstante en la Resolución Jerárquica en el punto II.4 del Análisis del caso concreto se describió los elementos cursantes otorgándole un valor para esclarecer el hecho, haciendo énfasis en las tres pericias, realizando un análisis y cotejo de forma fundamentada considerándose todos los puntos o argumentos de manera objetiva, y en el punto II.2 se consideró y analizó el memorial de propugnación ya que este es el motivo de la apertura de la competencia del fiscal Departamental conforme al art. 305 del CPP, por lo que la falta de motivación, fundamentación y congruencia carecen de sustento; respecto a la justicia pronta y oportuna, el peticionante no mencionó de qué manera este derecho le fue vulnerado. Limitándose a referir que la investigación debía concluir por cumplimiento de plazos procesales, aspectos que debían ser dilucidados por el Control Jurisdiccional y reclamados ante dicha instancia; d) Con relación a la violación del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, y respecto a que no se habría valorado el informe pericial emitido por el IITCUP, así como a la compulsa del cuaderno de investigación, estos fueron considerados en la Resolución Jerárquica en el numeral I del parágrafo II (Análisis concreto del caso), por lo que no es cierto ni evidente lo alegado por el mismo; e) El accionante debe cumplir con las sub reglas para que la Jurisdicción Constitucional revise la legalidad ordinaria, toda vez que la Sentencia Constitucional 1237/2013 –L de 10 de octubre, ha establecido que “del mismo modo cuando se trate de argüir que no se efectuó una correcta apreciación de la prueba, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasiono lesión de derechos y garantías fundamentales al afectado, lo que se traduce en relevancia constitucional, de lo contrario la jurisdicción constitucional no podrá abrir su competencia, así lo entendió la SC 1773/2013 de 21 de octubre de 2013, por lo que la sola enunciación de la prueba no valorada, no constituye fundamento suficiente, para su consideración” (sic); f) El solicitante no describió la presunta violación al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y seguridad jurídica y justicia pronta y oportuna que si bien fueron mencionados pero no explicados en el desarrollo de la acción, tomando en cuenta que la acción de amparo no tutela principios si no derechos como lo refiere la SCP 1262/2013-L de 20 de diciembre, que estableció que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado se encuentra establecida en la normativa constitucional como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, en este sentido, el principio de seguridad jurídica ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo, por lo que corresponde denegar la tutela; y, g) Solicita que durante la audiencia se omita por parte del Tribunal de garantías las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en la acción de amparo constitucional o ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, en consideración al lineamiento jurisprudencial previsto en la SC 0348/2011-R de 7 de abril y en consecuencia solicita bajo los fundamentos expuestos deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 136.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Primitiva Miranda de Rocha mediante su abogado en audiencia señalaron: 1) Para que se ingrese a revisar y valorar la prueba por la jurisdicción constitucional, se debe considerar lo establecido en la SC 1935/2012 de 12 de octubre, que refiere a la obligación del impetrante de acreditar la existencia de agravios respecto su legalidad, tampoco se indicó cual sería la incongruencia alegada ya que señaló únicamente que conforme el resultado de las pericias no existiría escaneo, pretendiendo que el Tribunal de Garantías realice dicha valoración, labor que es de fiscales y peritos; y, 2) No se puede considerar a la jurisdicción constitucional como otra instancia existiendo duda razonable y la necesidad de seguir investigando, en consecuencia amparado en el art. 128 de la CPE, solicita se deniegue la tutela, emitiendo una medida cautelar de suspensión de la resolución de la Sala Civil, que dispone el remate que maliciosamente se encuentra desarrollándose con el consiguiente daño irreparable, hasta que se revise en el fondo la determinación.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 046/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 175 a 180 vta., concedió la tutela solicitada declarando la nulidad de la Resolución FDLP/MACV/R 48/2021 de 13 de enero, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso particular, se tiene como antecedente la querella presentada por José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Primitiva Miranda de Rocha contra Eufracio Gisbert Conde -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, que mereció la Resolución de Rechazo 27/2020 de 4 de febrero, planteada la objeción al rechazo se emitió la Resolución Jerárquica 230/2020 de 15 de julio, por la cual, se revoca la resolución de rechazo ordenándose la continuación de las investigaciones, cumplida la etapa de investigación preliminar, se emitió nueva Resolución de Rechazo de Denuncia FIS. MGRS. 11/2020 de 3 de diciembre, que resulta ser un segundo rechazo de denuncia, formulada la objeción por segunda vez, la Fiscalía Departamental revoca el fallo mediante la referida Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R 48/2021; ii) Señala que durante las investigaciones preliminares presentaron pericias y siendo contradictorias ambas, se realizó una por el IITCUP, dictamen pericial que señala que las firmas de comparación de los querellantes, no fueron identificadas plenamente, dando lugar a que el fiscal emita resolución de rechazo; iv) Refiere que los querellantes haciendo uso del recurso de objeción de rechazo, expresaron como fundamento; primero, que la resolución de rechazo emitida viola el derecho y las garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de motivación fundamentación, congruencia y el derecho a la igualdad procesal de las partes; también se mencionó que se fraguaron las firmas, cuando de manera clara y precisa se advirtió que fueron escaneados por el querellante y que esa es la base para iniciar la investigación y; tercero, que el Fiscal de Materia no consideró de manera objetiva la pericia emitida por el IITCUP porque no determina si efectivamente les pertenecen o no; de modo que la autoridad fiscal departamental debió pronunciarse en base a estos tres fundamentos, uno por uno de manera fundamentada, motivada y congruente; sin embargo, de su revisión se advierte que en su contenido solo realizó un relato de lo expuesto por las partes, sin citar las pruebas que aportaron ambos, exponer su criterio sobre el valor que le dio a las mismas, dando aplicación a las normas jurídicas del caso, máxime si la autoridad jurisdiccional a cargo del control jurisdiccional conminó al Ministerio Público a la presentación del requerimiento conclusivo transcurriendo dieciséis meses de esta etapa preliminar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,