SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S1
Fecha: 11-May-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. El deber del Ministerio Público de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 608/2019-S2 de 31 de julio, recogiendo el entendimiento de la SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, sobre esta temática en el Fundamento Jurídico II.1 manifestó lo siguiente:
La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la Fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.
De la jurisprudencia señalada, se extrae que las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuales se ha tomado tal determinación.
III.3. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción penal pública, conduciendo a la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación, si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; art. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y art. 72 del CPP, que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público -como el rechazo, imputación o sobreseimiento, entre otras-, debe estar debidamente motivada, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión; dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, y de las dictadas por las y los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; sean testificales, documentales, periciales, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la Ley de Organización del Ministerio Público (LOMP), en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y art. 72 del CPP.
Este entendimiento fue establecido en la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo y reiterado, entre otras, por la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre, cuando señala: “Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia”.
III.4. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia como acto lesivo, el hecho que la autoridad fiscal departamental demandada emitió la Resolución FDLP/MACV/R 48/2021 de 13 de enero, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria vulnerando su derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, vinculado al principio de seguridad jurídica, en la medida que: a) De forma incongruente con lo solicitado por los objetantes del rechazo de denuncia, debido a que no se refirió a la falta de motivación, fundamentación y al supuesto documento escaneado, tampoco a la ausencia de valoración de la pericia impetrada por los objetantes, limitándose a señalar que no podría existir contradicción entre el material que utilizó su persona y los que utilizaron los querellantes, cuando estos extremos no fueron objeto de denuncia ni de la objeción de rechazo y ninguna de las pericias refiere que las firmas cuestionadas hayan sido escaneadas; b) No se evidencia la debida fundamentación y motivación, porque no se citó las pruebas que aportaron las partes, y tampoco expone su criterio sobre el valor que le da a las mismas, ni contrastó con las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver; c) Respecto a la valoración de la prueba, se tiene que la autoridad demandada no actuó con razonabilidad y equidad, especialmente en relación a la pericia del IITCUP, debido a que en ninguna parte del dictamen pericial se acredita la falsedad de las firmas estampadas por los denunciantes en los documentos examinados, ni refiere que éstas hayan sido escaneadas, razón por la cual se debió ratificar la resolución de rechazo impugnada, advirtiéndose ausencia de razonabilidad y equidad en dicha tarea; y, d) En relación a la vulneración de su derecho a una justicia pronta y oportuna, se tiene que la investigación penal preliminar tiene una duración de dieciséis meses, incumpliéndose lo establecido por el art. 301 del CPP.
Identificada la problemática a ser resuelta, es preciso sintetizar los fundamentos y razonamientos de la referida Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R 48/2021, mediante los cuales la autoridad fiscal demandada, determinó revocar el requerimiento conclusivo preliminar de rechazo de denuncia favorable al ahora accionante Eufracio Gisbert Conde, a objeto de verificar si las vulneraciones alegadas por el prenombrado, resultan o no evidentes.
Así se advierte que presenta los siguientes fundamentos: 1) Del original de la pericia en documentología emitido por Franklin Vargas Escobar, quien a solicitud del querellante José Luis Rocha Miranda, debía determinar la autenticidad, similitud o falsedad de su firma y las de Fortunato Rocha Vásquez y Primitiva Miranda de Rocha -todos terceros interesados- en el documento cuestionado concluye que no existe identidad gráfica/similitud en las firmas realizadas, determinando que las firmas cuestionadas no fueron producto de la mano escritora o puño y letra de los prenombrados; 2) El 27 de diciembre de 2019, los funcionarios policiales asignados realizaron el registro del lugar del hecho en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, corroborando que dicho despacho judicial conoció las dos causas en las cuales se presentó el documento considerado falso; 3) Asimismo, se efectuó el registro del lugar del hecho en la Notaría 23 a cargo de Jorge Chura Tapia, lugar en el que se protocolizó la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria ahora denunciada, denotándose que la misma sí cursa en los registros que se encuentran bajo dicha custodia, corroborándose de esa manera la existencia cierta del documento cuestionado en sus firmas y utilizado con su presentación en el referido Juzgado Público; 4) El 13 de febrero de 2020, se realizó el registro del lugar del hecho en la Notaria de Fe Pública 84 corroborándose que efectivamente en la gestión 2013, el querellado Eufracio Gisbert Conde -ahora peticionante de tutela- ejerció como Notario y protocolizó dos minutas de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, una por el monto de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) y; otra por $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), suscrito por los querellantes Fortunato Rocha Vásquez y Primitiva Miranda de Rocha -ahora terceros interesados- como deudores y Antonia Rada de Néstor como acreedora, actuado que demuestra lo aseverado por los prenombrados; sin embargo, dichos extremos no demostrarían la presunta falsedad del documento; 5) Eufracio Gisbert Conde -ahora solicitante de tutela- produjo otra pericia documentológica realizada por Enrique Marcelino Galarza que concluye respecto a las firmas cursantes en la minuta de reconocimiento de recepción de préstamo de dinero de 15 de septiembre de 2014, que corresponden con la paternidad gráfica de Fortunato Rocha Vásquez, de Primitiva Miranda de Rocha y de José Luis Rocha Miranda, infiriéndose que las pericias producidas por ambas partes al ser contradictorias, no pueden ser considerados como prueba fehaciente; 6) Consta la pericia en documentología del IITCUP sobre la misma minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de septiembre de 2014 que determina: "Primera: Respecto a la firma estampada a nombre del querellado Eufracio Gisbert Conde en el reverso de la Minuta de Préstamo de Dinero con Garantía hipotecaria de fecha 15 de septiembre de 2014, fue estampada con tinta pastosa de color azul; Segunda: Las firmas cuestionadas que se encuentran estampadas a nombre de los señores: Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha, José Luis Rocha Miranda y Julio Sivila Zenteno en el reverso de la Minuta de Préstamo de dinero con Garantía Hipotecaría de fecha 15 de septiembre de 2014, no fueron estampadas por útiles escrituras habituales como son el bolígrafo (tinta pastosa) y/o micropunta (tinta fluida); Tercera. Las Firmas cuestionadas que se encuentran estampadas a nombre de Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha y José Luis Rocha Miranda en el reverso de la Minuta de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria, de fecha 15 de septiembre de 2014, morfológicamente se asemejan con las firmas de comparación de Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha y José Luis Rocha Miranda; los mismos, no fueron identificados plenamente por tratarse de firmas estampadas con útiles escriturales no habituales como son el bolígrafo (tinta pastosa) y/o micropunta (tinta fluida)" (véase fojas 498 a 517) (sic), actuado investigativo que no explica la diferencia de material que utilizó el querellado al momento de plasmar su firma en el documento cuestionado y el que utilizaron los querellantes en ese mismo acto; toda vez que, supuestamente fue suscrito en el mismo momento y lugar y que si bien mediante el peritaje se estableció que las firmas de las víctimas morfológicamente son iguales a las que se encuentran en los documentos que se utilizaron para su comparación; empero, al tratarse de un material distinto a las utilizadas habitualmente y a las que usó el querellado, no se logró identificar plenamente la autenticidad o veracidad de las firmas o rúbricas de los querellantes, como mal comprendió el Fiscal de Materia estableciendo que no existió dolo en el accionar del querellado, aspectos que permiten establecer que la investigación se encuentra incompleta como para requerir por el Rechazo de la querella, siendo responsabilidad de la dirección funcional de la investigación, recabar cuanto elemento sea necesario para esclarecer y llegar a la verdad material e histórica del hecho; y, 7) A tal efecto, ordenó que se realice inspección técnica ocular en la Notaria de Fe Pública 23 donde se protocolizó la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria considerada falsa, a efectos de que el Fiscal de Materia corrobore lo advertido por el peritaje, al igual que por la parte querellante; asimismo, advierta si existieron testigos de actuación para que sean convocados a prestar su entrevista policial; la recepción de entrevista policial ampliatoria de los querellantes a efectos que de manera específica mencionen dónde se encontraría el documento original considerado falso y accionar que asumieron ante el proceso coactivo civil que les inició el querellado, así como si hicieron conocer la supuesta falsedad ante la autoridad jurisdiccional civil, y finalmente la recepción de las declaraciones de Fernando Céspedes Cazas y Roberto Carlos Salazar Sánchez a efectos de que refieran a momento de asumir como apoderados legales del querellado, si se les entregó en original, la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria para iniciar los procesos contra las víctimas y en la actualidad dónde se encontraría dicho documento.
Establecidos los antecedentes necesarios que hacen a la problemática constitucional, corresponde ingresar a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas por el accionante.
Sobre el primer agravio, cabe manifestar que conforme se tiene expresado en el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la congruencia omisiva se presenta cuando se verifica una falta de respuesta sobre un planteamiento formulado ante la autoridad demandada, entendiéndose la omisión como aquella falta de relación entre lo peticionado y lo resuelto.
Bajo ese marco, de los antecedentes referidos y revisada la citada Resolución FDLP/MACV/R 48/2021, se evidencia que ésta cumple con la debida congruencia, dado que el Fiscal Departamental -ahora demandado- dentro el marco de sus atribuciones conferidas por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- conoció y resolvió la objeción planteada por José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Primitiva Miranda de Rocha -ahora terceros interesados-, circunscribiéndose a la revisión de los antecedentes fácticos e investigativos del proceso penal.
Es así que de lo manifestado por el impetrante, en una primera instancia no se advierte una falta de respuesta en relación a algún planteamiento formulado de su parte en el memorial o escrito de respuesta ante la objeción formulada por los terceros interesados. Esto con el fin que sea considerado por el Fiscal Departamental demandado del cual emerja la obligación de referirse al respecto, sino más bien se denota que la prenombrada autoridad dentro sus facultades de revisión de una resolución de rechazo de denuncia, al tomar conocimiento de la objeción planteada, además de conocer y resolver los reclamos efectuados, valoró integralmente el contenido de las actuaciones investigativas efectuadas principalmente las pericias producidas y la realizada por el perito del IITCUP verificando una contradicción en los materiales utilizados por las partes al momento de la suscripción del documento cuestionado, así cuando el Fiscal Departamental -ahora demandado- considera la tercera conclusión del peritaje documentológico realizado por el IITCUP que señala: “…las firmas de comparación de Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha y José Luis Rocha Miranda; los mismos, no fueron identificados plenamente por tratarse de firmas estampadas con útiles escriturales no habituales como son el bolígrafo (tinta pastosa) y/o micropunta (tinta fluida”, es decir, que el material con el que se estamparon las firmas en cuestión no fue identificado, puesto que no responde a los habitualmente utilizados como son bolígrafo o micro punta, con ese análisis realizado, la autoridad fiscal demandada llegó a la conclusión de que: “…pero, al tratarse de un material distinto a las utilizadas habitualmente y a las que utilizó el querellado no se logró identificar plenamente; ello no quiere decir que, se determinó la autenticidad o veracidad de dichas Firmas o Rúbricas de los querellantes, como mal comprendió el Fiscal de Materia” (las negrillas nos corresponden), vale decir, que al no existir certeza de que efectivamente exista una falsedad en las firmas, en su criterio ameritaba la continuación de la investigación mediante actos específicos que los consignó en la resolución jerárquica; por lo que en función a lo manifestado, respecto a estos puntos corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación al segundo agravio, que denuncia la falta de fundamentación y motivación al no haberse citado las pruebas aportadas ni tampoco expresado un criterio respecto a su valor probatorio por las partes, la autoridad ahora demandada emitió la citada Resolución FDLP/MACV/R 48/2021, en virtud del art. 34.17 de la LOMP, concordante con el art. 305 del CPP, determinando revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia FIS. MGRS. 11/2020 de 3 de diciembre; para tal efecto brindó los siguientes elementos: i) De los datos de la querella y el memorial de objeción se advierte que se denunció a Eufracio Gisbert Conde por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; siendo que su persona mediante su apoderado Roberto Carlos Salazar Sánchez, inició contra los querellantes, un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas de una minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, habiéndose emitido la Resolución 129/2019 de 15 de marzo, conforme cursa de fs. 56 a 100; ii) En virtud a dicho fallo se inició proceso coactivo, ante dicha demanda las víctimas refirieron presumiblemente no tener conocimiento, es así que al momento de revisar los actuados notaron que existía una Minuta de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria que nunca suscribieron y que en su contenido tenía los datos de dos Escrituras Públicas anteriores, extremos que demostraron la falsedad de los mismos, por lo que se apersonaron a la Notaría de Fe Pública 23 de La Paz, en el cual fue protocolizada, observaron que sus firmas se encontraban escaneadas, según consta de fs. 56 a 182; iii) A solicitud del querellante José Luis Rocha Miranda debía determinar la autenticidad, similitud o falsedad de su firma y las firmas insertadas sobre pies de firmas de Fortunato Rocha Vásquez y Primitiva Miranda de Rocha en el documento cuestionado, concluyendo que realizada la comparación se determinó que no existe identidad gráfica o similitud en las firmas realizadas, encontrando diferente personalidad gráfica, así se nota de fs. 19 a 54; iv) Ante esta situación, y a efectos de tener certeza del hecho querellado, el 27 de diciembre de 2019, el investigador asignado al caso coadyuvado por el personal de Laboratorio, realizó el registro del lugar del hecho en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, corroborando que dicho despacho judicial sí conoció las dos causas en las cuales se presentó el documento considerado falso; del mismo modo, realizó el registro del lugar del hecho en la Notaria 23 donde se protocolizó la Minuta de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria, denotándose que la misma sí cursa en los libros que se encuentran bajo la custodia del Notario Jorge Chura Tapia, así se evidencia de fs. 223 a 258; v) Realizados los actos investigativos se corroboró la existencia del documento considerado falso y que fue utilizado al ser presentado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; del mismo modo, el 13 de febrero de 2020, se realizó el registro del lugar del hecho en la Notaría de Fe Pública 84, dónde se logró corroborar que efectivamente en la gestión 2013 el querellado ejerció como Notario de Fe Pública y protocolizó dos Minutas de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria, así de fs. 302 a 327; vi) Asimismo, se hace referencia al peritaje documentológico realizada por Enrique Marcelino Galarza - Perito - documentólogo del Estudio Criminalístico "EN MAR MI", el cual concluyó que: "Habiendose llevado a cabo los correspondientes estudios grafotécnicos en la Minuta de Reconocimiento de Recepción de Préstamo de Dinero, de fecha 15 de septiembre de 2014, sí corresponde con la paternidad gráfica de Fortunato Rocha Vásquez, de Primitiva Miranda de Rocha y de José Luis Rocha Miranda", (fojas 343 a 372), el mismo discrepa con el peritaje presentado por la parte querellante y al tratarse de peritajes realizados de manera individual y fuera del presente proceso de investigación, no pueden ser considerados como prueba fehaciente; y, vii) El mencionado actuado investigativo hace notar que no puede existir contradicción entre el material que utilizó el querellado a momento de plasmar su firma en el documento cuestionado y el material que utilizaron los querellantes; toda vez que supuestamente fue suscrito en el mismo momento y lugar, y que si bien mediante el peritaje se estableció que las firmas de las víctimas morfológicamente son iguales a las que se encuentran en los documentos que se utilizaron para su comparación; empero al tratarse de un material distinto a las utilizadas habitualmente y a las que utilizó el querellado no se logró identificar plenamente el material empleado para firmar; ello no quiere decir que se determinó la autenticidad o veracidad de dichas firmas o rúbricas de los querellantes, concluyendo que la investigación se encontraría incompleta como para requerir por el rechazo de la querella. De lo expuesto se tiene que el demandado cumplió con lo establecido en el art. 65 de la citada Ley, valorando integralmente el contenido de las actuaciones, efectuando una relación entre éstas con los elementos de convicción recolectados en el desarrollo de la investigación, para así concluir que la resolución analizada fue emitida sin el previo agotamiento de los actos investigativos necesarios para desvirtuar y corroborar la hipótesis de la querella presentada.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que los fundamentos expuestos por la autoridad fiscal demandada, si bien no son extensos en su contenido; sin embargo, de su lectura se puede comprender que los mismos responden a una técnica que implica la relación cronológica de los hechos que a su vez se encuentran respaldadas por elementos de prueba que también son identificados en las fojas que cursan.
Es así que cada afirmación realizada se encuentra sustentada por pruebas documentales cursantes en el cuaderno de investigación, y que de manera lógica llevan a asumir las medidas investigativas de una inspección técnica ocular en la Notaría de Fe Pública 23 donde se protocolizó la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, considerada falsa y la recepción de entrevistas policiales ampliatorias de los querellantes a efectos que de manera específica mencionen dónde se encontraría el documento original considerado falso; así como de Fernando Céspedes Cazas y Roberto Carlos Salazar Sánchez, apoderados legales del querellado, a los fines de conocer si se les entregó en original, la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
Por las razones anotadas, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que si bien no se puede soslayar el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas en cualquier ámbito de la justicia ordinaria, y que la misma es una garantía de las personas con relación a que el juzgador al momento de emitir una decisión, deba explicar y expresar de manera clara y sustentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión; en el presente caso, se evidencia que el demandado si bien no de manera ampulosa, empero, sí de manera concreta y específica y en base a un análisis integral de los elementos de prueba recolectados, demostró los motivos que llevaron a asumir la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia FIS. MGRS. 11/2020 de 3 de diciembre, por lo que sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
De la valoración del informe del IITCUP y la falta de equidad y razonabilidad
Del análisis efectuado respecto a la vulneración alegada, cabe reiterar que la misma fue formulada en términos generales por el impetrante de tutela, quien cuestionó la falta de razonabilidad y equidad en la apreciación de la pericia del IITCUP, señalando que éste en ninguna parte acredita la falsedad de las firmas estampadas por los denunciantes en los documentos examinados, ni refiere que éstas hayan sido escaneadas, razón por la cual se debió ratificar la resolución de rechazo impugnada, advirtiéndose ausencia de razonabilidad y equidad en dicha tarea.
En ese marco, de la revisión de la referida Resolución FDLP/MACV/R 48/2021, se advierte en relación al informe del IITCUP, que se efectuó el siguiente análisis por parte del Fiscal Departamental ahora demandado: “…sin embargo, dichos extremos no demostrarían la presunta falsedad del documento; si bien, el querellado presentó una Pericia Documentológica realizada por Enrique Marcelino Galarza - Perito - Documentologo del Estudio Criminalístico "EN MAR MI", el cual concluyó que: "Habiendose llevado a cabo los correspondientes estudios grafotécnicos en la Minuta de Reconocimiento de Recepción de Préstamo de Dinero, de fecha 15 de septiembre de 2014, sí corresponde con la paternidad gráfica de Fortunato Rocha Vásquez, de Primitiva Miranda de Rocha y de José Luis Rocha Miranda", (véase fojas 343 a 372), el mismo discrepa con el peritaje presentado por la parte querellante y al tratarse de Peritajes realizados de manera individual y fuera del presente proceso de investigación no pueden ser considerados como prueba fehaciente; por ello, en fecha 12 de noviembre de 2020 en cumplimiento a Requerimiento Fiscal el Sof. My. DAP.B. Octavio Yujra Callisaya - Perito en Documentología del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial - IITCUP, emitió el Dictamen Pericial del peritaje realizado a la Minuta de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria de fecha 15 de septiembre de 2014 considerado falso por las Firmas y Rúbricas de los querellantes, concluyendo que: “Primera: Respecto a la firma estampada a nombre del querellado Eufracio Gisbert Conde en el reverso de la Minuta de Préstamo de Dinero con Garantía hipotecaria de fecha 15 de septiembre de 2014, fue estampada con tinta pastosa de color azul; Segunda: Las firmas cuestionadas que se encuentran estampadas a nombre de los señores: Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha, José Luis Rocha Miranda y Julio Sivila Zenteno en el reverso de la Minuta de préstamo de dinero con Garantía Hipotecaria de fecha 15 de septiembre de 2014, no fueron estampadas por útiles escrituras habituales como son el bolígrafo (tinta pastosa) y/o micropunta (tinta fluida); Tercera. Las Firmas cuestionadas que se encuentran estampadas a nombre de Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha y José Luis Rocha Miranda en el reverso de la Minuta de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria, de fecha 15 de septiembre de 2014, morfológicamente se asemejan con las firmas de comparación de Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha y José Luis Rocha Miranda; los mismos, no fueron identificados plenamente por tratarse de firmas estampadas con útiles escriturales no habituales como son el bolígrafo (tinta pastosa) y/o micropunta (tinta fluida)" (véase fojas 498 a 517), actuado investigativo que a la presente autoridad le hace notar que, no puede existir contradicción entre el material que utilizó el querellado a momento que plasmó su firma en el documento cuestionado y el material que utilizaron los querellantes; toda vez que, supuestamente fue suscrito en el mismo momento y lugar y que si bien mediante el peritaje se estableció que las firmas de las víctimas morfológicamente son iguales a las que se encuentran en los documentos que se utilizaron para su comparación; pero, al tratarse de un material distinto a las utilizadas habitualmente y a las que utilizó el querellado no se logró identificar plenamente; ello no quiere decir que, se determinó la autenticidad o veracidad de dichas Firmas o Rúbricas de los querellantes, como mal comprendió el Fiscal de Materia estableciendo que no existió dolo en el accionar del querellado, aspectos que permiten establecer que esta investigación se encuentra incompleta como para requerir por el Rechazo de la querella” (el subrayado nos corresponde). Por lo que, esta Sala establece que la determinación que se llega a asumir responde no únicamente a la consideración aislada del informe del IITCUP sino también a la pericia documentológica realizada por Enrique Marcelino Galarza - Perito - Documentólogo del Estudio Criminalístico "EN MAR MI" (sic).
En ese sentido, de la valoración que se hizo con relación a dicho elemento probatorio, cabe indicar que la referida autoridad confrontó las conclusiones de los peritajes documentológicos efectuados, resaltando que en el realizado por el IITCUP, se alude a la divergencia presentada en la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, que no obstante que fue firmada en el mismo momento, el instrumento utilizado para tal efecto por Eufracio Gisbert Conde sea una con tinta pastosa color azul, empero la realizada por Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha y José Luis Rocha Miranda no pudieron ser identificados plenamente por tratarse de firmas estampadas con “útiles escriturales no habituales”, elementos que llevan a concluir a la autoridad fiscal demandada la necesidad de proseguir con la investigación penal a los fines de emitir una resolución conclusiva correcta.
De lo expuesto, se establece que lo argumentado por la parte accionante no resulta cierto, puesto que en ningún momento el Fiscal Departamental ahora demandado, refiere que dicho documento contendría firmas falsificadas o escaneadas, y por el contrario, de una valoración conjunta con otros elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigaciones y al considerarse las conclusiones del informe del IITCUP, respecto a que no se podía identificar el material con que se estamparon las firmas de los ahora terceros interesados, se generaría una duda razonable que debía ser salvada con la realización de otros actos investigativos como ya se los detalló precedentemente.
Finalmente, sobre la denuncia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 301 del CPP, resulta necesario señalar que la Resolución Jerárquica observada se generó por la objeción presentada al rechazo de denuncia dispuesta en favor del peticionante de tutela, revocatoria que se sustentó fundamentalmente en la complementación del desarrollo de diligencias investigativas, con la advertencia por parte de la autoridad demandada, que su incumplimiento generaría responsabilidad disciplinaria.
Primeramente cabe señalar que la jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, determinó en la la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, la cual en cuanto al referido derecho, estableció lo siguiente: “…comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley. Asimismo, cabe señalar que la eficacia del cumplimiento o ejecución de una resolución judicial, constituye un derecho fundamental que deriva del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, contemplado en los arts. 115.I de la CPE; art. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), entonces aquello implica no solo el acceso a la justicia y el logro de una resolución judicial, sino que además dicha decisión sea cumplida; sentido en el cual, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió que el indicado derecho implica: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
Ahora bien, de lo glosado en el anterior párrafo se establece que cuando se invoca lesión de acceso a la justicia, se entiende que esencialmente implica el derecho de todo actor o demandante, de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, y en el presente caso la Resolución Jerárquica cuestionada, es el resultado del ejercicio de dicha prerrogativa como ciudadanos, de acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas en busca de una solución a sus demandas, la cual fue absuelta y resuelta a través del pronunciamiento sobre el conflicto; otra cosa es, que ese resultado no le fuere favorable y pretende mediante la presente acción tutelar de alguna forma satisfacer sus pretensiones.
Por otro lado, con relación a la vulneración de su derecho de acceso a la justicia pronta, por incumplimiento de plazos procesales, se establece por un lado, que este hecho no invalida el fallo; precisamente porque no existe una normativa que declare la nulidad por dicho motivo, resultando pertinente concluir que la demora en la investigación realizada contra la parte peticionante, así como el incumplimiento denunciado, no constituyen motivo para dejar sin efecto la resolución ahora confutada; consecuentemente, sobre este agravio se debe denegar la tutela.
Así también, corresponde señalar que no resulta obligatorio a la autoridad fiscal referirse de forma expresa al tiempo transcurrido a partir de la interposición de la denuncia, debiéndose considerar por parte del impetrante de tutela, que si evidencia en el despliegue investigativo la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la demora del Ministerio Público en relación a la actividad indagatoria, tiene la vía correspondiente para acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a fin que su reclamo sea conocido, pudiendo acudir ante la referida autoridad jurisdiccional si considera que el tiempo transcurrido para la investigación sobrepasó abundantemente como lo refirió en su demanda tutelar, razonamiento a partir del cual no es posible acoger favorablemente la alusión realizada por la parte impetrante de tutela.
Al haber, la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, concedido la tutela disponiendo dejar sin efecto la referida Resolución FDLP/MACV/R 48/2021, ordenando se emita nuevo pronunciamiento, corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 28.II del CPCo, manteniendo la decisión adoptada por la indicada Sala Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 046/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 175 a 180 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° En razón del tiempo transcurrido desde la concesión de la tutela dispuesta por la mencionada Sala Constitucional, y el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en revisión, a efectos de no provocar dilación en la tramitación del proceso ordinario, del cual emerge la presente
CORRESPONDE A LA SCP 0214/2022-S1 (viene de la pág. 25).
acción y evitar el consecuente perjuicio a las partes, se dispone dejar subsistente la determinación asumida en la Resolución emitida por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,