SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S1

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación, valoración de la prueba, defensa, “seguridad jurídica”, y justicia pronta y oportuna, toda vez que el Fiscal Departamental -ahora demandado- a través de la Resolución FDLP/MACV-R-230/2020 de 15 de julio, revocó la Resolución de Rechazo 27/2020 de 4 de febrero: a) De forma incongruente con lo solicitado por los objetantes del rechazo de denuncia, debido a que no se refirió a la falta de motivación, fundamentación y al supuesto documento escaneado, tampoco a la ausencia de valoración de la pericia impetrada por los objetantes, limitándose a señalar que no podría existir contradicción entre el material que utilizó su persona y los que utilizaron los querellantes, cuando estos extremos no fueron objeto de denuncia ni de la objeción de rechazo y ninguna de las pericias refiere que las firmas cuestionadas hayan sido escaneadas; b) No se evidencia la debida fundamentación y motivación, porque no se citó las pruebas que aportaron las partes, y tampoco expone su criterio sobre el valor que le da a las mismas, ni contrastó con las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver;                  c) Respecto a la valoración de la prueba, se tiene que la autoridad demandada no actuó con razonabilidad y equidad, especialmente en relación a la pericia del IITCUP, debido a que en ninguna parte del dictamen pericial se acredita la falsedad de las firmas estampadas por los denunciantes en los documentos examinados, ni refiere que éstas hayan sido escaneadas, razón por la cual se debió ratificar la resolución de rechazo impugnada, advirtiéndose ausencia de razonabilidad y equidad en dicha tarea; y, d) En relación a la vulneración de su derecho a una justicia pronta y oportuna, se tiene que la investigación penal preliminar tiene una duración de dieciséis meses, incumpliéndose lo establecido por el art. 301 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto            se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) El deber del Ministerio Público de fundamentar y motivar            las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia; 3) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y,  4) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                                  SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las                   SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio                 -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].