SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S1

Fecha: 11-May-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 25 a 29 vta., el accionante aseveró los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Tribunal Electoral Departamental de Potosí contra Mónica Sandra Gisbert Villanueva y Luis Fernando Orellana Gómez por el delito de incumplimiento de deberes, mediante Sentencia 16/2018 de 18 de mayo, se determinó la absolución de ambos, afectándose los intereses de la parte accionante; en razón de ello, el 13 de junio de 2018, se interpuso recurso de apelación restringida contra dicha Resolución.

Es así, que luego del procedimiento de ley, los Vocales ahora accionados mediante Auto de 6 de noviembre de 2020, les otorgaron un plazo de tres días a efectos de subsanar las observaciones realizadas para la interposición válida del recurso, lo cual no implicaba ampliar o replantear el recurso.

En cumplimiento a la citada determinación judicial, se subsanó dichas observaciones tomando en cuenta la última parte del referido Auto Interlocutorio que le prohibía replantear o ampliar el recurso; pese a ello, los integrantes de la Sala Penal Segunda emitieron el Auto de Vista 17/2020 a través del cual rechazaron in límine el recurso interpuesto, sin tomar en cuenta lo siguiente: a) No se consideró que se cumplió con todos los requisitos señalados en el art. 408 concordante con el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que los memoriales de apelación y subsanación establecían con claridad, la norma invocada como es el art. 370.1 de la citada norma adjetiva penal, concretamente las disposiciones legales que se consideraron vulneradas o erróneamente aplicadas expresando la aplicación que se pretendía inclusive solicitando en su escrito de apelación restringida audiencia de fundamentación oral, la misma que no fue valorada; y, b) De forma contradictoria a la norma procesal penal, el citado Auto de Vista en su última parte expresa "...se concede el término de 3 días bajo apercibimiento de rechazo a fin de que los recurrentes; Corte Departamental Electoral y Ministerio Público, subsanen las observaciones realizadas para la interposición válida del recurso, SIN QUE IMPLIQUE AMPLIAR O REPLANTEAR EL RECURSO…" (sic); determinación que no considera la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1044/2003-R que niega el rechazó de un recurso por defectos de forma in límine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y “…si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo...” (sic), demostrándose de esta manera que las autoridades jurisdiccionales demandadas debían haber convocado a audiencia de fundamentación oral o en su caso permitir la subsanación de la apelación restringida mediante la ampliación correspondiente en mejores términos jurídico legales y procesales evitando que dependa de formalidades y así conculcar sus derechos conforme lo refrenda la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2020; y, 2) Se le permita fundamentar oralmente el recurso de apelación restringida interpuesto o en su caso se pronuncie resolución debidamente fundamentada en la que resuelva el fondo de la impugnación formulada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 53 a 66 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí no se presentaron a la audiencia de consideración de ésta acción de defensa ni remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación, cursante de fs. 34 a 35.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mónica Sandra Gisbert Villanueva, en audiencia pública manifestó que del análisis del recurso de la apelación restringida interpuesta por la parte hoy accionante se verifica que en ningún momento se desarrolla de manera específica el razonamiento que demuestre los defectos de la sentencia apelada señalados en el art. 379.1.5.6.7 y 8 del CPP; habida cuenta que, no señala los agravios denunciados y las observaciones realizadas sobre la falta de fundamentación o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al delito de incumplimiento de deberes; tampoco sustentó la concurrencia de valoración defectuosa de la prueba con algún elemento probatorio debiendo considerarse que dichos presupuestos habilitantes del recurso deben ser tratados de forma independiente en la impugnación formulada, más aún si en ningún momento se desglosa y relaciona los derechos con la falta de valoración probatoria, la ausencia de fundamentación, incoherencia o falta de razonabilidad en la sentencia impugnada; más aún si los Vocales accionados le otorgaron un tiempo prudencial para subsanar dichas falencias incluso mencionándole los parámetros a los que debía sujetar la corrección. 

Luis Fernando Orellana Gómez no se presentó a la audiencia tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación de fs. 36.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 19/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 67 a 72 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales hoy demandados en la emisión del Auto de Vista 17/2020 en su punto I desarrollaron los agravios denunciados y las observaciones realizadas; para luego, analizar exhaustivamente lo previsto en el art. 370.1 del CPP sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al delito acusado de incumplimiento de deberes y continuar punto por punto sobre los agravios denunciados y previstos en el art. 370.5.6 y 8 del citado Código; y, ii) En el Punto II desarrollaron los fundamentos del memorial de subsanación realizando la misma labor de análisis respecto a cada uno de los argumentos presentados a efecto de comprobar el cumplimiento de lo observado previamente para finalmente en el acápite tercero nuevamente realizar una fundamentación jurídica y luego un juicio de admisibilidad respecto a cada una de las observaciones identificadas para concluir -en aplicación del art. 399 del CPP- por declarar la inadmisibilidad de los recursos presentados por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí -hoy entidad accionante- y el Ministerio Público.