SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S1

Fecha: 11-May-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que los Vocales demandados, declararon inadmisible su recurso de apelación restringida, sin fundamentar y de forma incongruente pese a que señaló de forma concreta las disposiciones legales que se consideraron lesionadas o erróneamente aplicadas, así como la aplicación que se pretende e inclusive solicitando audiencia de fundamentación oral, la misma que no fue convocada impidiéndosele la subsanación de la apelación restringida mediante la ampliación correspondiente en mejores términos jurídico legales y procesales evitándose que la impugnación planteada dependa de formalidades.

En atención a lo expuesto y a fin contrastar los agravios denunciados por la parte impetrante de tutela, es preciso conocer los fundamentos empleados en el Auto de Vista 17/2020, dictado por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, quienes considerando los agravios denunciados, las observaciones realizadas, los argumentos del memorial de subsanación y el juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida en análisis             -además de lo presentado por el Ministerio Público- decidieron en aplicación al art. 399 del CPP, declarar inadmisibles y rechazar in límine el recurso planteado por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, bajo los siguientes fundamentos:  1) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370.1 del CPP- en relación al art. 154 del Código Penal (CP), la argumentación presentada no precisa si la denuncia efectuada es por inobservancia de la ley sustantiva o respecto a una errónea aplicación de la misma, observación realizada al haberse englobado en la fundamentación defectos que se presentan como independientes; en consecuencia, se entiende que dicha labor explicativa debe estar inescindiblemente vinculada al defecto de sentencia denunciado, lo que no ocurre en el presente caso, pues el argumento presentado para acreditarlo se sustenta en una inadecuada valoración de la prueba; en tal sentido, no se puede pretender que un defecto de procedimiento fundamente el defecto de sentencia mencionado, pues implicaría valorar o revalorizar hechos e implícitamente construir una base fáctica que no está siendo objeto de crítica  respecto a la norma alegada como vulnerada; en ese margen, los fundamentos legales que podría demostrar la vulneración de la normativa sea por inobservancia y errónea aplicación, se pueden identificar directamente con los arts. 173 del CPP; y, 154 del CP que no fueron directamente vinculados a ninguna observación sobre la forma en que fueron lesionados de acuerdo a la sistemática normativa prevista por el art. 408 del CPP, además de no citarse la aplicación que se pretende o la interpretación correcta de las normas citadas, finalmente en el petitorio solicita dictar sentencia condenatoria aspecto que no guarda coherencia con el defecto denunciado y las normas identificadas como vulneradas; 2) Respecto a la falta de fundamentación insuficiente y contradictoria prevista en el art. 370.5 del citado Código, se tiene que del contendido o los fundamentos que sustentan el motivo de la apelación no guardan relación de coherencia con el motivo denunciado y es absolutamente contradictoria con la pretensión solicitada; es decir, el planteamiento del recurrente propone que el defecto de sentencia denunciado se lo verifique realizando una subsunción valorando la prueba de forma correcta lo que no es factible de realizar por un Tribunal de apelación al margen que lo alegado advierte una indeterminación respecto sí se argumenta sobre una falta, insuficiencia o contradictoria fundamentación o una defectuosa valoración de la prueba o en su caso respecto a una errónea subsunción, aspecto que hacen no factible tratar el recurso en el motivo denunciado; 3) En cuanto al art. 370.6 del CPP, valoración defectuosa de la prueba, se fundamenta en base a señalar lo que se hubiera extractado en la fundamentación probatoria descriptiva como hechos probados en relación a diferentes circunstancias obtenidas de diferentes pruebas no identificadas el recurrente, lo que determina una indeterminación de los elementos probatorios acusados de errónea valoración, infiriéndose de lo alegado es que “… se denuncia que los hechos que infiere se tendrían probados no hubieran sido considerados…” (sic) planteándose con pretensión que se realice una nueva valoración correcta de todas las pruebas por este Tribunal de alzada; consiguientemente, al no establecerse que pruebas hubieran sido defectuosamente valoradas y cuales los criterios empleados en su ejercicio que se denuncian como incorrecta, defectuosa o contrarias a la sana crítica que vulnera el art. 173 del adjetivo penal, no siendo posible atender dicho agravio al no encontrarse dentro las facultades que tiene un tribunal revisor incumpliéndose lo estipulado por el art. 408 de dicho cuerpo normativo; y, 4) Sobre las contradicciones entre la parte considerativa con la dispositiva prevista por el art. 370. 8 del citado Código, de acuerdo al memorial de subsanación se advierte que el fundamento presentado respecto a la omisión de coordinación de los acusados con los policías para el resguardo de los ambientes debió generar por coherencia una sentencia condenatoria en aplicación a lo previsto por el art. 173 del referido Código, al respecto, para responder a dicha reclamación correspondería valorar la prueba o revalorizar la misma para validar la conclusión del recurrente lo que no es factible realizar por el ad quem mucho menos efectuar una actividad interpretativa a lo normado por el art. 362 del Código antes mencionado, que refiere a la condena de un persona por un hecho distinto a lo acusado; en consecuencia, lo alegado, no fundamenta el recurso dentro de los cánones que exige el art. 308 en relación al 412 del CPP al no advertir una base coherente a realizar de acuerdo a las facultades del Tribunal de apelación para demostrar el defecto de sentencia denunciado.

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto y conforme al despliegue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la obligación de fundamentar, motivar así como dictar una resolución congruente se expresa cuando ésta contiene una estructura de forma y fondo que permita entender de manera clara las razones que fundan la determinación asumida, explicando los motivos de hecho y derecho que justifique la razón de la decisión y el valor conferido a los medios de prueba, siendo insuficiente limitarse a establecer solo la relación fáctica de los antecedentes o la cita del fundamento jurídico aplicable al caso sino más bien debe formular una exposición razonable y clara sobre el fondo de la problemática planteada identificando las convicciones determinativas de la resolución en correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto que implica además la concordancia interna del fallo; es decir, su coherencia interna.

De lo glosado precedentemente se advierte que el Auto de Vista 17/2020, efectuó la descripción de los agravios denunciados en la apelación restringida presentada por la parte accionante contra la Sentencia 16/2018; luego detalló los fundamentos presentados en el memorial de subsanación a fin de cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso planteado, para posteriormente proceder al juicio de admisibilidad respecto a cada agravio denunciado cumpliendo de esta manera con la fundamentación fáctica.

Por otra parte, aludió a los preceptos legales aplicables al caso explicando de manera clara los motivos que les llevaron a tomar la decisión de declarar la inadmisibilidad del recurso planteado; así en lo relativo al defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370.1 del CPP- respecto al art. 154 del CP señaló que la parte recurrente -ahora impetrante de tutela- no precisó si la denuncia efectuada es por inobservancia de la ley sustantiva o respecto a una errónea aplicación de la misma ya que el fundamento presentado se sustenta en una inadecuada valoración de la prueba que es un defecto de procedimiento, entendiéndose que la precisión requerida surge respecto a que el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no observó la norma o creó cauces paralelos a los establecidos en la ley y en el segundo caso, si bien se observa la norma, se la aplica erróneamente; extrañando también la ausencia de argumentación de cómo debería ser aplicada, exigencia que si bien es formal resulta imprescindible para identificar los errores que se hubieren cometido en la emisión de la sentencia a efecto de ser corregidos por dicha instancia; circunstancia que se repetiría en relación a la supuesta fundamentación insuficiente y contradictoria prevista en el art. 370.5 del CPP, ya que la verificación de este defecto procesal se la propone realizando la subsunción del tipo penal en base a la valoración de la prueba advirtiendo además los Vocales demandados indeterminación respecto a sí se argumenta sobre una falta, insuficiencia o contradictoria fundamentación, defectuosa valoración de la prueba o en su caso errónea subsunción, aspecto que no haría factible tratar el recurso en el motivo denunciado.

Finalmente en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370. 6 y 8 del CPP, las autoridades jurisdiccionales demandadas aluden la ausencia de fundamentación respecto a la identificación de las pruebas defectuosamente valoradas y los criterios de la lógica empleados en la valoración que se denuncia como incorrecta o defectuosa que se consideran como contrarias a la sana crítica; en consecuencia, vulnerado el art. 173 del CPP para finalmente establecer que lo aludido por el apelante respecto a la omisión de coordinación entre los acusados y policías sobre el resguardo de ambientes por lógica coherencia debió generar una sentencia condenatoria y no así una absolutoria correspondería valorar la prueba o revalorizar la misma para validar la conclusión del recurrente lo que no es factible realizar por el ad quem mucho menos realizar una actividad tendiente a darle sentido a lo normado por el art. 362 del citado Código que refiere a la condena de un persona por un hecho distinto a lo acusado.

Como se evidencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí efectivamente aplicaron lo establecido en los arts. 399 y 408 del CPP, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida en cuanto a la especificación de las disposiciones que se consideraban lesionadas -inobservadas- o erróneamente aplicadas, la exigencia de argumentar los motivos y fundamentos por separado de cada vulneración y la aplicación que se pretendía para luego advertir lo establecido en la misma norma sobre la prohibición de invocar otra violación que las propuestas inicialmente conforme el art. 408 del citado Código, que señala: “…Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”. Entendiéndose que no se convocó a una audiencia pública de fundamentación, puesto que el mismo no superó la fase de admisibilidad, y ante tal eventualidad, las autoridades judiciales demandadas no estaban compelidos a pronunciarse sobre el fondo de la apelación conforme establece el art. 411 de la norma adjetiva penal; por lo que, al no haberlo hecho, no han incurrido en las vulneraciones que se denuncian respecto al derecho a la defensa vinculado al principio de igualdad de las partes; toda vez que, el Tribunal de alzada ahora demandado considerando que la apelación restringida se constituye en el único medio legal para impugnar una sentencia de primera instancia pero también que los arts. 407 y 408 del CPP, exigen requisitos de forma para su admisibilidad que tienden a facilitar a la autoridad revisora el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente puso en conocimiento de la entidad apelante que tenía el plazo de tres días para que subsane omisiones, corrija o complemente su recurso, conforme dispone el art. 399 del Código mencionado, garantizando de esta manera -se reitera- el ejercicio del derecho a la defensa en su elemento de recurrir y contar así con una tutela judicial efectiva, mediante una segunda opinión que resuelva la impugnación formulada.

En definitiva, al existir una clara explicación de las razones jurídicas por las cuales no se admitió el recurso de apelación restringida y que por lógica consecuencia no hubo pronunciamiento de fondo, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 17/2020, no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; así como tampoco a la defensa e igualdad; toda vez que, la parte accionante tuvieron la oportunidad de activar todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0217/2022-S1 (viene de la pág. 12).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 67 a 72 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.