SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 29 de marzo de 2021, cursantes de fs. 96 a 104 vta. y 111; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto 84/13 de 19 de junio de 2013, el titular del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la incautación y anotación preventiva de varios inmuebles, resolución que fue apelada por el imputado Ozzie Dorado Lozadas; a mérito de lo cual, los Vocales de la  Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, por Auto de Vista 257 de 13 de diciembre de 2013, anularon la determinación apelada por concurrencia de los defectos absolutos establecidos en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-.

Posteriormente, de forma anómala, los mismos Vocales mediante otro Auto de Vista signado como 135 de 22 de julio de 2016, resolvieron nuevamente la misma apelación incidental interpuesta por Ozzie Dorado Lozadas contra el Auto 84/13 declarando admisible e improcedente la apelación incidental; de manera tal, que el 10 de agosto de 2018, el Ministerio Público con fundamento en la citada segunda y anómala  resolución que ratificó el prenombrado Auto Interlocutorio de incautación y anotación preventiva, solicitó se extiendan oficios de varios muebles e inmuebles, sin informar a los titulares del derecho propietario, petición que fue respondida por la Jueza de ese entonces ahora demandada con la disposición de adjuntar previamente la orden y acta de incautación que sustenta la solicitud; a tal efecto, se presentó únicamente el Auto 84/13, es así que mediante providencia de 20 de agosto de 2018, la misma autoridad jurisdiccional dispuso que se oficie lo solicitado, determinación que fue complementada por decreto de 23 del mismo mes y año con la orden de notificación a todos los acusados.

Expuestos estos antecedentes -agrega la accionante- que, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2018 aclaró a la citada Jueza técnica que el             Auto 84/13 fue anulado por el Auto de Vista 257, por lo que pidió se deje sin efecto la providencia de 23 del citado mes y año -que previo el traslado correspondiente a la parte acusadora- por Decreto de 3 de septiembre de 2018 determinó que la resolución de incautación observada fue confirmada por el Auto de Vista 135; consecuentemente, ordenó que se proceda a la confección de los oficios para las anotaciones preventivas correspondientes.

Posteriormente, a través del Oficio 376/19 de 31 de mayo de 2019, la misma Jueza del Tribunal de Sentencia demandado en cumplimiento a la providencia de 22 de mayo de 2019, ordenó la anotación preventiva de los bienes inmuebles registrados con las matriculas 7.01.2.01.0013137 y 7.01.1.99.0090698 de propiedad de sus hermanos Maximiliano y Emily Joaquina Dorado Magni; en tal sentido, por escrito presentado el 4 de septiembre de 2019 -dándose por notificada con dicha providencia- pidió su anulación; en respuesta, la prenombrada autoridad jurisdiccional a través del Decreto de 3 de octubre del mismo año advirtió del impedimento momentáneo para resolver la situación jurídica de los bienes incautados por encontrase el caso en etapa de juicio oral al tenor de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, lo cual le motivó a interponer recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 31 de diciembre de 2019 que rechazó dicha impugnación y mantuvo firme la providencia de 3 de octubre de 2019 -notificada el 20 de septiembre de 2020- a su vez, el 23 del mismo mes y año planteó nueva apelación contra dicha resolución, corriéndose en traslado por decreto de 25 del citado mes y año, actuación que fue anulada por el Juez técnico mediante providencia de 19 de octubre del mismo año con el fundamento que no procedía dicho recurso al tenor del contenido del          Auto de 31 de diciembre de 2019.

Bajo dichos antecedentes, se verifica el nexo de causalidad entre las mencionadas resoluciones lesivas con los derechos vulnerados dentro un proceso penal por legitimación de ganancias ilícitas del cual no forma parte y tampoco sus hermanos, donde se evidencia que el origen de las resoluciones impugnadas se encuentra en el Auto de Vista 135 desconocido por su persona y las partes del proceso penal; toda vez que, no se puede resolver bajo ningún justificativo una apelación dos veces como ocurrió en la especie ya que el Auto 84/13 que dispuso la incautación de sus bienes en primera instancia fue anulado por el Auto de Vista 257; es decir, quedó sin efecto alguno hasta la fecha sin que ninguna otra resolución pueda modificar lo ya decidido judicialmente por la apelación incidental planteada por el acusado Ozzie Dorado Lozadas; de ahí que, un nuevo pronunciamiento de alzada sobre la misma apelación como es el Auto de Vista 135, pero esta vez declarando su admisibilidad e improcedencia; es decir, ratificando la incautación y la orden de anotación preventiva declarada nula por otro Auto de Vista como es el 257 produce que su objeto es de imposible cumplimiento porque obedece a un error que tuvo la Jueza técnica al remitir dos veces actuados a la misma Sala Penal para que se resuelva una apelación que ya había sido resuelta antes sin que el Ad quem lo advierta, asumiendo competencia en un caso del cual carecía de facultad legal para resolverlo sin que pueda demandar de amparo por cuanto desconocía totalmente de dicho Auto de Vista que confirma una resolución de incautación anulada bajo prevención de violar derechos fundamentales.

Consecuentemente, los actos lesivos que denuncia son: a) El decreto de 22 de mayo de 2019 notificado el 4 de septiembre del mismo año, porque ilegalmente ordena la anotación preventiva de sus bienes inmuebles consistentes en: un lote de terreno ubicado en UV. 155, Manzana 30, Lote 01, Barrio Las Gaviotas de 587,78 m2, con folio real 7.01.2.01.0013137 registrado el 4 de agosto de 2004; otro lote de terreno con folio real 7.01.1.99.0090698 ubicado en zona Norte, UV. 37, Manzana 27, Lote 29 de 243,48 m2 de propiedad de Maximiliano y Emily Joaquina Dorado Magni registrado el 12 de noviembre de 2010; y, un bien inmueble heredado mediante declaratoria de herederos según Testimonio de 1 de noviembre de 2011 al fallecimiento su madre “Vania Ely Magni Dorado”, ubicado en calle Pachiuva 184,UV. 16 Manzana 90, zona noreste con una superficie de 780,20 m2 registrada el 11 de enero de 2012 con folio real 7.01.1.99.0027984; b) La providencia de 3 de octubre de 2019 que rechazó su incidente de petición de nulidad del decreto de     22 de mayo del mismo año; puesto que, el Tribunal de Sentencia demandado no podía mantener una anotación preventiva sin sustento legal; habida cuenta que, el       Auto de Vista 135 señaló que carece de objeto jurídico; c) El Auto 82/19 de 31 de diciembre de 2019 notificado a su persona el 21 de septiembre de 2020, que se origina en el recurso de reposición formulado por escrito presentado el 27 de diciembre de 2019 contra el decreto de 3 de octubre del mismo año al tenor del art. 401 del CPP para lograr que los demandados repararan su acto lesivo de mantener la anotación preventiva de nuestros inmuebles, a fin que advertidos de su error revoquen o modifiquen su determinación careció de resultado pues la resolución de 31 de diciembre 2019 que rechazó su recurso declarándolo improcedente manteniendo vigente la providencia de 3 de octubre de 2019; y,        d) El decreto de 19 de octubre de 2020 notificado el 23 del mismo mes y año, que deja de manera incorrecta sin efecto la providencia de 25 de septiembre de similar año, el traslado a su impugnación incidental formulada contra la resolución de         31 de diciembre de 2019, advirtiéndole que dicha resolución era inapelable a fin de agotar las instancias jurisdiccionales ordinarias.

Reitera que con el Auto de Vista 135 no fue notificada por no ser parte interviniente del proceso penal privándosele de ejercer la defensa de su derecho propietario sufriendo además una sanción civil al no poder usar, gozar y disponer de sus bienes durante más de diez años debiendo considerarse que los Jueces demandados mediante el decreto de 22 de mayo de 2019, ipso facto procedieron a gravar sus predios lesionando sus derecho a la propiedad, porque se basaron en el                 Auto de Vista 135, que carece de objeto y es de imposible cumplimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, “…a no ser sancionado sin haber sido oído y condenado en debido proceso…” (sic), a la propiedad y a la sucesión hereditaria; citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se dejen sin efecto:      1) El Auto de Vista 135; las providencias de 22 de mayo de 2019; 3 de octubre de 2019; y, Auto de 31 de diciembre de 2019; 2) Las anotaciones preventivas registradas en la Oficina de Derechos Reales (DDRR) bajo matrículas computarizadas 7.01.2.01.0013137, 7.01.1.99.0090698 y 7.01.1.99.0027984; y,     3) Se determine pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 157 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó los argumentos contenidos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, puntualizó que la denuncia principal en la presente acción tutelar es la ilegal anotación preventiva ordenada sobre dos bienes inmuebles de su propiedad y uno en copropiedad junto con sus hermanos; especialmente contra el predio ubicado en la calle Pachiuva que no se halla incautado ni siquiera mencionado en el Auto 84/13 anulado por el Auto de Vista 257 que fue notificado a la acusación fiscal, máxime si la señalada resolución condicionó la aplicación de la referida medida cautelar de carácter real para los fundos urbanos, previa acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 5 de abril de 2021 cursante de fs. 150 a 151 señaló que: i) El cuestionamiento de fondo de la presente acción tutelar es propiamente el Auto de Vista 135 que dispone confirmar el Auto 84/13, que fue notificada a la ahora accionante el 25 de agosto de 2016 mediante cédula en su domicilio señalado, firmando en constancia testigo de actuación, momento a partir del cual tenía seis meses para interponer su acción de amparo constitucional si consideraba que existía alguna vulneración a derechos fundamentales; y, ii) La solicitante de tutela no hizo conocer en la demanda de acción de amparo constitucional o en el proceso principal en sí, que se haya presentado algún incidente de nulidad de notificación contra la diligencia sentada por la Sala Penal Segunda ahora demandada, consecuentemente dicha actuación procesal sigue vigente y demuestra el incumplimiento al plazo de inmediatez que rige esta acción tutelar.

Mirael Salguero Palma, Vocal y Victoriano Morón Cuéllar, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno a pesar de su notificación, conforme cursa a fs. 119 y 125, respectivamente.

Gladys Alba Franco, ex Jueza; Jesús Rómulo Eguez Ayala; Lucio Condori Rodríguez y Moisés Colque Pérez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, no se presentaron a la audiencia tutelar ni remitieron informe escrito, no obstante sus notificaciones cursantes a fs. 117,123, 121 y 122.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jaquelin Lino Zalazar en representación del Ministerio de Gobierno en audiencia, señaló lo siguiente: a) La presente demanda tutelar es improcedente, en razón a que ya se presentó anteriormente otra acción de amparo con el mismo objeto, sujeto y causa que fue resuelto por la SCP 1060/2017-S2 de 9 de octubre donde reclamó la incautación de los mismos inmuebles ahora señalados así como los mismos derechos fundamentales; b) Otra causal de improcedencia es por la existencia de actos consentidos al no haber la impetrante de tutela interpuesto algún recurso de apelación o incidente de nulidad contra el Auto de Vista 135 que al presente se encuentra debidamente ejecutoriado; y, c) No se evidencia fundamentación respecto al nexo de causalidad respecto a los derechos vulnerados y los actos jurídicos que lo causan sino simplemente se detalló las actuaciones realizadas desde el 2013 al 2019.

Rosario Gutiérrez en representación legal de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en audiencia de garantías se adhirió a lo manifestado por la representante del Ministerio de Gobierno.

Marco Arce Gandarias, representante del Ministerio Público estando presente en audiencia de garantías, no se manifestó.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/21 de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 157 vta. a 161 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la providencia de 19 de octubre de 2020 notificado el 23 del mismo mes y año, es evidente que dicha resolución otorgada en respuesta a un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no se constituye en un recurso idóneo para dejar sin efecto el Auto de Vista 135 del 22 de julio de 2016 o sus consecuencias; si bien es cierto, que el mencionado decreto del cual ahora se solicita se tenga como afirmado para el cumplimiento del principio de inmediatez, este obedece a la materialización del citado Auto de Vista, en consecuencia concurre la causal de subsidiaridad para la improcedencia de la demanda tutelar; y, 2) En cuanto al Auto de Vista 135 es evidentemente que desde la fecha de emisión      hasta la de su notificación que se realiza en el mismo año transcurrió superabundantemente el plazo de seis meses establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, consideraciones a partir de las cuales, el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.