SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S1
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, “…a no ser sancionado sin haber sido oído y condenado en debido proceso…” (sic), a la propiedad y a la sucesión hereditaria; puesto que dentro de un proceso penal del cual no es parte, se dictó el Auto 84/13 de incautación y anotación preventiva de varios inmuebles, el cual fue anulado mediante Auto de Vista 257 de 13 de diciembre de 2013; sin embargo, anómalamente, los mismos Vocales a través de otro Auto de Vista signado como 135 de 22 de julio de 2016, resolvieron nuevamente la misma apelación incidental interpuesta contra el referido Auto 84/13, declarando admisible e improcedente la apelación incidental; de manera tal que se ordenó la anotación preventiva sobre bienes inmuebles de su propiedad en base a una resolución declarada nula, que además no consignó ni ordenó la incautación de uno de ellos y determinó como condición para los demás la previa acreditación e identificación del derecho propietario. Por ello, solicita se conceda tutela y en consecuencia se dejen sin efecto: i) El Auto de Vista 135; las providencias de 22 de mayo de 2019; 3 de octubre de 2019; y, Auto de 31 de diciembre de 2019; ii) Las anotaciones preventivas registradas en la Oficina de DDRR bajo matrículas computarizadas 7.01.2.01.0013137, 7.01.1.99.0090698 y 7.01.1.99.0027984; y, iii) Se determine pago de daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y; c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO