SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S1
Fecha: 12-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto 84/13 de 19 de junio de 2013, la titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la incautación y anotación preventiva en la oficina de DDRR de los fundos rústicos e inmuebles urbanos “…que se detallan en los cuadros de los Capitulo “I” y “II” de la parte Considerativa de ésta resolución…” (sic), resolución que fue apelada incidentalmente por Ozzie Dorado Lozadas mediante memorial de 2 de agosto de 2013 (fs. 2 a 7 vta. y 11 a 13 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 257 de 13 de diciembre de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, anularon el Auto 84/13, por haberse incurrido en los defectos absolutos establecidos en el art. 169.3 del CPP (fs. 14 a 16 vta.).
II.3. Consta Auto de Vista 135 de 22 de julio de 2016 dictado por los prenombrados Vocales, que resuelve la apelación incidental formulada por Ozzie Dorado Lozadas contra el Auto 84/13, que declara admisible e improcedente dicho recurso, el cual fue notificado a la ahora impetrante de tutela el 25 de agosto de 2016 (fs. 137 a 138 y 144).
II.4. Por escrito presentado el 10 de agosto de 2018, los representantes del Ministerio Público solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Primero ahora demandado oficio para proceder a la anotación preventiva de bienes inmuebles rústicos, urbanos, motorizados y avionetas, en respuesta la autoridad jurisdiccional dispuso que de carácter previo adjunte la orden y acta de incautación correspondiente; en cumplimiento a dicha orden mediante memorial de 15 del mismo mes y año, los Fiscales de sustancias controladas adjuntaron el Auto 84/13, dictándose en consecuencia la providencia de 20 del repetido mes y año que ordenó la confección de los oficios solicitados, pronunciamiento judicial que fue modificado por decreto de 23 de similar mes y año ordenándose la notificación a los acusados con la solicitud impetrada por el Ministerio Público (fs. 21 a 22 y 31 a 34).
II.5. Consta escrito presentado el 29 de agosto de 2018 por Jessica Dorado Magni que solicita el rechazo de la anotación preventiva formulada por el Ministerio Público en consideración a que el Auto 84/13 fue anulado por el Auto de Vista 257 que adjunta en copia, resolviéndose la petición de fondo por providencia de 19 de septiembre de 2018 que dispuso: “…a la solicitud del Ministerio Público a los efectos se proceda a la Anotación preventiva de los bienes incautados mediante Auto No. 84/2013 de fecha 19 de junio de 2013, por la Juez de Instrucción 9°. En lo penal, estando dicho Auto confirmado por el Auto de Vista No 135/2.016 de fecha 22 de julio de 2016, que fuera emitido por la Sala Penal Segunda (…) por Secretaría procédase a realizar los oficios correspondientes, a los fines de la anotación preventiva solicitada y sea de acuerdo a lo consignado en el Auto No. 84/2013.” [sic negrillas propias (fs. 38 a 39 y 45)].
II.6. Cursa Oficio 376/19 de 31 de mayo de 2019 que en su contenido se advierte “…en cumplimiento al decreto de fecha 22/05/2019, dictado por este tribunal se ordena la anotación de los siguientes bienes: (…) INMUEBLE UBICADO EN LA CARRETERA COTOCA KM.9 BARRIO LAS GAVIOTAS UV 155 7012010013137 INCAUTADO (…) INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO HAMACAS, CALLE 5 OESTE, UV.37,MZA 27 LOTE N° 29 -7011990090698- INCAUTADO (…) INMUEBLE UBICADO EN EL B/FLEIG/PACHUIVA ESQU. CHIRIVITAL UV.016 MZA.097 N°184 -7011990027984- INCAUTADO…” (sic); a tal efecto, la ahora solicitante de tutela dándose por notificada con el Decreto de 22 de mayo de 2019 solicitó su nulidad mediante escrito presentado el 4 de septiembre del señalado año (fs. 48 a 49 y 55 a 56).
II.7. Mediante Providencia de 3 de octubre de 2019 notificada el 26 de diciembre del mismo año, la misma autoridad jurisdiccional rechazó el incidente de petición de nulidad del Decreto de 22 de mayo del referido año, al encontrarse el proceso penal en etapa de juicio oral, reservando el trámite solicitado una vez fenezca la causa conforme la Ley 913, a lo cual nuevamente formuló recurso de reposición contra dicha providencia por escrito de 27 de diciembre de 2019 (fs. 63; 67 a 69 vta. y 72).
II.8. Cursa el Auto 82/19 de 31 de diciembre de 2019, notificado a la ahora impetrante de tutela el 21 de septiembre de 2020, que resuelve el recurso de reposición señalado precedentemente (fs. 70 a 71 y 85).
II.9. Por decreto de 19 de octubre de 2020 notificado el 23 del mismo mes y año a la ahora accionante, el Juez técnico del prenombrado Tribunal de Sentencia Penal Primero, dejó sin efecto la providencia de 25 de septiembre de similar año que corrió en traslado la apelación incidental formulada por la ahora solicitante de tutela contra el Auto 82/19 (fs. 84).
II.10. Cursan folios reales correspondientes a los inmuebles ubicados en el Barrio Las Gaviotas de 587,78 m2, manzana 30, Lote 01 con matrícula computarizada 7.01.2.01.0013137; otro predio con matricula de registro en la oficina de DDRR 7.01.1.99.0027984; y, certificado de información rápida del inmueble con matrícula 7.01.1.99.0090698; todas emitidas el 18 de marzo de 2021, con gravámenes y restricciones en los asientos 1 y 5 respecto a los dos primeros bienes por Auto 84/13 de 19 de junio de 2013 y Auto de Vista 135, en cumplimiento al decreto de 22 de mayo de 2019 (fs. 92 a 95).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO