SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:                a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

En ambos casos, se excluye que la excepción al principio de subsidiaridad, se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Asimismo, el indicado principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2019-S2 de 19 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el        AC 0112/99-R de 7 de septiembre de 1999, señalando en el Considerando Segundo, que:

Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional.

Entendimiento asumido también por las SSCC 0252/00-R, 0091/01-R y  0217/01-R, entre otras.

Posteriormente, la SC 0544/2002-R de 13 de mayo[1], aclaró con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad; y este criterio, fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.

Asimismo, la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[2], indicó que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[3], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del referido recurso constitucional, y luego, se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.

Finalmente, el art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

III.3.  Análisis del caso concreto.

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “…a no ser sancionado sin haber sido oído y condenado en debido proceso…” (sic), a la propiedad y a la sucesión hereditaria; toda vez que dentro de un proceso penal del cual no es parte, se dictó el Auto 84/13 de 19 de junio de 2013 de incautación y anotación preventiva de varios inmuebles, el cual fue anulado mediante Auto de Vista 257 de 13 de diciembre de 2013; sin embargo, anómalamente, los mismos Vocales a través de otro Auto de Vista signado como 135, resolvieron nuevamente la misma apelación incidental interpuesta contra el referido Auto 84/13, declarando admisible e improcedente la apelación incidental; de manera tal que se ordenó la anotación preventiva sobre bienes inmuebles de su propiedad en base a una resolución declarada nula, que además no consignó ni ordenó la incautación de uno de ellos y determinó como condición para los demás la previa acreditación e identificación del derecho propietario; por lo que, solicita se conceda tutela y en consecuencia se dejen sin efecto: 1) El Auto de Vista 135; las providencias de 22 de mayo de 2019; 3 de octubre del mismo año; y, Auto de 31 de diciembre de 2019;                              2) Las anotaciones preventivas registradas en la Oficina de DDRR bajo matrículas computarizadas 7.01.2.01.0013137, 7.01.1.99.0090698 y 7.01.1.99.0027984; y, 3) Se determine pago de daños y perjuicios.

Es necesario referir los antecedentes que hacen de la presente causa; así, se tiene que el 10 de agosto de 2018, el Ministerio Público solicitó se extiendan oficios para proceder a la anotación preventiva de varios muebles e inmuebles. Petición que fue objeto de oposición por la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2018, aclarando a la autoridad jurisdiccional a cargo del caso que el Auto Interlocutorio 84/13 fue anulado por Auto de Vista 257. Luego, por providencia de 3 de septiembre de 2018, sin darse curso a lo manifestado por la prenombrada, se ordenó la anotación preventiva de los bienes incautados por el citado Auto 84/13, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista 135.

En ese contexto, la accionante de forma posterior denunció la ilegalidad del Decreto de 22 de mayo de 2019, que en su criterio ordenó ilegalmente la anotación preventiva de sus bienes inmuebles registrados bajos las matrículas computarizadas 7.01.2.01.0013137, 7.01.1.99.0090698 y 7.01.1.99.0027984, dictándose de forma consecutiva la Providencia de 3 de octubre de 2019, Auto 82/19 y Decreto de 19 de octubre de 2020, que rechazaron de forma sucesiva el reclamo por la ilegalidad cometida al ordenarse la inscripción de la medida cautelar real de anotación preventiva sobre sus bienes inmuebles en la oficina de DDRR del departamento de Santa Cruz.

Delimitada la problemática jurídica material presentada en el caso; evidentemente se advierte que el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero -ahora demandado-, oficios para proceder a la anotación preventiva de bienes inmuebles rústicos, urbanos, motorizados y avionetas a mérito de lo dispuesto por el Auto 84/13, petición que fue objeto de oposición por la ahora accionante con el fundamento que la prenombrada resolución fue anulada por Auto de Vista 257, resolviéndose dicha cuestión mediante Providencia de 19 de septiembre de 2018 que ordenó “…la Anotación preventiva de los bienes incautados mediante Auto No. 84/2013 de fecha 19 de junio de 2013 (…) estando dicho Auto confirmado por el Auto de Vista No 135/2.016 de fecha 22 de julio de 2016, que fuera emitido por la Sala Penal Segunda…” [(sic) Conclusiones II.5].

Asimismo, es evidente que la peticionante de tutela reclamó la orden emitida a través de la Providencia de 22 de mayo de 2019 de anotación preventiva sobre sus bienes inmuebles detallados en la presente demanda tutelar, que fue resuelto por Providencia de 3 de octubre del mismo año, último proveído que  fue impugnado por la demandante de tutela a través del recurso de reposición de 27 de diciembre de 2019. A tal efecto, se dictó Auto de 31 de diciembre del señalado año que fue notificado el 21 de septiembre de 2020, planteándose impugnación incidental contra dicha resolución (Conclusiones II. 7 y II.8).

Presentado, el ciclo procesal de cada uno de los actos relevantes para la resolución del presente caso, cabe precisar con carácter previo que toda acción de amparo constitucional se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, reglas que establecen, por un lado, la premura de la protección jurídica que se pretende establecida en un plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y, por otro, la proscripción de activar de forma directa la vía constitucional extraordinaria dentro de un proceso judicial o administrativo, si previamente la parte interesada no agotó los medios de defensa e impugnación previstos por ley.

En este entendido, siguiendo el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció el plazo de caducidad para activar la presente demanda tutelar de seis meses se tiene  a grosso modo que las resoluciones que pretende se dejen sin efecto por la jurisdicción constitucional como son el Auto de Vista 135, las providencias de 22 de mayo de 2019 y 3 de octubre del mismo año, además del Auto 82/19 fueron de conocimiento de la ahora peticionante de tutela el 25 de agosto de 2016, 4 de septiembre de 2019, 26 de diciembre del mismo año y 21 de septiembre de 2020, respectivamente, conforme se extrae de las Conclusiones II.3, II.6, II.7 y II.8 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, de los antecedentes referidos, se evidencia con claridad que respecto al Auto de Vista 135 y las providencias de 22 de mayo y 3 de octubre de 2019, notificadas en las fechas señaladas precedentemente, en contraste con la presentación de la acción de amparo constitucional ocurrida el 18 de marzo de 2021, estos reclamos específicos se encuentran fuera del plazo de los seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo; toda vez que, transcurrieron cuatro (4) años y siete (7) meses aproximadamente respecto a la citada resolución de alzada,  un (1) año y siete (7) meses y un (1) año y tres (3) meses respecto a las nombradas en ese orden. Circunstancia que determina la aplicación de la caducidad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y la consiguiente denegatoria de la tutela impetrada sobre el particular, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, si bien se observa que en la presente demanda tutelar también solicita la nulidad del Auto 82/19 notificado el 21 de septiembre de 2020 y la providencia de 19 de octubre de 2020, puesta en conocimiento de la ahora impetrante de tutela el 23 del citado mes y año, que anuló el trámite de apelación incidental formulado contra el Auto 82/19; a objeto de resolver la problemática jurídica traída a colación, es necesario identificar cual es la resolución judicial primigenia que lesionó los derechos y garantías fundamentales de la parte accionante; tomando en cuenta que la presente acción procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Bajo esa lógica, en el fondo la parte solicitante de tutela, pretende que se deje sin efecto las anotaciones preventivas dispuestas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero antes señalado contra tres inmuebles que señala como de su propiedad que se encuentran registrados bajo las           matrículas computarizadas 7.01.2.01.0013137, 7.01.1.99.0090698 y 7.01.1.99.0027984, porque en su criterio, el Auto 84/13 de incautación y anotación preventiva fue anulado por Auto de Vista 257 sin que la también Resolución de alzada 135 tenga efecto jurídico alguno sobre lo ya determinado por el primer Auto de Vista dictado; consecuentemente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero demandado no tendría competencia para ordenar la anotación preventiva de los mencionados predios mediante la providencia de 22 de mayo de 2019, máxime si por un lado, la resolución de incautación condicionó la aplicación de dicha medida cautelar real hasta en tanto el Ministerio Público identifique el derecho propietario de los bienes inmuebles urbanos solicitados mediante la documentación pertinente, y por otro se gravó un bien que no se consigna ni menciona en tal resolución; por tal motivo, planteó incidente de nulidad contra dicho Decreto y cancelación de las anotaciones preventivas ordenadas mediante escrito de 4 de septiembre de 2019, que finalmente -luego de los traslados de ley- fue rechazado mediante Decreto de 3 de octubre de 2019.

Siguiendo este análisis, se advierte que una vez conocida la providencia señalada precedentemente, planteó un nuevo recurso de reposición por memorial de 27 de diciembre de 2019 ante el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero, solicitando nuevamente la revocatoria de los Decretos de 22 de mayo de 2019 y 3 de octubre del mismo año; lo cual motivo que se dicte el Auto 82/19, que le fue notificado el 21 de septiembre de 2020 que rechaza el recurso de reposición interpuesto.

En ese orden procesal, se advierte que esta última resolución, ab initio se encuentra basada en lo determinado en el Decreto de 22 de mayo de 2019, que a su vez deviene del pronunciamiento de alzada -Auto de Vista 135- que ratifica la vigencia del Auto 84/13 conforme se evidencia de los folios reales descritos en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional. A partir de lo señalado, en los hechos, el Auto de Vista 135, fue el que motivó que se registre las medidas cautelares de carácter real dispuestas en la tantas veces señalada resolución primigenia de incautación dictada por el Juez de Instrucción Penal Noveno, que a criterio del accionante se encuentra nula de pleno derecho; por lo que, dentro de la dimensión de la reclamación efectuada no se establece de qué manera la nulidad del Auto 82/19 y providencia de 19 de octubre de 2020 repercutiría en la validez legal del Auto de Vista 135 -cuya anulación se pretende dentro del proceso constitucional- y Auto 84/13, ni su implicancia en la vulneración de los derechos invocados, menos aun lo que se lograría con la nulidad de dicha Resolución.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la solicitante de tutela con el propósito de que la jurisdicción constitucional tome por superado el

CORRESPONDE A LA SCP 0223/2022-S1 (viene de la pág. 14).

principio rector de subsidiariedad, erróneamente se interpusieron recursos de reposición, en principio contra la providencia de 22 de mayo de 2018 y las que luego se dictaron a propósito de ésta que no fue la que originalmente generó el problema jurídico -Auto de Vista 135-, que ahora la accionante pretende sea corregido; razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de hacer un análisis al fondo de la cuestión planteada, al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley, así como la inmediatez que rige la presente acción de amparo constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.