SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I.             El director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos de agresión y violencia sexual en contra de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haber

         La disposición comprendida en parágrafo III anterior, que regula los presupuestos sustanciales para la restitución de funciones más la reposición de la totalidad de los haberes devengados a la o el director, docente o administrativo suspendido de sus funciones, no precisa si el sobreseimiento o la sentencia absolutoria deban encontrarse ejecutoriadas, cuestión que hace inferir al ahora accionante que tal condición (ejecutoria) no debe ser exigida para su restitución, siendo suficiente la presentación de la sentencia absolutoria dictada por la autoridad judicial competente o la resolución de sobreseimiento, independientemente de si la misma fue impugnada a través de los mecanismos procesales que la normativa pertinente prevé al respecto.

         La disposición antes anotada debe ser interpretada en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, que en cumplimiento al deber de protección que tiene el Estado en relación a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, establece que, ante una denuncia o un proceso por agresiones o violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, el Estado en todos sus niveles tiene el deber de brindar las medidas de protección que sean necesarias y especiales para la víctima, en atención al principio del interés superior de la niña, niño o adolescente; fundamento bajo el cual se establece que los términos “sobreseimiento” o “sentencia absolutoria”, incurso en el art. 3.III del DS 1302, se deben entender como resoluciones ejecutoriadas en cada caso; es decir, que no puedan ser impugnados mediante recursos ordinarios a ser resueltos en cada caso.

         Un entendimiento contrario, vale decir, permitir la restitución en las funciones y la reposición de la totalidad de los haberes devengados a la o el director, docente o administrativo, sin que la resolución de sobreseimiento o la sentencia absolutoria adquieran ejecutoria, y por lo tanto, cuenten con recursos ordinarios pendientes de resolución, simplemente conllevaría el incumplimiento del deber del Estado de protección especial a dicho grupo poblacional, por cuanto dejaría desprotegida a la víctima frente al acusado por delitos de agresión y violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes estudiantes, ocasionando de esa manera su revictimización, apartándose por completo de los cánones tanto nacionales como internacionales al respecto.

         Este enfoque diferencial resulta imperativo frente a las múltiples obligaciones constitucionales e internacionales que exigen acciones encaminadas a la protección de toda niña, niño o adolescente contra toda forma de abuso o violencia sexual, al constituir un grupo de la población que ha soportado históricamente este tipo de conductas reprochables.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso concreto, el accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó su derecho al trabajo digno y con remuneración justa y a la estabilidad laboral, vinculado con la garantía de presunción de inocencia; porque rechazó la solicitud de restitución a sus funciones de docente y pago de haberes devengados, pese haber presentado la Sentencia 51/2019, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, a través de la cual fue absuelto de culpa y pena de la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente. Además el demandado no hubiera tomado en cuenta que el DS 1302 no establece la condición de que la sentencia absolutoria deba encontrarse ejecutoriada.

         Precisado de esa manera el problema constitucional a resolver y tomando en cuenta los antecedentes que se acompañan al expediente, más las Conclusiones del presente fallo, se establece que Reynaldo Sanguino Sotto –ahora accionante−, docente de Educación Comunicación y Lenguaje de la Unidad Educativa Armando Mollinedo, fue acusado el 2018 por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en cuya razón fue sometido a un proceso penal y suspendido de las actividades docentes en aplicación del DS 1302; paralelamente se activó en su contra un proceso administrativo disciplinario por el mismo hecho en el que se emitió la correspondiente resolución que estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, disponiéndose en consecuencia su retiro definitivo del Magisterio, fallo que fue confirmado en recurso de revocatoria y jerárquico.

         Fruto del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni dictó la Sentencia 51/2019 de 26 de diciembre, a través de la cual absolvió de culpa y pena al ahora impetrante de tutela, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales en su contra; Resolución con la cual se apersonó a la Dirección Departamental de Educación de Beni, que mediante memorial presentado el 27 de enero de 2021 y con base en el DS 1302, solicitó la restitución inmediata a sus funciones, más el pago de haberes devengados; pretensión que fue rechazada por la autoridad hoy demandada a través de nota CITE: D.D.E.-BENI 68/2021 de 3 de febrero, bajo el argumento que la Sentencia 51/2019 aún no se encontraba ejecutoriada, al encontrarse pendiente de resolución la apelación restringida formulada (hecho último que no fue negado por la parte solicitante de tutela, quien además sostuvo claramente que el DS 1302 no establecía el requisito de la ejecutoria).

         Ahora bien, según lo razonado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que los términos “sobreseimiento” o “sentencia absolutoria”, incursos en el art. 3 num. III del DS 1302 modificado en parte por el DS 1320, se debe entender como resoluciones ejecutoriadas en cada caso; es decir, que no se encuentren pendientes recursos ordinarios a ser resueltos, considerando el deber de protección que tiene el Estado en relación a las niñas, niños y adolescentes víctimas de agresión y abuso sexual; y siendo que en la causa examinada el ahora accionante solo presentó la Sentencia 51/2019, emitida por el Tribunal de Sentencia en primera instancia, la cual, conforme fue señalado por ambas partes, fue recurrida de apelación restringida, cuyo recurso se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, hace inviable ciertamente la solicitud de restitución a las funciones de docente, director o administrativo del Magisterio, en apego al principio del interés superior de la niña, niño o adolescente.

         Este entendimiento fue asumido inclusive por el propio Ministerio de Educación, cuando mediante el Reglamento para el Registro y Retiro del Rótulo observado en el RDA y en el RP-DGESTTLA, aprobado mediante RM 1239/2018 de 14 de diciembre, establece como requisitos para el retiro del rótulo “Observado Preventivo – Medida Cautelar”, la presentación, entre otros requisitos, de la copia legalizada del sobreseimiento, sentencia absolutoria o resolución judicial de conclusión del proceso penal debidamente ejecutoriados, conforme lo señalado en el art. 17.3 de dicho Reglamento; de manera que lo decidido por la autoridad demandada a través de la nota CITE: D.D.E.-BENI 68/2021, cumple su propia normativa, observando el principio de legalidad y seguridad jurídica.

         En ese sentido, la denuncia presentada por Reynaldo Sanguino Sotto en cuanto a la vulneración a su derecho al trabajo digno y con remuneración justa y a la estabilidad laboral, vinculado con la garantía de presunción de inocencia, no resulta cierta, tomado en cuenta que tales derechos se encuentran limitados temporalmente por el DS 1302 modificado en parte por el DS 1320, en función al deber de protección que tiene el Estado frente a agresiones o abusos sexuales contra niñas, niños o adolescentes, hasta que mediante una resolución de sobreseimiento o sentencia absolutoria definitiva, plenamente ejecutoriadas, establezcan la inexistencia del hecho o que el denunciado o acusado no participó del mismo, en cuyo caso corresponderá efectivamente su restitución más pago de salarios no percibidos por el tiempo de la suspensión, de manera que tampoco es evidente que este se encuentre desprotegido ante una eventual absolución o sobreseimiento en cada caso.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no realizó un análisis correcto de los antecedentes.