SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.           Producida la imputación formal por parte del representante del Ministerio Público, la o el Director Departamental de Educación comunicará dicha imputación al Ministerio de Educación para que proced

El accionante alega la lesión de su derecho al trabajo digno y con remuneración justa y a la estabilidad laboral, vinculado con la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad demandada rechazó la solicitud de restitución a sus funciones de docente y pago de haberes devengados, pese haber presentado la Sentencia 51/2019 de 26 de diciembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, a través de la cual fue absuelto de culpa y pena de la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente. Además el demandado no hubiera tomado en cuenta que el DS 1302 no establece la condición de que la sentencia absolutoria deba encontrarse ejecutoriada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El deber de protección del Estado en relación a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual

         En el marco del principio de especialización que rige la doctrina de protección integral sobre los derechos de la niñez y adolescencia, el Constituyente boliviano ha adoptado una visión integral que involucra al Estado, a la sociedad y a la familia, a partir de un abordaje diferenciado a niñas, niños o adolescentes, tomando en cuenta que sus necesidades, aspiraciones e intereses son distintos al resto de las personas, por sus condiciones particulares de desarrollo.

En ese sentido, se ha reconocido a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, en cumplimiento de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, adoptando las medidas dirigidas a erradicar la vulneración de derechos de este grupo etario, generados principalmente por la asimetría social, la inequidad de género y generacional y en consecuencia el asentamiento de relaciones de poder: hombres respecto a mujeres y adultos respecto a niñas, niños y adolescentes.

El art. 14 de la CPE dispone que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna de su sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras. A su vez, el art. 15 de la misma Norma Suprema, establece que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; y que en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional; así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

         La Ley Fundamental es aún más específica en relación a los derechos de este grupo vulnerable, porque incorpora en su Sección V, arts. 58 y siguientes, su reconocimiento como titulares de derechos y la determinación de su especial protección debido a su proceso de desarrollo y respetando su identidad étnica, socio-cultural, de género y generacional; precisándose algunos derechos específicos para los mismos; asignando al Estado, a la sociedad y a la familia, el deber de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente, brindándoles preeminencia en sus derechos, protección y socorro en cualquier circunstancia, priorizando su atención en servicios públicos y privados y posibilitando una acceso a la administración de justicia oportuna con asistencia de personal especializado; prohibiéndose y sancionándose toda forma de violencia contra este grupo etario (art. 61 de la CPE).

         Las disposiciones citadas son plenamente coherentes con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos en cuanto a la obligación de los Estados de brindar protección reforzada a dicho grupo poblacional. Así, el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”; luego, el mismo instrumento precisa en los arts. 3 y 16, que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” y que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. A su vez, la Declaración de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1959, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 1386, desarrolla diez principios, entre los cuales incorpora “el derecho a tener una protección especial para el desarrollo físico, mental y social del niño” y “el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación”. En esa misma línea, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad (art. 1), y determina medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de su condición, actividades o creencias de sus padres, tutores o familiares (art. 2). Dicha Convención establece que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán considerar el interés superior del niño (art. 3); Señala dicha norma que ello supone una nueva visión de la infancia: el niño como un sujeto activo de derechos, por lo cual los Estados tienen la obligación de proporcionar a la infancia una protección especial frente a agresiones y abusos sexuales, teniendo presente el principio del interés superior del niño. Establece que: “Los Estados (…) deben adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño del perjuicio y abuso sexual, y que estas medidas deben contemplar mecanismos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él; así como, para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda la intervención judicial” (art. 19). En el marco de los artículos 34, 36 y 39 de la norma referida indica que los Estados parte se comprometen a proteger al niño y niña contra todas las formas de explotación y abuso sexual que sean perjudiciales para su bienestar, adoptando todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño y niña.

         Similares disposiciones adoptó el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, cuando la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430, establece que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (art. 5), y que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (art. 19); disposición que es congruente con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. 7 dispone que: “… todo niño, tiene derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”.

         Bajo ese marco normativo, el legislador también ha aprobado el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, que tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la Niña, Niño y Adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad (art. 1). Dicho cuerpo normativo, en el Capítulo VIII, desarrolla el derecho a la integridad personal y protección contra la violencia, prioriza la protección contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual, disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz; así como, la implementación de programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a niñas, niños y adolescentes víctimas. Establece asimismo normas precisas para la interpretación de las disposiciones legales, como el principio de interés superior del niño, niña y adolescente, así como el de prioridad absoluta de sus derechos; principio que a decir de la SCP 0125/2017 S1 de 9 de marzo, “…se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía…”.

         La SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, sobre la misma temática, señaló lo siguiente: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

         En el ámbito educativo, el Órgano Ejecutivo ha emitido el DS 1302, estableciendo mecanismos que coadyuven a la erradicación de la violencia, maltrato y abuso contra niñas, niños y adolescentes en dicho ámbito. Determina también la obligación del Ministerio de Educación de elaborar un plan de prevención de intervención contra el maltrato y abuso en el ámbito educativo.

         De lo glosado precedentemente se establece que, ante una denuncia o un proceso por agresiones o violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, el Estado en todos sus niveles tiene el deber de brindar las medidas de protección que sean necesarias y especiales para la víctima, en atención al principio del interés superior de la niña, niño o adolescente.

III.2. Sobre el retiro del rótulo “observado” en el Registro Docente Administrativo (RDA) y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística (RP-DGESTTLA), especial mención a los términos “Sobreseimiento” y “Sentencia Absolutoria” como presupuesto para la restitución a las funciones y la reposición de haberes en delitos relacionados a violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes, desde una perspectiva diferencial

         Conforme se ha precisado en el anterior fundamento jurídico, en el ámbito educativo, el Órgano Ejecutivo ha emitido el DS 1302, modificado en parte por el DS 1320 de 8 de igual mes y año, estableciendo mecanismos que coadyuvan a la erradicación y sanción de la violencia, maltrato y abuso contra niñas, niños y adolescentes en dicho ámbito; para ello, estableció la obligación de los Directores Departamentales de Educación y del Ministerio de Educación, de denunciar a directores, docentes y administrativos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica o sexual de niñas, niños y adolescentes; así como, suspenderlos sin goce de haberes como medida de seguridad y protección y coadyuvar en la acción penal hasta su conclusión. Determina también la obligación del Ministerio de Educación de elaborar un plan de prevención de intervención contra el maltrato y abuso en el ámbito educativo. Normativa que también fue objeto de reglamentación por el Ministerio de Educación, que mediante Resolución Ministerial (RM) 1239/2018 de 14 de diciembre, aprobó el Reglamento para el Registro y Retiro del Rótulo “Observado” en el RDA y en el RP-DGESTTLA.

         En cuanto concierne a la problemática traída a este Tribunal, el art. 3 del DS 1302, dispone lo siguiente: “(Medidas de Seguridad y Protección).