SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021 cursante de fs. 90 a 98 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 4 de agosto de 2003, trabajó como obrero en la sección almacén de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L.; que se dedica a la producción de artículos de limpieza doméstica bajo la marca “Archer”; razón por la cual, durante la época de pandemia por el COVID19, no paralizó sus actividades, al contrario, expandió la comercialización de sus productos sanitarios como el jabón líquido, alcohol en gel y otros.

En medio de dichas ventajas, de forma inexplicable, desde octubre de 2020 hasta febrero de 2021; sufrió de forma arbitraria, la retención de sus salarios, pasajes y gastos de alimentación sin causa legal alguna, lo que provocó a él y a su familia, una situación agobiante.

Según la Jefa de RR.HH. de la citada empresa, dichas retenciones se debieron a la falta de presentación de justificativos por las faltas a su trabajo, acto que considera injusto, debido a que sus inasistencias fueron oportunamente descontadas y sancionadas conforme al Reglamento Interno de la empresa y a la legislación laboral aplicable; de manera que, resulta inviable una segunda investigación por un hecho que ya fue sancionado anteriormente, menos que se apliquen supuestas medidas precautorias, como la retención de la totalidad de su líquido pagable.

Agregó que posteriormente, fue convocado al estudio jurídico contratado por la empresa, al cual, en primera instancia no acudió; dando lugar a que se le cursara el Memorándum 26 de 27 de octubre de 2020, de llamada de atención; y que se le imponga una doble sanción, dado que anteriormente, ya se procedió al descuento por las faltas al trabajo. Así para lograr que se presente a la cita, la empresa le concedió una orden de salida de personal para el 28 de igual mes y año; y una vez allá, fue presionado psicológicamente para que renuncie al cargo; actitud humillante y contraria a la estabilidad laboral y a la prohibición de toda forma de acoso laboral; por lo que, presentó impugnación contra el mencionado Memorándum, el 5 de noviembre de ese año, que la empresa se negó a recibir.

En virtud a lo manifestado, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; instancia que citó a la empresa en tres oportunidades, en cuyo intervalo falleció Juan Chaín, Gerente y principal socio de la empresa; pero luego, una vez que se llevó a cabo la audiencia ante la instancia administrativa laboral, la empresa pretendió justificar la retención o suspensión de pago de salarios, sosteniendo que desde marzo de 2021 volvió a incurrir en faltas injustificadas al trabajo, afirmando que no le cancelarían los salarios devengados en tanto no justifique las mismas, sin tomar en cuenta la existencia de un Reglamento interno y de las leyes laborales que consagran procedimientos para sancionar las mismas, no siendo admisible la directa retención de salarios; sometiéndolo a una condición de esclavitud o servidumbre. Finalmente, la señalada Jefatura emitió informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0425-INF/2021, en cuya parte conclusiva, recomendó acudir a la vía llamada por ley para reivindicar sus derechos.

Consideró que el acoso laboral del cual es sujeto, deviene como consecuencia de una anterior acción de amparo constitucional, que culminó con la emisión de la SCP 1163/2017-S1 de 19 de octubre y de una demanda social instaurada en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, en la que se emitió la Sentencia de 8 de noviembre de 2019, notificada al empleador el 11 de noviembre de 2020. Procesos en los cuales, la empresa resultó perdidosa, resultando ser víctima de máxima presión y revancha para que deje el trabajo.

Finalizó indicando que, la arbitraria retención a sus salarios, provocó graves consecuencias; puesto que al ser viudo, se dedica solo a sus hijas menores de edad a quienes debe procurar alimentación, educación y un lugar donde vivir, viéndose afectado por la pandemia por el COVID-19; puesto que para cumplir con sus necesidades apremiantes y deberes familiares, tuvo que endeudarse.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes al juez natural y juez competente; a ser procesado más de una vez, a la inembargabilidad y a la prohibición de retención de salarios no autorizados por ley; al trabajo digno en su componente de salario para una vida digna, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.IV, 115.II; 117.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

 I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia, se disponga que la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., levante la retención de sus salarios y pagos afines como son la devolución de gastos de pasajes y alimentación; y, proceda a la inmediata cancelación de todo lo adeudado.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 218 vta., presente el impetrante de tutela y de la empresa demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Rodrigo Quiroz Zenteno, representante legal de Cristina Mayra Orellana Galileo y Franz Víctor Cardozo Kantuta; todos de la empresa MULTI INTRNACIONAL S.R.L.; a través de su representante legal y Delia Maruja Velarde Cardozo, Jefa de Recursos Humanos, por informe escrito presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 116 a 121, y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El accionante incumple la continuidad laboral al faltar al trabajo sin justificativo alguno cuando considera conveniente, perjudicando el normal desarrollo de la cadena productiva de la empresa, ocasionando pérdidas en la producción, retraso en el trabajo y perjuicio económico; b) Se le solicitó justificar sus faltas, a fin de aplicar las sanciones establecidas en los arts. 38 y 39 del Reglamento interno de la empresa; c) El impetrante de tutela abusa del derecho a la estabilidad laboral para cometer una serie de faltas que pueden ser sancionadas conforme a su Reglamento; d) No presentó descargos de pagos realizados por concepto de pensiones, inscripción de colegios, facturas de víveres u otros que acrediten que se esté lesionando el derecho a una vida digna del trabajador y de su familia; e) El impetrante de tutela no se encuentra al cuidado de sus hijas menores, tal como se acredita en el acta de cuidado provisional como medida de protección de 21 de abril de 2017, debido a que como consecuencia de una denuncia por maltrato, realizada por la dueña de casa donde vivía, las menores quedaron a cargo de una tía materna; f) Los documentos presentados, en los que señaló que hubiera contraído obligaciones no cuentan con sellos ni reconocimiento de firmas y rúbricas; ya que, no pueden considerarse como válidos; g) Se cumplió con el pago de aportes a los seguros a corto y largo plazo; por lo que, no se vulneraron los derechos a la salud y a la vida del impetrante de tutela ni de sus beneficiarios; y, h) El solicitante de tutela continúa realizando sus labores de manera regular, estando limitado del pago de sus salarios por su propio incumplimiento de justificar sus faltas constantes o señalar si las mismas fueron justificadas, para que con ello, la empresa pueda determinar a momento de cancelar el salario, las sanciones legales que correspondan.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través de memorial de 25 de marzo de 2021, indicó que cursa reclamo interpuesto por el accionante, quien se apersonó a objeto de denunciar vulneración de sus derechos laborales por parte de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., habiéndose realizado dos notificaciones y una conminatoria, llevándose a cabo una audiencia de conciliación de 5 de febrero de 2021, en la que se elaboró el informe MTEPS JDT CO-EAJ- 0425- INF/21.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 049/2021 25 de marzo, cursante de fs. 219 a 223, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., deje sin efecto cualquier medida de hecho que implique el no pago de salarios, como sueldos y otros que correspondieren por el trabajo efectivamente efectuado, por Alexander Flores Chaurara –impetrante de tutela–, durante los meses de octubre, noviembre de 2020 y enero y febrero 2021, y en tanto exista la relación obrero patronal; prohibiéndose el acoso laboral como represalia de acciones legales, laborales y la presente acción de amparo constitucional y otras que hubiere ejercido en el ejercicio de sus derechos constitucionales y laborales, otorgando el plazo de tres días bajo responsabilidad, fundando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) La empresa demandada condicionó el pago de salarios por los meses de octubre y noviembre de 2020; y, enero y febrero de 2021, hasta que el accionante justifique su presunta inasistencia a su fuente laboral, para materializar el pago de sueldos; 2) Se constató que la empresa demandada no canceló los sueldos desde octubre de 2020, hasta la presentación de la acción tutelar, no existiendo ningún justificativo legal para esa circunstancia, lo que constituye una medida de hecho porque no existe una determinación administrativa o jurisdiccional, que autorice la retención de sueldos o salarios del accionante como trabajador dependiente de la empresa, sueldos que se encuentran reconocidos por el art. 48 de la CPE, que dispone que todo trabajo debe ser remunerado; 3) Se evidenció que las papeletas de octubre y noviembre de 2020 y de enero y febrero de 2021, fueron elaboradas; empero, no se efectivizó el abono de salarios a la cuenta bancaria del impetrante de tutela, constituyéndose una retención irregular e ilegal que no responde a ninguna orden de autoridad competente, sino a una actitud arbitraria, a más de haber concluido una demanda laboral anterior por sueldos devengados contra la misma empresa, tramitada en la jurisdicción laboral; 4) El Memorándum de llamada de atención cursada al trabajador por la inasistencia al despacho del abogado contratado por la empresa constituye también una arbitrariedad; reflejándose acoso laboral por parte de la empresa demandada; 5) Constituye una actitud inhumana, por parte de la empresa, privar al trabajador de los ingresos como retribución a su trabajo a efecto no solamente de su subsistencia sino la de su familia, más si está vinculada a derechos de menores de edad que se encuentran a su cargo; y, 6) La empresa cuenta con los mecanismos legales para proceder con los descuentos correspondientes, mismas que no pueden constituirse en una medida de hecho.