SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de juez natural y competente, a ser procesado más de una vez, a la inembargabilidad y la prohibición de retención de salarios no autorizados por ley; al trabajo digno en su componente de salario para una vida digna; porque la empresa demandada, de forma arbitraria, condicionó el pago de salarios devengados de octubre y noviembre de 2020 y enero y febrero de 2021, hasta que justifique su inasistencia a su fuente laboral, causándole grandes perjuicios.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las medidas de hecho en el contexto constitucional

De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: “…los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y al contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

(…)

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige”.

De dichos entendimientos se puede concluir que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vías de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.

III.2.  El derecho al trabajo y la prohibición de retener el salario

Con relación a este derecho y a prohibición de retención de salarios, la SCP 1019/2021-S4 de 14 de diciembre, señaló lo siguiente: “… El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.

El art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.

La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; en ese sentido, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: ‘...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: ‘…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…’. De lo expresado anteriormente se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo; por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público; claro está, respetando la normativa que regula cada sector.

El derecho al trabajo se encuentra reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 46.I.1, declara que toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. Al respecto, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, que es plenamente aplicable al régimen constitucional vigente, concibe al derecho al trabajo de la siguiente manera: “…según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humano” (SC 0051/2004 de 1 de junio); asimismo, la SCP 0423/2012 de 22 de junio, señala que: “…el derecho al trabajo es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familias”.

Por lo tanto, la eficacia del derecho al trabajo, constituye una condición básica y elemental para la existencia del ser humano, pues permite alcanzar un nivel de vida adecuada no solo para el trabajador, sino también de quienes dependen de él o su entorno familiar; asimismo, es importante recalcar que el derecho al trabajo se encuentra íntimamente vinculado, entre otros, con los derechos a la vida y a la dignidad, ya que la existencia digna de la persona demanda en lo mínimo una adecuada alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros; por lo que, estas prestaciones solo podrán ser garantizadas con el trabajo y su consustancial remuneración; además, el derecho al trabajo también constituye una exteriorización de la voluntad por la búsqueda de la satisfacción de las necesidades más básicas del ser humano.

En el marco de las consideraciones precedentemente expuestas, es importante referir que el derecho al trabajo y a la remuneración no solo se encuentra reconocido y garantizado por normas internas del Estado, sino también por disposiciones normativas de orden internacional. En este sentido, el art. 23 de la DUDH, declara que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, a sí como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social…”. En similar sentido, el articulo XIV, dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo” (las negrillas son nuestras).

Toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia. De la misma forma, el art. 45 inc. b) de la Carta de Organización de los Estados Americanos, refiere que: “El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.

Por lo tanto, el derecho al trabajo y el salario o la justa remuneración, garantizan la dignidad humana que se concibe como “…aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan (SSCC 1894/2003-R SSCC 511/2003-R y 338/2003-R, entre otras; asumidas y reiteradas por las sentencias constitucionales plurinacionales 0281/2015-S1, 0354/2017-S1, entre otras).

En conclusión, el derecho a percibir un salario o una remuneración justa, implica la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado; es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último; toda vez que, se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado.

El derecho a percibir un salario justo que es inmanente al derecho al trabajo, constituye un elemento sustancial para garantizar la dignidad humana, ya que el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, máxime si el art. 48.IV de la CPE, refiere que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles; y, en el marco del precepto constitucional referido, el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC), reafirma el carácter inembargable de los salarios, por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar una existencia digna de la persona humana.

En el contexto anterior, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe HR/PUB/02/04 Nueva York y Ginebra 2002, señaló que la retención de salarios contraviene el Convenio N.° 95 de la OIT relativo a la protección del salario, de 1949, que dispone que los empleadores deben pagar regularmente los salarios y prohíbe los métodos de pago que impidan a los trabajadores la posibilidad real de poner término a la relación laboral. Aunque las normas internacionales sobre la esclavitud no especifican que la retención o suspensión arbitraria de salarios constituye una forma de esclavitud, esta práctica es claramente una violación de los derechos humanos, en particular de la garantía enunciada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de “una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie”. De esta manera, se establece que el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentra su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, y de los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, que prestaron una atención especial respecto a la protección de dicho derecho, para luego concluir que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud.

Por lo tanto, del estudio de las normas protectoras de los derechos laborales, nos permiten concluir que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar el ejercicio de una vía de hecho.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la empresa demandada, donde presta sus servicios, de forma inexplicable y arbitraria, procedió a retener sus salarios, pasajes y gastos de alimentación desde octubre de 2020 hasta febrero de 2021, sin que medie causa legal alguna, provocándole a él y a sus hijas pequeñas, una situación apremiante; bajo el argumento que previamente debe justificar sus reiteradas inasistencias a su fuente laboral.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes adjuntos al expediente, de donde es posible evidenciar que el impetrante de tutela Alexander Flores Chaurara, presta sus servicios en la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. como ayudante de almacén de producto terminado desde el 18 de septiembre de 2003; sin embargo, desde octubre de 2020 hasta febrero de 2021, el citado empleador procedió a retener su salarios, el pago de pasajes y gastos de alimentación, sin que medie causa legal alguna, con el argumento que previo a su cancelación, el ahora solicitante de tutela debe justificar sus inasistencias a su fuente laboral; lo que según señala, le viene provocando lesión de sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores de edad, al impedirle el acceso a su único medio de subsistencia; medida que se le hubiera impuesto como represalia debido que anteriormente instauró dos procesos contra la empresa en la que presta sus servicios, el primero correspondiente a una acción de amparo constitucional que culminó con la emisión de la SCP 1163/2017-S1 y el segundo referido a una demanda social por cobro de salarios devengados por el tiempo comprendido entre el 22 de mayo y el 5 de septiembre, ambos de 2017, que culminó con una Sentencia, ambos fallos pronunciados en su favor.

Asimismo, se evidencia que el trabajador acudió a un préstamo de dinero por la suma de Bs 7 000, conforme se acredita del recibo de cobro de dinero que se adjunta a los antecedentes.

Posterior a dichos hechos, se verifica también que la empresa demandada, convocó al accionante a una reunión a llevarse a cabo en un estudio jurídico contratado por la misma; y ante su inasistencia, fue objeto de una severa llamada de atención y sanción con un día de haber de descuento, y advertencia que en caso de reincidencia, se procederá al descuento de tres días de haber, y en caso de nueva reincidencia, a su suspensión y posterior despido justiciado por incumplimiento de convenio; conminándolo a que se haga presente en el lugar indicado el 28 de octubre de 2020; que se lo hizo mediante el Memorándum Cite: 26; concediéndole para dicho efecto, una orden de salida de personal para la fecha indicada, de horas 14:30 a 15:20, con el siguiente motivo: “Reunión – Asesor legal” (sic).

Memorándum que fue objeto de impugnación, pero según señala el accionante, la empresa se rehusó a recepcionar; por lo que, tuvo que acudir a presentarlo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, según consta en el sello impreso en el mismo, con data 9 de noviembre de 2020, instancia administrativa laboral que citó en reiteradas oportunidades a MULTI INTERNACIONAL S.R.L., a objeto de que se apersone a objeto de responder a la demanda incoada; así finalmente cuando se celebró la audiencia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, la citada empresa se negó a pagar los sueldos y salarios devengados al trabajador, mientras éste no justifique sus ausencias a su fuente laboral; en virtud a lo cual, la instancia administrativa, al sostener que se encontraban ante una flagrante violación de derechos fundamentales y leyes sociales, recomendó a la parte trabajadora hacer prevalecer sus derechos laborales conculcados en la vía llamada por ley, al no poder haberse arribado a un acuerdo conciliatorio.

En virtud a lo señalado, Alexander Flores Chaurara, el 2 de febrero de 2021, presentó nueva solicitud a la mencionada empresa, requiriendo el pago de sus salarios y otros, la misma que fue reiterada el 5 y 8 del mismo mes y año, respondidas por la Jefa de RR.HH., a través de carta de 11 de febrero de 2021, señalando que al no haber cumplido con la presentación de sus descargos por faltas injustificadas, la empresa no podía determinar el monto de sus salarios que le corresponde percibir, debiendo ser tramitado por la vía que corresponda.

De lo relatado precedentemente, se puede evidenciar que la determinación asumida por la empresa demandada, no encuentra sustento ni respaldo en ninguna norma legal; por lo que, al constituirse la acción de amparo constitucional un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz, rápido e inmediato, de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo de su carácter subsidiario, ante la presencia de vías de hecho, cometidas por los particulares demandados, entendidas como los actos ilegales arbitrarios que desconocieron y prescindieron de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico otorga; lo que denota el abuso de poder respecto a los más débiles, por la situación en la que se encuentran ambas partes.

Los aspectos señalados justifican el ingreso al análisis de la problemática planteada, prescindiendo incluso del carácter subsidiario de la presente acción de defensa, a efectos de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia, pero además porque nos encontramos ante un derecho humano y fundamental, de cuya satisfacción depende la materialización de otros derechos fundamentales, ligados a la propia supervivencia y dignidad del ser humano, así como de la salud, alimentación y vestido, entre otros; derechos de carácter primario que no pueden ser suspendidos arbitrariamente, porque se suprime la posibilidad de alcanzar un nivel de vida adecuada no solo del trabajador sino también de quienes dependen de él o su entorno familiar.

Conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la retención de los salarios, en opinión del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, es una forma de esclavitud, debido a que percibir un salario justo que es inmanente al derecho al trabajo, constituye un elemento sustancial para garantizar la dignidad humana; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previstos por ley, y mediante las autoridades competentes, más aún si el salario y los derechos de carácter laboral son inembargables e imprescriptibles.

En el caso analizado, la empresa demandada, a través de su representante legal, sostiene que el accionante incumplió la continuidad laboral al faltar al trabajo sin justificativo alguno, perjudicando el normal desarrollo de las actividades de la misma y niega el pago de sueldos al impetrante de tutela, afirmando que éstos encuentran limitados en su pago debido al propio incumplimiento del impetrante de tutela en presentar sus justificativos, explicando que por esa razón, la empresa puede determinar el momento en el que cancelarán dichos salarios y las sanciones que correspondan.

Asimismo, se evidencia que el impetrante de tutela tuvo que acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba y cursar varias notas, pidiendo el pago de sus salarios devengados, sin obtener ningún resultado favorable, puesto que el empleador en todo momento se rehusó a hacer efectivo dicho pago, con el único argumento que previamente, debe justificar sus faltas al trabajo; instancia administrativa laboral que en el propio Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0425-INF/21 evacuado por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, afirmó que “…en el presente caso, estamos ante una flagrante violación de derechos fundamentales y leyes sociales, por el impago de 4 meses de salarios al trabajador por parte de su empleador” (sic), recomendando al mismo que acuda a la vía legal para hacer prevalecer sus derechos laborales conculcados por su empleador.

De lo señalado, se evidencia que la conducta mostrada por la empresa, constituye una flagrante vulneración de los derechos denunciados por el solicitante de tutela; dado tal como se explicó precedentemente, la suspensión del pago del total del salario del trabajador no respondió a ningún proceso tramitado previamente ni ninguna sanción impuesta por la empresa. Al contrario la arbitraria determinación asumida en su contra, fue el resultado de una medida de hecho asumida sin respaldo legal alguno, quebrando los derechos constitucionales al trabajo y a la justa remuneración, conexos directamente con los derechos a la vida, salud, alimentación, vestido, no solamente del accionante, sino de su núcleo familiar, pues aun cuando las hijas del mismo no se encuentren viviendo con él, como afirma la empresa, pretendiendo justificar su accionar, se comprende que las necesidades de las mismas deben ser cubiertas por su progenitor; al menos legalmente se entiende que debe ser de esa manera.

Toda persona que trabaja, tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure a sí, como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana; y la empresa ahora demandada, al momento de retener el monto total de los sueldos del accionante de forma arbitraria, puso en riesgo el bienestar de su familia, generándole consecuencias perjudiciales, puesto que tuvo que acudir a préstamos particulares para poder proveerse a sí mismo y a su entorno familiar de los suministros mínimos requeridos para la subsistencia.

Ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos y formas previstos por ley, ya sea aplicando las normas contenidas en su Reglamento o en las normas laborales en vigencia, dado que las normas internas de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. deben prever la aplicación de las sanciones que correspondan a los trabajadores por faltas incurridas en el ejercicio de sus funciones; dado que no resulta posible privar arbitrariamente al trabajador, de sus ingresos laborales; de donde se concluye, que la empresa demandada, incurrió en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante.

Finalmente y antes de concluir, resulta necesario referirse al supuesto acoso laboral del que fue objeto el accionante; respecto del cual, no corresponde a través de la presente acción tutelar su análisis, dado que requerirá de una compulsa previa por parte de las autoridades competentes, pues al no implicar dicha situación una urgencia en su atención a través de la acción  del amparo constitucional, como resulta ser el tema relativo a la retención de los salarios, no justifica la excepción al principio a la subsidiariedad.

Tampoco corresponde otorgar la tutela en lo que respecta a los derechos al juez natural y competente, a la inembargabilidad del salario; al no haberse demostrado de qué manera fueron lesionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en todo la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó un análisis parcialmente correcto de los antecedentes.