SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2020, cursante de fs. 20 a 24 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, guarda detención preventiva desde el 1 de agosto de 2019, determinación que fue sustentada por la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 234.2) y 235.2) y 5) del mismo cuerpo de leyes; riesgos procesales que fueron desvirtuados en varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, quedando latentes los peligros previstos en el art. 235.2) y 5).
Por Auto Interlocutorio de 18 de diciembre del señalado año, también le fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, apelada que fue, mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2020, fue revocada la resolución impugnada, manteniendo persistente el peligro procesal señalado en el art. 235.5) del CPP.
Ante la presentación de nueva solicitud de cesación a la medida cautelar, a través del Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020, la Jueza de Instrucción Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó una vez más su petición, con el fundamento de persistir el riesgo procesal del art. 235.2) del CPP; incorporando además el agravante establecido en el numeral 5 del artículo antes referido; circunstancia que motivó el planteamiento del recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, emitido por Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–; resolución que adolece de incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre el objeto y fondo del recurso, así como de su situación jurídica, disponiendo la nulidad de la resolución elevada en revisión, ordenando a la Jueza a quo pronuncie nueva resolución en el plazo de veinte cuatro horas de conocida su decisión; permitiendo que permanezca privado de su libertad, desnaturalizando el recurso de apelación incidental que valoró como premisa mayor los elementos formales como es la fundamentación y razonamiento del Juez inferior grado, ignorando la labor de efectividad y remedia que debe tener todo medio impugnatorio.
Por otro lado, desde el 3 de marzo de 2020, a la fecha de presentación de la acción de libertad –4 de junio de 2020–, la autoridad demandada no suscribió la resolución ahora impugnada que fue notificada por su lectura, ni aparejó el acta de la audiencia al cuaderno de control jurisdiccional, dejando transcurrir más de tres meses desde entonces.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, denegación de justicia y congruencia; citando al efecto el art. 115.I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada que emita un nuevo Auto de Vista en el que se pronuncie sobre el fondo del recurso planteado, asumiendo una determinación sobre la situación jurídica del imputado; y, b) Disponer que la Vocal demandada remita los antecedentes y del cuaderno de apelación al juzgado de origen.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., presente el accionante asistido de su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó y reiteró los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 33 a 34 vta., informó que: 1) Presentada la acción de libertad, se advierte que éste carece de carga argumentativa, pues no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, tampoco estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados como vulneradores y de qué manera se habrían violados sus derechos, o por qué esa supuesta decisión lesionó la legalidad ordinaria, ya que se limitó a realizar una relación de los hechos y una serie de reclamos, sin vincular esos hechos al derecho supuestamente vulnerado; 2) El Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, fue pronunciado en estricta observancia de los preceptos legales pertinentes al caso, efectuando una valoración a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos denunciados como vulnerados; 3) Respecto a la no devolución del legajo de apelación incidental al juzgado de origen, corresponde aclarar que el caso corresponde al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba y para los casos de provincia existe la Circular 05/2016 de 2 de agosto, emitida por el presidente del entonces Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, que determinó que los secretarios de los juzgados de provincia tienen la obligación de apersonarse a las Salas Penales y de otras materias a fin de recoger los expedientes, los días lunes y viernes; razón por la cual no es obligación de la Sala Penal devolver los cuadernillos de apelación provenientes de juzgados de provincias; y, 4) Con relación a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación y la situación jurídica del imputado, cabe señalar que el tribunal de apelación no podía pronunciarse sobre el fondo del recurso ya que existe una total ausencia de motivación y fundamentación por parte del Juez a quo, quien interpretó las solicitudes de la defensa en un sentido diferente a lo pedido; asimismo, no es evidente que no se hubiere definido la situación jurídica del accionante; toda vez que dispuso que el juez de instancia emita una nueva resolución, pues es de su competencia valorar la prueba y la del tribunal de alzada es revisar si la valoración efectuada es correcta o no.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 37 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, el primer día de retornar a sus actividades laborales post cuarentena, señale nueva audiencia para considerar en el fondo y pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación y la situación jurídica del accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que la autoridad demandada debió pronunciarse respecto al fondo del recurso de apelación y los agravios reclamados en apelación incidental; y, ii) La emergencia sanitaria por la que está atravesando el territorio boliviano, provocó la emisión de varios instructivos y circulares al interior del Órgano Judicial, con la finalidad de disponer la forma de trabajo y horarios en el ejercicio de la función judicial; circunstancias de fuerza mayor que hicieron imposible la realización del acto pendiente, velando por el bien jurídico por excelencia, que es el derecho a la salud y la vida.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 29 de junio de 2021 (fs. 52), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 11 de abril de 2022 (fs. 77); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Revisado el Auto de Vista impugnado, éste asumió la determinación ahora cuestionada, con base en los siguientes fundamentos: a) Que el fundamento efectuado por el a quo, respecto al riesgo procesal contenido en el numeral 5) del art. 235 del CPP, res