SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, puesto que habiendo apelado la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva, la Vocal ahora demandada, desconociendo el sentido de un recurso efectivo y apartándose de las reglas establecidas en el art. 251 del CPP, causando una incertidumbre jurídica, mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, declaró procedente la apelación incidental; empero, dispuso que la Jueza de instancia emita nueva resolución que resuelva su situación procesal; asimismo, incurrió en dilación indebida al no redactar la resolución judicial, dejando transcurrir más de tres meses desde la realización de audiencia de apelación.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de definir la situación jurídica de un privado de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que:“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela activa la presente acción de libertad manifestando que ante la apelación incidental formulada contra la Resolución que dispuso el rechazo a la cesación de su detención preventiva, la Vocal demandada, alegando una falta de fundamentación y motivación sobre los riesgos procesales señalados en el art. 235. 2 del CPP, así como errónea valoración de la prueba, determinó revocar la resolución apelada y dispuso que la Jueza de instancia emita nueva resolución conforme a los lineamientos expresados en alzada, en contravención a las reglas que rigen la figura de apelación incidental, provocando incertidumbre sobre su situación jurídica.
De antecedentes se advierte que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante, mediante Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020, mismo que fue objeto de recurso de apelación incidental (Conclusiones II.1 y II.2); ante ello, Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –autoridad demandada–, emitió el Auto de Vista de 3 de marzo del mismo año, revocando el mencionado fallo y ordenando que dentro de las veinte cuatro horas de haber devuelto el proceso penal, la Jueza a quo pronuncie nueva resolución (Conclusión II.3), decisión que en tutela se pide sea dejada sin efecto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Revisado el Auto de Vista impugnado, éste asumió la determinación ahora cuestionada, con base en los siguientes fundamentos: a) Que el fundamento efectuado por el a quo, respecto al riesgo procesal contenido en el numeral 5) del art. 235 del CPP, res