SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
Revisado el Auto de Vista impugnado, éste asumió la determinación ahora cuestionada, con base en los siguientes fundamentos: a) Que el fundamento efectuado por el a quo, respecto al riesgo procesal contenido en el numeral 5) del art. 235 del CPP, res
Descritos los fundamentos de la Resolución cuestionada vía acción de libertad y teniendo en cuenta lo informado por la Vocal demandada, se tiene que en efecto, ésta dispuso que la Jueza a quo fundamente y motive su determinación a través de nueva resolución, a efecto de que la parte imputada conozca las razones de esta, ordenando su cumplimiento dentro de las veinte cuatro horas de devuelto el proceso penal a su conocimiento; proceder que incurre en una dilación indebida e injustificada en la resolución de la situación jurídica del accionante, habida cuenta que como Tribunal de apelación les correspondía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vigencia de los elementos del peligro de obstaculización descritos en el citado art. 235.2 del CPP; dado que como el mismo Auto de Vista señala, que en el recurso de apelación se cuestionó una debida fundamentación por parte de la Jueza inferior sobre ese extremo; en tal sentido, la Vocal demandada al no haber actuado de esa forma, dejó de lado el deber que tiene como Tribunal de alzada de constatar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos relativos a la detención preventiva del accionante, siendo que se encuentra facultada con la finalidad de reponer derechos o lesiones denunciadas en la apelación incidental, en caso de ser advertidas.
Al respecto, de acuerdo a la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante de establecer claramente que todo Tribunal de apelación tiene la obligación de definir la situación jurídica de un privado de libertad mediante una Resolución debidamente motivada, refiere que en toda decisión que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, las autoridades judiciales tienen la obligación de motivar y fundamentar sus fallos sobre todos los puntos demandados, entendimiento a partir del cual en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, con fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del o los agravios invocados en el recurso de apelación.
En tal sentido, la autoridad demandada pese a contar con las facultades para decidir sobre la situación jurídica del accionante, a través de la revisión y en su caso la modificación de la Resolución revisada vía apelación incidental, no cumplió con su obligación como Tribunal de alzada de verificar si la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en contra del impetrante de tutela, cumplía con los requisitos en el marco del art. 233 del CPP; consiguientemente, la decisión de revocar el Auto Interlocutorio 6 de febrero de 2020, disponiendo que la autoridad de control jurisdiccional emita nueva resolución que contenga una fundamentación sobre los riesgos procesales señalados en el referido precepto legal, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal al no sujetarse a los procedimientos definidos por la Norma Procesal Penal, es decir, conforme a las reglas sobre la detención preventiva, sus requisitos y circunstancias, aspectos conducentes a otorgar la tutela solicitada sin disponerse la libertad del accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista de 3 de marzo del citado año y disponer que la Vocal demandada dicte una nueva Resolución ejerciendo las facultades que por ley les son conferidas y resolver la situación jurídica del imperante de tutela conforme en derecho corresponda y en atención a los antecedentes del proceso cursantes en el legajo procesal, sin más trámite y sin incurrir en dilación procesal innecesaria, tal como sucede en el caso concreto, en el que la autoridad demandada dejó transcurrir más de tres meses, sin emitir resolución judicial y efectuar la devolución de antecedentes al juzgado de origen.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 37 a 42 vta., emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, conforme los términos del Juez de garantías y de acuerdo a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Revisado el Auto de Vista impugnado, éste asumió la determinación ahora cuestionada, con base en los siguientes fundamentos: a) Que el fundamento efectuado por el a quo, respecto al riesgo procesal contenido en el numeral 5) del art. 235 del CPP, res