SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

En ese orden, se tiene que en la demanda contenciosa administrativa, formulada por Walter Huarachi Veliz, se desarrollaron los siguientes puntos de agravio: a) Respecto de la vulneración del principio de verdad material y la falta de valoración de la

Por su parte, las autoridades ahora demandadas emitieron la Sentencia 136 de 25 de septiembre de 2020, a través del cual dieron respuesta a los fundamentos expuestos en el memorial de demanda contenciosa interpuesta por la parte ahora accionante, con base en los siguientes argumentos: i) De la revisión de antecedentes administrativos y compulsa de la documentación presentada, en observancia del principio de verdad material, a efectos de establecer la existencia de la comisión del delito de avasallamiento en área minera con anterioridad a la inspección efectuada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización; se tiene que, Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro, interpusieron querella contra Ramón Huayta Condori y otros, por la comisión de delitos de privación de libertad, amenazas, allanamiento del domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad del trabajo, robo y robo agravado; asimismo, se advirtió el Informe complementario elaborado por el funcionario policial asignado al caso, quien informó que la investigación continuaba incompleta; ii) La señalada querella fue interpuesta el 2 de julio de 2010, habiendo sido la Ley 403, promulgada el 18 de septiembre de 2013; es decir, con posterioridad a los hechos suscitados en la fecha indicada, cuando aún la referida Ley no se encontraba vigente, la que tipificó el delito de avasallamiento en área minera, recuento cronológico que demostró, que el demandante no denunció en su querella, el delito de avasallamiento en área minera y que el Ministerio Público jamás investigó el mismo; cursando simplemente en antecedentes, una imputación formal contra Ramón Huayta Condori y otros por los delitos de lesiones graves y leves, amenazas, atentados contra la libertad de trabajo y robo agravado, no considerándose, la imputación por el delito de avasallamiento en área minera, por inexistencia de tipificación de ese tipo penal en el momento de los hechos, no observándose en los antecedentes, mayor constancia sobre la conclusión de ese proceso; por lo que, la denuncia no puede ser estimada de manera alguna como un antecedente anterior a un avasallamiento, demostrándose el error en el que incurrió el demandante al pretender mostrar aquella denuncia como un antecedente de la comisión de ese delito; iii) Se constata también en antecedentes, una denuncia sobre la comisión del delito tipificado en el art. 232 bis., 232 ter. y 232 quater. del CP; es decir, por avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, denuncia interpuesta el 10 de marzo de 2017, a la que se adjuntó notas de 31 de mayo de 2016 y 25 de junio de igual año, dirigidas al Delegado Provincial de la Gobernación de la localidad de San Pablo de Lipez, en las que se hizo conocer, supuestos hechos violentos en contra del recurrente y su familia, suscitados el 4 de abril de 2016; es decir, un año antes a la denuncia penal formulada el 2017, en ese contexto descrito y reflejado por el demandante en la prueba presentada y en aplicación del principio de verdad material, con base en todos los antecedentes del proceso, se constató la inexistencia de prueba que demuestre que el demandante hubiese sufrido en el área minera de su posesión, el delito de avasallamiento en área minera; iv) Una vez publicado el Vigésimo Tercer Cronograma de Inspecciones - Reversión de Derechos Mineros, en el que se informaba que del 6 al 7 de marzo de 2017, se realizaría la verificación de actividades mineras en la ATE MERCEDES, siendo posteriormente reprogramadas en el Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones Mineras, cuya publicación data del 11 de marzo de 2017; se advirtió cronológicamente, que la denuncia efectuada por Walter Huarachi Veliz, por el delito de avasallamiento fue interpuesta el 10 de marzo de 2017, después de que el ahora demandante tuvo conocimiento del Vigésimo Tercer Cronograma de Inspecciones-Reversión de Derechos Mineros, en el que se realizaría la verificación de actividades mineras de la ATE MERCEDES, lugar en el que la comisión de verificación del Viceministerio del Ramo, constató la ausencia de actividad minera, en aplicación de los arts. 3.I de la Ley 403 y 9 del DS 1801; v) Se concluyó que Walter Huarachi Veliz, en abril de 2016, fecha en la que habría sido intimidado, se encontraba en el lugar y como consecuencia contaba con el control sobre el área minera MERCEDES, advirtiendo con ello, que el prenombrado no accionó de manera inmediata la defensa de sus derechos, sin efectuar durante casi un año denuncia alguna por el supuesto delito de avasallamiento en área minera ante autoridad competente, conforme exige el art. 3.III de la Ley 403; vi) La denuncia interpuesta por el delito de avasallamiento, fue realizada después que el recurrente tuvo conocimiento de la programación de inspecciones efectuada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, evidenciándose además que el demandante no desarrollaba ninguna actividad minera en la ATE MERCEDES; vii) Con relación a la supuesta lesión del derecho a la seguridad jurídica y a la información, se tiene que de la revisión del recurso jerárquico interpuesto por el demandante, dichos argumentos no fueron materia de debate en instancia administrativa, aspecto que es correctamente observado por la entidad demandada; siendo esa, la razón por la que la citada Cartera de Estado, no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto en su resolución jerárquica; motivo por el que, un pronunciamiento de este Tribunal en ese sentido, vulneraría el principio de congruencia, no correspondiendo consecuentemente su análisis; viii) En cuanto al principio de imparcialidad, denunciado como lesionado, ante la existencia de una resolución que dirimió la excusa planteada, la alegación del demandante resulta carente de fundamentación fáctica y legal, habiendo sido a raíz de su propia solicitud de excusa que se emitió la Resolución Administrativa de Excusa 004/2017 por el entonces Presidente del Estado, como autoridad administrativa jerárquica superior, debiendo tomarse en cuenta que al plantearla, su resultado es de cumplimiento inmediato, en virtud a que dicha Resolución implica una aceptación a lo determinado por la autoridad administrativa, no evidenciándose de los datos del proceso la falta de imparcialidad en el Ministerio de Minería y Metalurgia; y, ix) Con relación a la lesión del art. 124 del DS “27133”, se tiene que revisadas las formas de resolución del recurso jerárquico, se establece que en su literal c), señala que la Resolución emergente de la interposición de un recurso jerárquico, podrá ser resuelta “Rechazando” o “Confirmando” en todas sus partes la resolución de instancia recurrida, quedando claro que en caso de confirmarse todas sus partes la Resolución impugnada, ésta no puede ser rechazada, pues los efectos de la confirmación de la resolución de instancia recurrida, impiden que sea al mismo tiempo rechazada, siendo la norma clara al establecer el prefijo o los dos efectos procesales diferentes. Advirtiéndose en tal circunstancia la coherencia de la Resolución jerárquica, con el contenido del primer efecto de su parte resolutiva, que confirmó en todas sus partes la Resolución Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/37/2017, emitida por el Director Ejecutivo de la AJAM; existiendo un error formal en el segundo efecto, sobre el rechazo, en el que incurrió la autoridad jerárquica, determinación que de ninguna manera cambia el sentido final del primer efecto de la parte resolutiva de la Resolución impugnada, que como se señaló es coherente con el contenido del fallo impugnado; razón por la que, no se evidenció la vulneración acusada.

Identificada que fue la problemática venida en revisión, establecidos los antecedentes, y la contrastación realizada entre la demanda contenciosa administrativa y su resolución, se tiene por evidente la respuesta dada por los Magistrados demandados, al accionante en cuanto a los agravios expuestos sobre la lesión del derecho a la seguridad jurídica y al principio de imparcialidad; sin embargo,  y considerando que el impetrante de tutela también solicitó se ingrese a la revisión de la valoración probatoria efectuada por las autoridades demandadas; para el efecto, de forma previa a considerar el fondo del problema planteado, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para que de manera extraordinaria el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar dicha valoración.

En tal sentido, se advierte que el solicitante de tutela cumplió con los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, identificó claramente la conducta omisiva en la que hubiesen incurrido los Magistrados demandados, exponiendo sobre la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos, en particular los antecedentes administrativos que datan desde el 2010, y que fueron ofrecidos en todo el proceso de reversión de derechos mineros, advirtiéndose entre ellas, el CITE: WHV026/2016 de 31 de mayo, dirigida al Delegado Provincial de la Gobernación de la localidad de San Pablo de Lipez, por el que, Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro, pusieron en su conocimiento hechos ilícitos para la ilegal explotación de mineral, en la ATE MERCEDES, cometidos por Ramón Huayta y otros, mismos que anteriormente ya fueron denunciados penalmente; de igual forma la nota de 25 de junio de 2016, con la cual, Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro, solicitaron garantías al Delegado Provincial de la Gobernación de la localidad de San Pablo de Lipez, denunciando además hechos ilícitos propiciados por los miembros de la Cooperativa Nuevo Mundo, desde hace años atrás, constituyendo en atentado contra su integridad física, psicológica e incluso peligro para su vida y la de los trabajadores; por lo que, solicitaron restablecimiento del orden y respeto a lo ajeno.

Así como, el memorial de 28 de junio de 2010, mediante el cual, Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro, presentaron querella criminal contra Ramón Huayta Condori y otros, por los supuestos delitos de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etc., lesiones graves y leves, privación de libertad, amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad de trabajo y robo agravado; al haber ingresado sin orden alguna y arbitrariamente a su concesión minera MERCEDES, allanando la misma y hurtando minerales, provocando daños a la integridad de sus personas, existiendo suficientes indicios y pruebas de la comisión de los hechos ilícitos, ya que a esa fecha no repararon los daños ocasionados, más al contrario, continúan extrayendo minerales en su concesión minera; habiendo sido imputados formalmente por el Fiscal de Materia, Raúl Rolando Acuña Álvarez, el 26 de agosto de “2010”, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, amenazas, atentados contra la libertad de trabajo y robo agravado, solicitando medida cautelar de detención preventiva; explicando la relevancia de dichas pruebas en la resolución de fondo y que hubiesen sido omitidas en su valoración o indebidamente valoradas, cumpliendo además con el presupuesto de argumentar sobre el supuesto apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; vale decir que, se explicó la forma en que las autoridades demandadas hubiesen apartado su análisis respecto del contenido de dicha prueba ofrecida, lo que resulta desproporcional a la valoración y contrastación con el universo probatorio que cursa en el proceso.

Ahora bien, de todo lo desarrollado precedentemente se tiene que, las autoridades demandadas, en la Sentencia 136, en su Acápite “Del caso en análisis”, en lo principal de su fundamento en cuanto a la valoración probatoria, simplemente hicieron referencia a que todos los antecedentes arrimados al proceso administrativo no serían considerados en razón a que los hechos suscitados y denunciados tendrían una data del 2010, y que al haber sido promulgada la Ley 403 el 18 de septiembre de 2013; con posterioridad a los hechos suscitados el 2010, estos antecedentes no habrían sido considerados por las autoridades demandadas bajo un criterio sesgado de no haberse tipificado en aquella fecha el delito de avasallamiento en área minera; por lo que, el mismo no fue investigado por el Ministerio Público y que por cuya consecuencia, no advirtieron avasallamiento alguno, concluyendo en que aquella denuncia no podía ser estimada de manera alguna como un antecedente anterior a un avasallamiento.

Por otro lado, refirieron de manera general que la denuncia interpuesta el 10 de marzo de 2017, a la que se adjuntó las notas de 31 de mayo de 2016 y 25 de junio de igual año, dirigidas al Delegado Provincial de la Gobernación de la localidad de San Pablo de Lipez, en las que se hizo conocer, supuestos hechos violentos en contra del recurrente y su familia, suscitados el 2016; al haber sido presentada un año después de aquellos hechos, carecía de relevancia, infiriendo sin fundamento alguno, que el accionante el 2016, tenía el control sobre la ATE MERCEDES, y que por su negligencia no se accionó de manera inmediata la defensa de sus derechos, conforme exige el art. 3.III de la Ley 403; concluyendo que la única finalidad de la denuncia interpuesta por el delito de avasallamiento el 10 de marzo de 2017, fue para demostrar la supuesta razón de la inactividad minera, ante el conocimiento de la programación de inspecciones efectuada por el Viceministerio del Ramo, arribando a la afirmación de que en definitiva no se advirtió actividad minera en la ATE MERCEDES.

Ahora bien, de todo lo alegado en la Sentencia 136 impugnada, se tiene por evidente que los Magistrados demandados en ningún momento valoraron ni analizaron de manera individual las pruebas ofrecidas por el impetrante de tutela, como tampoco contrastaron con toda la documentación que forma parte del acervo probatorio, para así llegar a una determinación que se encuentre conforme a derecho y permita establecer la verdad histórica de la controversia, ya que, de toda la fundamentación esgrimida en la citada Sentencia, respecto de los elementos de prueba extrañados expresamente en la demanda contenciosa administrativa, se advierte que éstas fueron omitidas en su valoración por las autoridades demandadas.

Tal es así, que con base a criterios propios, concluyeron que no había actividad minera en la ATE MERCEDES, sin previamente establecer, indagar, analizar, cuestionar, comparar y verificar las razones por las que no se advertía aquella actividad minera en el área señalada; puesto que, de conformidad al principio de verdad material, se evidencia que no solo la prueba citada por los demandados advierten hechos ilícitos que impiden el acceso a la ATE MERCEDES para cumplir con la actividad minera, sino también se tiene un sinfín de documentación de supuestos hechos ilícitos sufridos en esta concesión desde el 2010, que darían cuenta de acciones relacionas a un avasallamiento, que si bien, formalmente no fue denunciada en aquella fecha por avasallamiento como tal, fue precisamente porque el 2010, aún no se tenía la figura del tipo penal de avasallamiento de área minera; sin embargo, las acciones que hacen a este delito, se fueron consumando y perpetrando desde aquella fecha, sin que hubiese cesado tal actitud por parte de los miembros de la Cooperativa Minera Nuevo Mundo, denunciados por el ahora accionante y su difunto padre.

Situación ésta que se encuentra inserta en las diferentes pruebas ofrecidas en el proceso administrativo, tal como se tiene de la nota de 23 de abril de 2010, dirigida al Corregidor del cantón de Santa Isabel, que da cuenta de que Reynaldo Diego Huarachi Caro, reclamó respeto a sus derechos fundamentales, como emergencia de los hechos acaecidos en enero de 2010, perpetrados por Ramón Huayta Condori y otros, en la ATE MERCEDES; asimismo, el Informe Complementario de 5 de mayo de 2010, evacuado por el investigador asignado al caso 08/2010, quien informó entre otras cosas, que Ramón Huayta Condori y otros, sindicados de la comisión de hechos ilícitos, se encuentran trabajando la mina Santa Juana perteneciente a la ATE MERCEDES de propiedad de Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro, quienes estarían sustrayendo minerales, conforme demostró en el muestrario fotográfico de apoyo, en el que expresamente se ha ido señalando haberse evidenciado a un grupo de avasalladores en la ATE MERCEDES, quienes agredieron al titular (Walter Huarachi Veliz) de dicha concesión minera y a su esposa, advirtiendo herramientas de los avasalladores dentro del nivel Santa Juana, una volqueta con carga de mineral robado para ser transportado con rumbo desconocido, carguío de mineral construido por los avasalladores, desmonte acumulado en el río por los avasalladores, volqueta para sustraer minerales de la ATE MERCEDES avasallada, y movilidades usadas por los avasalladores.

Así como el memorial de 28 de junio de 2010, mediante el cual, Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro, presentaron querella criminal contra Ramón Huayta Condori y otros, por los supuestos delitos de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etc., lesiones graves y leves, privación de libertad, amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad de trabajo y robo agravado; al haber ingresado sin orden alguna y arbitrariamente a su concesión minera MERCEDES, allanando la misma y hurtando minerales, ocasionado daños a la integridad de sus personas, existiendo suficientes indicios y pruebas de la comisión de los hechos ilícitos, ya que a esa fecha no repararon los daños ocasionados, más al contrario, continúan extrayendo minerales en su concesión minera.

De igual forma, el CITE: WH16/2015 de 12 de mayo, dirigido al entonces Ministro de Minería y Metalurgia, Félix César Navarro Miranda, por la que, Walter Huarachi Veliz, hizo conocer que en varias oportunidades y por años, la ATE MERCEDES fue irrumpida violentamente, despojándoles de sus parajes el 26 de enero de 2010, advirtiendo que el mismo día del avasallamiento iniciaron la intensiva explotación ‒saqueo‒ de gran volumen de mineral; por lo que, al existir acciones que denotan ilicitud, por constante hostigamiento de COMIBOL y acciones de hecho violentas por parte de los miembros de la Cooperativa Nuevo Mundo, solicitó a ese Portafolio de Estado, se restituya el orden y se le otorgue las correspondientes garantías (amparo administrativo).

Del mismo modo, el CITE: WHV 017/2015 de 15 de junio, dirigido al Representante de la COMIBOL-Tupiza, por la que, Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro, reiteran su solicitud de respuesta respecto de la denuncia de hechos ilícitos por parte de algunos miembros de la Cooperativa Nuevo Mundo, aclarando en dicha carta que no permanecen cotidianamente en sus concesiones, porque son víctimas de amedrentamientos y graves amenazas.

El CITE: WHV021/2015 de 7 de septiembre, por el que, Walter Huarachi Veliz, en su calidad de operador minero, presentó ante el Viceministro de Política Minera, Regulación y Fiscalización, por sexta vez, una carpeta con los documentos de las denuncias presentadas ante autoridades competentes, con motivo de la invasión, perturbación y despojo de sus parajes de producción –avasallamiento- de las ATE’s MERCEDES y CANDELARIA, por parte de los miembros de la Cooperativa Minera Nuevo Mundo Ltda., verificándose ese hecho por el ingeniero de la referida Cartera de Estado, el 3 de septiembre de 2015.

Haciendo conocer al Coordinador de la Red de Salud –Tupiza, por cite de 11 de marzo de 2016, el fallecimiento de un trabajador de la Cooperativa Nuevo Mundo, que sustrae ilegalmente los minerales de la ATE MERCEDES, resaltando en su misiva que aquel suceso se dio durante la comisión de trabajo ilícito en lugar ajeno, donde su persona no puede entrar por varios años.

Antecedentes estos, que no fueron analizados por los ahora demandados, al momento de emitir la Sentencia 136, haciendo una abstracción de todo lo sucedido desde el 2010, para concluir en una arbitraria determinación de inactividad minera en la ATE MERCEDES; sin antes verificar las razones por las que no se habría comprobado tal actividad, para así determinar si efectivamente correspondía la reversión del derecho minero o bien que dicha concesión, por los avasallamientos que al parecer sufriría, ingresaría a la excepción establecida por el art. 3.III de la Ley 403, siendo la única manera de lograr un convencimiento sobre estos presupuestos, con la verificación, análisis y valoración de toda la prueba que cursa en el expediente administrativo, y que de ninguna manera puede ser soslayada bajo un criterio formalista y arbitrario, de que la misma hubiera sido generada con anterioridad a la promulgación de la Ley 403, cuando son esos propios antecedentes, los que dan las pautas para advertir la existencia o no de hechos ilícitos relativos a un avasallamiento, más aún si estos actos fueron no solo denunciados el 2017, por hechos suscitados el 2016, como mal comprendieron las autoridades demandadas; puesto que, aquellas acciones viene arrastrándose desde el 2010, siendo de conocimiento de diferentes autoridades a las que recurrieron el ahora accionante junto a su padre –hoy fallecido‒, incluso verificado en el Informe Técnico 1115-UCF 037/2017 de 10 de abril, siendo la propia Comisión Técnica del Viceministerio del Ramo, la que advirtió que en la ATE MERCEDES, la actividad que se realiza no correspondía al titular, haciendo constar en el acta de inspección tal extremo; mismo que tampoco fue objeto de análisis y valoración por parte de las autoridades hoy demandadas.

Ello implica que la omisión en la que incurrieron los demandados a tiempo de dictar su resolución, además de ser limitante y formalista, les impidió lograr determinar a cabalidad y a ciencia cierta, si efectivamente la autoridad administrativa jerárquica incurrió o no en una incorrecta aplicación del art. 3.III de la Ley 403, a efecto de revertir el derecho minero, y si en efecto hubo o no una interpretación errónea en la que incurrió aquella autoridad, y si las diferentes circunstancias a las que fue sometida la ATE MERCEDES, permitieran concluir en que la misma ingresaría a la excepción a la regla general de la exigencia de demostrar actividades mineras en la citada concesión, precisamente por los hechos que al parecer constituirían un avasallamiento, denunciado en reiteradas oportunidades desde el 2010, mismo que puede ser dilucidado y aclarado solo con la valoración efectiva de la prueba y las actuaciones del Viceministerio del ramo. No siendo evidente, en tal circunstancia, la inexistencia de prueba que diera cuenta de un posible avasallamiento en la ATE MERCEDES, cuando de la innumerable documentación se tienen la comisión de presuntos hechos ilícitos y denuncias sobre explotación de minerales de la ATE MERCEDES, por parte de los miembros de la Cooperativa Nuevo Mundo, las cuales fueron arbitrariamente omitidas por los Magistrados demandados.

En ese sentido, además de no haberse valorado la documentación aportada en el expediente administrativo que, a decir del accionante, demuestra objetivamente el avasallamiento sufrido por su persona en la ATE MERCEDES, dicho silencio constituye en un acto discrecional y arbitrario por parte de los Magistrados demandados, quienes con argumentos generalizados, no respondieron a la verdad material de la causa, ya que no se advirtió si efectivamente se dio un sentido equivocado y apartado de lo que manda la Ley 403, ignorando disipar la cuestionante sobre las condicionantes no previstas en la ley, que fueron impuestas por la autoridad jerárquica a tiempo de exigir la constancia de la sustanciación del proceso penal; advirtiendo que la referida norma no condiciona de modo alguno la validez de la exigencia a que la misma se encuentre concluida y que hubiera superado alguna de las etapas de persecución penal señaladas en el Código de Procedimiento Penal, ya que tan solo se obliga a denunciar el hecho ante autoridad competente; sin embargo, esta observación efectuada a los hoy demandados, tampoco fue objeto de respuesta en la Sentencia ahora refutada; por lo que, se efectuó una valoración arbitraria e ilegal, que lesiona el principio de verdad material.

Consiguientemente, resulta evidente la vulneración de los derechos del impetrante de tutela, a partir de la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas, que resulta omisiva, irrazonable y desproporcional, carente de la suficiente fundamentación motivación y congruencia, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional. Concluyéndose, que de haberse analizado y valorado las pruebas conforme corresponde, se hubiera llegado a diferentes conclusiones. En tal circunstancia, resulta evidente que la Sentencia 136 hoy impugnada, fue emitida en contravención a los derechos del accionante, en los elementos denunciados por éste en la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 70/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 620 a 623, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 136 de 25 de septiembre de 2020, emitida por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se dicte una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, con base en los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO