SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 586 a 601 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se apersonó como heredero del que fuera su padre Walter Huarachi Veliz, iniciando las acciones que corresponden a la muerte del de cujus, señalando que el 11 de marzo de 2017, mediante publicación efectuada en el Periódico “Cambio”, correspondiente al “Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones” realizado por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, se notificó a quien en vida fue su padre Walter Huarachi Veliz para la inspección y correspondiente verificación de actividad minera en la ATE MERCEDES de 24 ha, o pertenencias mineras, para el 27 de marzo de 2017. Realizada dicha Inspección en la fecha programada, se elaboró el Informe Técnico 1115-UCF 037/2017 de 10 de abril, estableciendo que en la ATE MERCEDES no existía actividad minera realizada por el titular, pese a que en dicho verificativo su padre entregó a los técnicos del Viceministerio indicado, una carpeta de documentos que respaldan el avasallamiento sufrido desde el 2010, por los miembros de la Cooperativa “NUEVO MUNDO” en la ATE MERCEDES, realizando actividades de explotación ilegal de recursos minerales, que también constituyó otro delito; no obstante a lo acreditado, se emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/60/2017 de 4 de mayo, que resolvió revertir a propiedad y dominio del Estado la ATE MERCEDES, cuyo titular era su padre Walter Huarachi Veliz; decisión contra la cual el 25 de mayo de 2017, se interpuso recurso de revocatoria, que fue atendido mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/37/2017 de 26 de junio, rechazando la impugnación y confirmando la Resolución de primera instancia en todas sus partes. Fallo que fue objeto de recurso jerárquico, formulado ante el entonces Ministro de Minería y Metalurgia, Félix César Navarro Miranda, quien pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 166/18 de 19 de julio de 2018, resolviendo confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/37/2017, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), rechazando el recurso jerárquico interpuesto por su padre Walter Huarachi Veliz.

De forma posterior su padre interpuso demanda contenciosa administrativa que recayó en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando la Sentencia 136 de 25 de septiembre de 2020, declarando improbada la referida demanda, sin haber sido pronunciada con la debida motivación y fundamentación, incurriendo en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria. Siendo uno de sus fundamentos el hecho de que la denuncia penal de 2 de julio de 2010, contra Ramón Huayta Condori y otros, por la comisión de delitos de privación de libertad, amenazas, allanamiento del domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad del trabajo, robo y robo agravado, fue interpuesta cuando aún no se encontraba vigente la Ley de Reversión de Derechos Mineros ‒Ley 403 de 18 de septiembre de 2013‒, que tipificó el delito de avasallamiento en área minera, recuento cronológico que a decir de los Magistrados demandados, demostró que su persona no denunció el delito de avasallamiento ni el mismo fue investigado por el Ministerio Público.

El art. 3.III de la Ley 403, establece que la reversión de derechos mineros no procede cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido a causa de avasallamientos, o como resultado de una disposición de autoridad competente, indicando además que la existencia de tales avasallamientos deberá estar denunciada debidamente ante autoridades competentes. En ese sentido, las autoridades demandadas en relación a la querella penal interpuesta de su parte, interpretaron restrictiva y sesgadamente aquella disposición, en el entendido de que debía ser expresamente interpuesta por el delito de avasallamiento de área minera, cuando aquel tipo penal recién fue promulgado el 2013; sin embargo, de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica de tal norma, se entiende que su finalidad es demostrar un impedimento fáctico consumado por terceros que hubiera impedido al minero realizar actividades mineras en su ATE que pueda ser acreditada con la simple presentación de la denuncia, no necesariamente al Ministerio Público, sino a alguna instancia administrativa o de otra índole, por ello es que dicha norma contempla que la denuncia debe ser presentada ante las autoridades competentes, lo que implica que no necesariamente se tenía que haber denunciado penalmente y expresamente por el delito de avasallamiento de área minera.

En la especie, se demostró que se ha producido avasallamiento en la ATE MERCEDES desde el 2010 hasta el presente, y si bien no existía el tipo penal denominado avasallamiento de área minera en ese año; empero, se denunció penalmente por cinco delitos a los sujetos que ingresaron a su ATE, en aquel año, que dan cuenta del hecho criminal de lo que a futuro se iba a considerar como delito de avasallamiento, es decir que, antes de su promulgación se podía denunciar con otro u otros tipos penales vigentes en esa época, como en la especie hubo sucedido. Sin embargo, en la Sentencia hoy cuestionada, no se valoró el contenido de aquella querella criminal para verificar que se trató de un efectivo avasallamiento en área minera, pues incluso en la denuncia de 2010, se usó el término de avasallamiento para describir los hechos incriminados en esa época.

Por otra parte, con relación a una segunda denuncia penal interpuesta de su parte el 10 de marzo de 2017, por el delito de avasallamiento de área minera, la Sentencia 136, además de cambiar el método de interpretación a un método extensivo, respecto a la norma contenida en el art. 3.III de la Ley 403, concluyó e interpretó que la denuncia de avasallamiento debía haber sido presentada antes de los cronogramas de inspecciones realizadas por los Técnicos del Viceministerio del Ramo, a fin de establecer si hay actividad minera en la ATE MERCEDES, lo que no establece ni dispone esa norma, saliendo tal interpretación de la mera voluntad arbitraria de los referidos Magistrados demandados, cuando su función estaba limitada a establecer, juzgar y fundamentar con base en la prueba aportada, como es el caso del Informe Técnico 1115-UCF 037/2017 de 10 de abril, que daba cuenta que la mina MERCEDES se encontraba avasallada, al estar siendo explotada por sujetos que no eran dependientes del titular y contra los cuales existían tres denuncias previas interpuestas de su parte tanto al Ministerio Público como a la Delegación de la Gobernación en la Provincia Sud Lípez; y las denuncias al Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización de 7 de septiembre de 2015, al Representante de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) - Tupiza de 15 de junio de 2015, al Ministro de Minería y Metalurgia de 12 de mayo de 2015, y al Director Regional de la AJAM-Tupiza de 17 de septiembre de 2018, todas relativas al avasallamiento cometido contra la ATE MERCEDES, prueba que demostró de forma flagrante la reiterada denuncia hecha de su parte ante todas las instancias y autoridades del área minera, que no fueron valoradas de acuerdo a la verdad material que les asiste.

También se aclaró que se interpuso la denuncia por avasallamiento en área minera por el delito tipificado en el art. 232 bis. del Código Penal (CP) y otros delitos mineros, el 10 de marzo de 2017, con anterioridad a la visita o inspección de los Técnicos del Viceministerio realizada el 27 de igual mes y año, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el art. 5.III del Decreto Supremo (DS) 1801 de 23 de noviembre de 2013, que reglamenta la Ley 403, en el sentido de que esa disposición reglamentaria únicamente obliga al titular a presentarse en el día y hora señalado para la inspección con toda la documentación que acredite la explotación de doce meses antes, y no dispone ni menciona como condición algún plazo o término perentorio para interponer la denuncia de avasallamiento en ninguno de sus artículos.

La Sentencia hoy refutada advirtió la inexistencia de prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese sufrido en el área minera de su posesión delito de avasallamiento en el área minera, cuando en los hechos fueron presentadas las notas de 31 de mayo y 25 de junio, ambas de 2016, que demuestran claramente las denuncias efectuadas sobre ese hecho ante el Delegado Provincial de la Gobernación de la localidad de San Pablo de Lipez, quien es competente para conocer dicha denuncia, conforme al art. 4.a. de la Ley Departamental 3 de 22 julio de 2010.

De igual forma, se reclamó la vulneración del debido proceso en su vertiente juez imparcial, bajo el argumento de que Félix César Navarro Miranda, ex Ministro de Minería y Metalurgia, en reiteradas ocasiones y de manera posterior al Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones realizado por el Viceministerio del Ramo, manifestó haberse reunido con inversionistas canadienses de la empresa “Adventus Zing Corp” a quien comprometió la entrega del Yacimiento de “Santa Isabel” integrada por las ATE’s CANDELARIA, PODEROSO, MERCEDES y LA RESTAURADORA, tal como se tiene de las declaraciones prestadas por el prenombrado a la prensa nacional e internacional, adjuntas a la demanda, aspecto de orden ético y moral que comprometió la imparcialidad de dicha autoridad quien tuvo un interés directo de que las áreas de aprovechamiento mineras sean revertidas al Estado; actuando en consecuencia, como juez y parte, constituyendo una flagrante violación al art. 3.e. de la Ley de Promoción de Inversiones ‒Ley 516 de 4 de abril‒. De igual forma comprometió las mencionadas áreas mineras a los miembros de la “Cooperativa NUEVO MUNDO” que actualmente tiene avasallada su ATE MERCEDES de 24 ha, razón por la que se le solicitó se excuse del conocimiento y resolución del recurso jerárquico presentado, excusa que ha sido aceptada por la nombrada autoridad, la que fue remitida en consulta ante la Autoridad Administrativa Jerárquica quien declaró su improcedencia, disponiendo continuar en conocimiento y resolución de la causa en la instancia administrativa; habiéndose emitido en consecuencia, la Resolución de Recurso Jerárquico 166/18; extremo sobre el cual, en la Sentencia 136, se señaló que ante la existencia de una resolución que dirimió la excusa planteada, la alegación del demandante resultaba carente de fundamentación fáctica y legal, no evidenciándose de los datos del proceso la falta de imparcialidad en el Ministerio de Minería y Metalurgia; fundamentación ésta carente de motivación, ya que solo se indicó que la Resolución que revisó la excusa del entonces Ministro de Minería y Metalurgia sería irrevisable en instancias judiciales, por haberse emitido por el Presidente del Estado, siendo ese el único argumento sin sustento legal alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación por errónea interpretación de la legalidad ordinaria y falta de valoración de la prueba, inobservancia de la verdad material y al juez imparcial, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia 136 de 25 de septiembre de 2020, emitida por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se emita una nueva resolución considerando todos los aspectos jurídicos omitidos, observados y fundamentados en esta acción de defensa y los que sean considerados por la Sala Constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de “15” de junio de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 615 a 619 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional; y en audiencia, ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que: a) La Ley 403, establece que la única forma de revertir al Estado la ATE, es por inexistencia de actividad minera; b) En cuanto al art. 187 del Código de Minería, se tiene que ya no existen concesiones mineras, ahora son autorizaciones transitorias especiales, advirtiéndose un proceso de adecuación a la nueva legislación inserta en la Ley 535 de 28 de mayo de 2014 ‒Ley de Minería y Metalurgia‒; habiendo iniciado su trámite de adecuación, creándose la Sociedad de Responsabilidad Limitada, estando en trámite en la AJAM; y, c) Respecto al avasallamiento denunciado el 2010, se presentó en la demanda contenciosa administrativa la respectiva imputación formal contra los avasalladores; de igual forma, en cuanto a la denuncia penal formulada el 10 de mayo de 2017, ésta ya cuenta con imputación formal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 627 a 632 vta., manifestó que: 1) No se tiene claramente identificado cómo es que se afectaron los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del debido proceso en los elementos motivación, fundamentación y del juez imparcial; toda vez que, solo se citó jurisprudencia constitucional que conceptualizan esos derechos y/o garantías, sin determinar una relación causal entre los hechos y el derecho alegados como afectados; 2) El contenido de la presente acción tutelar pretende la revisión del fondo de lo resuelto en la Sentencia 136; sin embargo, las alegaciones no muestran la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; sino por el contrario, establecen el desacuerdo del accionante con la decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, olvidando por completo que la acción de amparo constitucional no constituye una tercera instancia de impugnación, menos una instancia revisora de los fallos de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurren requisitos para su procedencia, los mismos que no fueron cumplidos por la parte impetrante de tutela, a fin de lograr una revisión de legalidad ordinaria, conforme establece la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; 3) Se pretende la apertura constitucional para la revisión de la vía ordinaria, con argumentos propios de un recurso de impugnación (apelación o casación), sin determinar la errónea interpretación ni cumplir los requisitos para la activación de la jurisdicción constitucional; exponiéndose en su lugar, un sustento idéntico al establecido en la Sentencia, efectuando la misma fundamentación normativa y pidiendo en el mismo sentido que se aplique el art. 3.III de la Ley 403, buscando una interpretación propia que le permita mantener la concesión minera; y desconocer un fallo que no le es favorable, procurando una nueva valoración de la prueba presentada dentro la demanda contenciosa administrativa, sin instituir de qué manera se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuándo se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba; 4) El accionante conoce y entiende las razones por las cuales el Tribunal Supremo de Justicia declaró improbada la demanda y a partir de ese entendimiento es que expone argumentos que pretenden rebatir la motivación y fundamentación contenida en el fallo emitido, respecto a la aplicación normativa del art. 3.III de la Ley 403; 5) Lo que se busca con esta acción de defensa, es que se realice la labor de un Tribunal de casación, respecto de lo obrado por el Tribunal Supremo de Justicia, analizando cómo es que debería valorarse la prueba y aplicarse la normativa; 6) No se observó la imparcialidad del Tribunal Supremo Justicia; por el contrario, se cuestionó el actuar del ex Ministro de Minería y Metalurgia, Félix César Navarro Miranda, quien a decir del impetrante de tutela no debió conocer el recurso jerárquico planteado por su parte; por lo que, se le solicitó se excuse del conocimiento del caso, la cual fue aceptada por dicha autoridad, y una vez elevada en revisión, ésta fue resuelta por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante la Resolución Administrativa de Excusa 004/17, que como decisión de última instancia ejecutiva, no fue objeto de la demanda contenciosa administrativa ni impugnada por los mecanismos legales dispuestos, o en su caso plantearse la acción de amparo constitucional, si así lo creía pertinente el accionante y no consentir esa resolución, esperando que se desarrolle el proceso administrativo para la emisión de la resolución jerárquica; 7) También, se debió considerar que, por los fundamentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional, la supuesta afectación al juez imparcial debió ser dirigida al titular del Ministerio de Minería y Metalurgia y no así a los miembros del Tribunal; esto considerando lo establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 8) En la Sentencia 136, se explicó en forma clara y razonada, los motivos para declarar improbada la demanda, indicando con precisión la norma que justificó la decisión, describiendo las circunstancias dentro el acápite de fundamentos jurídicos del fallo; 9) Se estableció la aplicación del principio de verdad material y con base en los hechos constatados se aplicó lo dispuesto en el art. 3.III de la Ley 403; es así que se llegó a señalar que existió una querella iniciada por Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Huarachi Caro, contra Ramón Huayta Condori y otros, por los delitos de privación de libertad, amenazas, allanamiento del domicilio o sus dependientes, atentado contra la libertad de trabajo, robo y robo agravado, que cuenta con un informe del investigador policial que refiere que la investigación está incompleta; sin embargo, se aclaró que la denuncia fue interpuesta el 2 de julio de 2010, mientras que la Ley 403 de Reversión de Derechos Mineros fue promulgada el 18 de septiembre de 2013, siendo que en esta norma se tipificó el delito de avasallamiento en área minera y no habría sido iniciada la denuncia por ese hecho, al mantenerse el supuesto avasallamiento; además de aclararse que de los delitos denunciados, no se constató la conclusión del proceso; por lo que, las mismas no pudieron ser consideradas de manera alguna como antecedente del avasallamiento, incurriendo el demandante en el error de considerar solo una denuncia como antecedente de la comisión del delito; 10) Sobre la denuncia de avasallamiento minero, explotación ilegal de recursos minerales y venta o compra ilegal de recurso mineral, se alegó que ésta, habría sido presentada el 10 de marzo de 2017, cuando los hechos denunciados ocurrieron un año antes; es decir, abril de 2016, como también se constató en las notas de 25 de junio de 2016 y de 31 de mayo de 2016, dirigidas al Delegado Provincial de la Gobernación de la localidad de San Pablo de Lipes, considerando además que esa fecha ya se encontraba en vigencia la Ley 403 y por ende los tipos penales para la denuncia correspondiente; empero, no se tramitó el proceso penal que pudiera haber correspondido; 11) Es necesario aclarar que, los hechos que dieron lugar al supuesto avasallamiento y sus consecuencias, como se dijo anteriormente, fueron cometidos el 4 de abril de 2016; posteriormente, se determinó que el vigésimo tercer cronograma de inspecciones para reversión de derechos, sería el 6 y 7 de marzo de 2017, entre los cuales se encontraba la ATE MERCEDES, habiendo sido posteriormente reprogramado el vigésimo cuarto cronograma para el 11 de marzo de igual año; y la denuncia por el supuesto avasallamiento, fue presentada recién, el 10 de marzo de 2017; es decir, cuando supuestamente habría pasado un año desde los hechos y cuando el ahora recurrente ya tenía conocimiento de los cronogramas de inspección, demostrándose que la denuncia interpuesta solo habría sido presentada para tener un respaldo en la inspección a ser ejecutada; 12) Conforme la verificación realizada en dicha inspección, en la misma, se habría constatado la ausencia de actividad minera, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 3.I de la Ley 403 y 9 del DS 1801; 13) La valoración de la prueba que cursa en los antecedentes y la aplicación normativa efectuada, fue correctamente plasmada en la Sentencia y no es evidente que se habría incurrido en omisión de motivación o fundamentación, como pretende aparentar el impetrante de tutela, quien realizó interpretaciones erradas, para buscar refutar el contenido de la Sentencia; y, 14) Dentro la exposición de la demanda de acción de amparo constitucional, se hizo mención al principio de legalidad, aspecto que no contiene desarrollo alguno; además no efectuó una vinculación de este principio, respecto de la afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional.

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe alguno, ni se hizo presente a la audiencia de esta acción de defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio de Minería y Metalurgia no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 70/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 620 a 623, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) El incumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en el art 33 del CPCo, solo pueden dar lugar a que se observe la acción de amparo constitucional, para que pueda ser subsanada conforme establece el art. 30.I.1 del CPCo y los razonamientos expuestos en la SCP 0030/2013 de 4 de enero, con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional y que la acción tutelar se desarrolle en el marco del debido proceso; por lo cual, ante su incumplimiento, corresponde declarar como no presentada la acción de defensa o existiendo duda sobre aquello, en aplicación del principio del proactione, se debe admitir para su tramitación; en tanto que, la improcedencia se rige por causales regladas en los arts. 53 al 55 del CPCo, entre ellos por no cumplir con la subsidiariedad, inmediatez y otras previstas en la citada norma, y las desarrolladas por jurisprudencia como ser la inviabilidad de activar una nueva acción para impugnar o exigir el cumplimiento de lo resuelto en una anterior; en consecuencia, lo alegado por los demandados no se ajusta a estos últimos; por lo que, no existe sustento para declarar la improcedencia pretendida; ii) Ahora bien, respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, no se precisó de qué manera se hubiese producido aquella lesión, explicando qué temas o motivos demandados en el contencioso administrativo, no hubiesen sido resueltos debidamente fundamentados o suficientemente motivados; pues se debe tener en cuenta que, el deber de fundamentar y motivar, según la SCP 1414/2013, implica citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los que se apoya la determinación adoptada, explicando los supuestos que contiene la norma y el sentido que se le asigna, justificando su aplicación al caso; iii) La motivación consiste en explicar los razonamientos lógico-jurídicos que permiten concluir que el caso debe resolverse en uno u otro sentido, basándose siempre en los antecedentes del caso y los elementos aportados. En ese marco, el derecho a la debida fundamentación, puede ser vulnerado por ausencia de fundamentación, cuando no se instituye el marco normativo aplicable, insuficiente fundamentación, cuando solo se citan las normas pero no explica el sentido y alcance, e indebida fundamentación, cuando se invoca normas que resultan inaplicables al asunto; en tanto que, el derecho a una resolución motivada, puede ser lesionado por ausencia o falta de motivación, por motivación insuficiente y por motivación arbitraria, esta última referida a que las explicaciones carecen de sustento o resultan contradichas con los antecedentes y elementos probatorios; iv) Cuando el impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su componente fundamentación y motivación, debió precisar de qué manera se produjo dicha lesión, explicando cómo se faltó a la debida fundamentación, la debida motivación o ambas, y así proporcionar los elementos que permitan a la jurisdicción constitucional el análisis de las denuncias; en estas circunstancias, no le compete a la Sala Constitucional, realizar una revisión de lo actuado por la jurisdicción ordinaria, pues ello no solo implicaría una actuación oficiosa, sino también invasiva a la labor de otras jurisdicciones; v) La Sentencia hoy cuestionada, contiene una cita de normas aplicables como ser la Ley 403 y su Decreto Reglamentario 1801, que tienen por objeto regular las causales de pérdida de los derechos mineros, citándose también como parámetro de estudio del caso, el principio de verdad material. A partir de ello, se realizó el análisis concreto y se expresó las razones por las que, concluyeron que las pruebas aportadas por el demandante, no justificaron la aplicación de la última parte del art. 3.III de la Ley 403, como excepción a la reversión de derechos mineros; y si bien, esta motivación podría resultar insuficiente para explicar los supuestos que deben concurrir para hacer viable la aludida excepción; sin embargo, no existe relevancia para ingresar en un análisis oficioso de esos aspectos; vi) De igual forma se denunció una errónea interpretación o indebida aplicación del art. 3.III de la Ley 403 y la errónea valoración de la prueba, referida a los documentos que acreditan las denuncias por los hechos ilegales y delictivos que impidieron cumplir con las actividades mineras, denuncias formuladas en la vía penal y ante autoridades políticas de la Subgobernación de dicha provincia y ante el propio Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización; sin embargo, respecto a la primera, no se explicó que métodos y criterios interpretativos fueron omitidos, los principios y valores vulnerados con dicho proceder, y cuál sería el sentido y alcance que se debió asignar a la citada norma, cuál sería el resultado con la interpretación que considera la correcta. En cuanto al segundo ‒valoración incorrecta de la prueba‒, no se explicó qué prueba fue omitida, cual es su contenido relevante y que otras fueron valoradas de manera irrazonable o arbitraria, tampoco se explicó cuál es el valor que le correspondería a cada una de ellas y en su conjunto, y de qué manera, esa omisión valorativa o la valoración irrazonable, fue determinante en la decisión asumida; y, vii) Por la naturaleza de esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional no puede suplir las omisiones de la parte accionante, salvo situaciones en las que se advirtiera relevancia constitucional por una evidente lesión a los derechos fundamentales sustanciales. En el presente caso, el propio impetrante de tutela admitió que inclusive los trámites de adecuación de la ATE fueron iniciados recién el 2017, y advertidos de que la denuncia penal formulada el 2010 no prosperó, no activaron de manera oportuna los mecanismos específicos vigentes desde el 2013, para asumir defensa respecto a los avasallamientos mineros; puesto que, estos fueron activados después de haberse publicado el cronograma de inspecciones; dichos antecedentes hacen entender que, no se está ante una problemática que amerite prescindir de las autorestricciones que rigen para las acciones de amparo constitucional.