SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación por errónea interpretación de la legalidad ordinaria y falta de valoración de la prueba; toda vez que, la ATE MERCEDES, cuyo titular era el que en vida fue su padre Walter Huarachi Veliz, fue revertida por la AJAM, por una supuesta inactividad minera; no obstante haber acreditado documentadamente las denuncias por los actos ilícitos de avasallamiento desde el 2010, en la ATE de referencia, que le impidieron cumplir con sus actividades mineras, pruebas éstas que no fueron valoradas por los demandados, quienes aplicaron e interpretaron de manera incorrecta el art. 3.III de la Ley 403, cuando en los hechos, se tiene que para justificar el impedimento no es exigible contar con un proceso penal concluido, ni mucho menos se establece el plazo en el que se deba interponer la denuncia correspondiente, extremos que no fueron considerados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 136 de 25 de septiembre de 2020, lesionando en consecuencia sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradasʼ, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad de que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; siendo estos supuestos sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Que luego fueron complementados por la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, la cual sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: “a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Sobre lo precedentemente expuesto, la SCP 0662/2020-S4 de 4 de noviembre, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la valoración de la prueba le corresponde exclusivamente a las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, así como a las diferentes instancias que tramitan procesos administrativos, pues es una competencia que, a partir de la Norma Suprema y la ley, se encuentra asignada a las dicha instancias que resuelven los conflictos jurídicos de las personas; en ese sentido, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, refirió que: ‘...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’.

Lo indicado sin embargo no significa que la jurisdicción constitucional se encuentre impedida de revisar dicha tarea, cuando al respecto se alegue la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el supuesto en que la autoridad judicial o administrativa omita la valoración de una o más pruebas, se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o emita su resolución sobre la base de una prueba que no exista en el proceso o esta refleje un hecho distinto, entre los supuestos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es claro que no puede sustituir la facultad de valoración de la prueba que debe ser desarrollada por las autoridades competentes en cada caso concreto, sino disponer que se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia facultada para ello.

Respecto a lo manifestado al final del párrafo precedente, es decir, a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que tal competencia: ‘…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.

(…)

De manera que, cuando se alegue la concurrencia de uno o más de los supuestos indicados, corresponderá a la jurisdicción constitucional verificar la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes en cada caso concreto; no obstante, la concesión de la tutela impetrada dependerá de la relevancia que la misma tenga en cuanto al fondo de lo demandado y sea motivo de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación por errónea interpretación de la legalidad ordinaria y falta de valoración de la prueba; toda vez que, la ATE MERCEDES, cuyo titular era el que en vida fue su padre Walter Huarachi Veliz, fue revertida por la AJAM, por una supuesta inactividad minera; no obstante haber acreditado documentadamente las denuncias por los actos ilícitos de avasallamiento desde el 2010, en la ATE de referencia, que le impidieron cumplir con sus actividades mineras, pruebas éstas que no fueron valoradas por los demandados, quienes aplicaron e interpretaron de manera incorrecta el art. 3.III de la Ley 403, cuando en los hechos, se tiene que para justificar el impedimento no es exigible contar con un proceso penal concluido, ni mucho menos se establece el plazo en el que se deba interponer la denuncia correspondiente, extremos que no fueron considerados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 136, lesionando en consecuencia sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

De los datos que acompañan la presente acción de defesa se advierte que producto de una inspección efectuada por los técnicos de la AJAM al área geográfica de la ATE MERCEDES de titularidad del que en vida fue Walter Huarachi Veliz, concluyeron que no existía actividad minera en la misma, emitiéndose la Resolución de Reversión de Derecho Minero en favor del Estado. Determinación que fue objeto de recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico que concluyó con la confirmación de la reversión del derecho minero y el rechazo de esta última impugnación, por cuyo efecto, Walter Huarachi Veliz planteó demanda contenciosa administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia, denunciando los errores advertidos en el Informe Técnico referente a la ATE MERCEDES, la falta de consideración de las pruebas que dan cuenta de las denuncias efectuadas por actos ilícitos de avasallamiento desde el 2010, la denuncia penal por avasallamiento de área minera de 2017 y la indebida aplicación e interpretación del art. 3.III de la Ley 403, efectuada por las autoridades administrativas del ramo. Emergente de lo desglosado y considerando que el punto central de esta acción de defensa es la determinación de la existencia o no de una debida fundamentación y motivación por errónea interpretación de la legalidad ordinaria y falta de valoración de la prueba, en la Sentencia 136, corresponde efectuar la contrastación entre lo reclamado en el memorial de demanda contenciosa administrativa y lo atendido por las autoridades demandadas a través de la Sentencia 136, ahora refutada.