SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
En el mismo sentido, la Sentencia 402/2023 S. Plena de 19 de septiembre de 2013, citada por la entidad demandada, estableció “el contribuyente de buena fe recibe facturas por la compra de un bien o servicio y la presenta en la creencia de que son vál
Un razonamiento distinto o contrario, como sostiene la entidad demandada, no tendría más mérito que el otorgar licencia a la administración para trasladar su responsabilidad al administrado, aspecto que resultaría jurídica y moralmente inadmisible, siendo que por mandato legal es esta entidad estatal, la encargada de tal oficio y es esta a quien el Estado le otorgó las herramientas, mecanismos y amplias facultades para normar y ejercer dicho control; de tal modo que, en vez de reclamarle probanza al administrado, conforme expresamente se reclamó en el recurso de casación, implemente mecanismos, entre ellos los informáticos, que restrinjan el registro de toda factura que se encuentre fuera del rango de dosificación autorizado o se trate de facturas duplicadas o giradas a favor de más de un contribuyente o en su caso haber sido anuladas posteriormente.
En cuanto a la actividad probatoria que reclama la Administración al demandante, referido a la existencia de la transacción, este tribunal considera tal pretensión una ligereza poco responsable, por cuanto exige del demandante una actividad que por mandato expreso de la Ley le corresponde ejercerla de oficio, bajo responsabilidad administrativa, tal el caso de conseguir certificaciones no solo de terceros, sino de la misma Administración.
Es decir, el recurrente reclama que el ahora demandante debió pedir a la Administración el cruce de información de sus sistemas informáticos para probar la efectiva realización de la transacción, cuando tal actividad constituye un deber y una obligación de la Administración en el marco del art. 100 del Código Tributario, lo mismo que la información de terceros sobre la actividad fiscalizada.
En consecuencia, las obligaciones tributarias, constituye responsabilidad exclusiva del emisor, contra quien la Administración deberá proceder conforme corresponda, sin privársele al derecho a la obtención del crédito fiscal, ni atribuírsele responsabilidades que son de competencia, transgrede el principio de buena fe contenido en el art. 69 de la Ley N° 2492.
Este Tribunal ha expresado también a través de la Sentencia N° 16/2015 de 23 de febrero, emitida por su Sala Plena, que: ‘…la alteración, falsificación e inhabilitación de la factura constituye responsabilidad para el emisor y no para el sujeto pasivo de la relación tributaria, quien conforme al art. 22 de la Ley N° 2492, debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas en dicha Ley, no estando contemplada dentro de ellas la verificación de la validez y/o legalidad de las facturas…’.
Asimismo, respecto de la habilitación y dosificación previa de las facturas, la misma sentencia señaló: ‘…en ningún caso el cumplimiento de tal disposición corresponde a contribuyente o sujeto pasivo de la obligación tributaria, más al contrario quienes se hallan compelidos a tal cumplimiento son los emisores de las facturas, quienes deberán preocuparse de la observancia de estos aspectos’.
No se debe olvidar la disposición contenida en el art. 69 del CTB-2003, que prevé: ‘En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias’.
Por otra parte, se aclara con relación a las facturas no válidas para crédito fiscal por no presentar medios fehacientes de pago, la norma que regula tal concepto, es el Decreto Supremo N° 27310, cuyo parágrafo I de su artículo 37 determina: ‘Las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFVs), deberán ser acreditadas, por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente”.
La norma citada no requiere de interpretación, pues es clara al señalar que la obligación de presentar medios fehacientes de pago, surge cuando se produjeron compras por montos mayores a UFV 50.000.- que no es el caso.
En tal sentido, no corresponde pronunciamiento sobre las emergencias suscitadas a partir de la depuración de las facturas para el crédito fiscal, por cuanto el supuesto calculo erróneo de la deuda tributaria, así como de los días transcurrido aumentados por el año bisiesto, o los intereses que generaron en sus respectivos porcentajes, no tienen razón de ser, al reconocer la validez del crédito fiscal.
Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que el demandante justificó y demostró su pretensión, por cuanto la AGIT confirmó de forma incorrecta la resolución de alzada y no se ajustó a derecho, concluyéndose que la Resolución Jerárquica impugnada no interpretó ni analizó una correcta aplicación de la norma tributaria que se ajuste al caso concreto.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del tribunal Supremo de Justicia del Estado plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, declara: PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 22, interpuesta por Iván Sandoval Fuentes, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0136/2018 de 24 de abril, la Resolución Determinativa N° 171710000723 de 28 de noviembre de 2017, así como la Vista de Cargo N° 29170000182 CITE: SIN/GDCH/DF/VI/VC/00185/2017 de 4 de octubre de 2017 a fin que el SIN de Chuquisaca emita nuevas resoluciones, conforme a la responsabilidad del titular de las facturas depuradas y de acuerdo a la fundamentación que corresponde siguiendo lo establecido en la presente resolución”(sic).
En ese sentido, se tiene que en lo referente a que Iván Sandoval Fuentes -ahora tercer interesado-, después de presentar la demanda contenciosa administrativa el 17 de octubre de 2018, efectuó al día siguiente -se entiende 18 de ese mes y año- el pago total de la deuda tributaria; las autoridades ahora demandadas no emitieron pronunciamiento alguno a ese extremo a momento de emitir la Sentencia 170, por lo que no se tiene respuesta alguna sobre ese agravio planteado.
En ese mismo sentido, se advirtió que el cobro de la deuda fue con los beneficios establecidos en la Ley de Regulación en el pago de deudas y multas de dominio tributario Nacional -Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, reduciéndose dicha deuda en un 95% de la sanción más la exoneración de los intereses, siendo favorecido con dichos beneficios, las autoridades demandadas no se refirieron en relación a dicha aseveración, concluyéndose que no existe una respuesta al dicho agravio.
En ese marco, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, referido al principio de congruencia de las resoluciones como parte esencial del debido proceso, que consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así como también implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna. En segunda instancia, determinó que la misma consiste en que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Al respecto, conforme a lo precedentemente señalado, se puede establecer que la Sentencia 170 no cuenta con la debida congruencia, ya que las autoridades demandadas no dieron respuesta en cuanto a que Iván Sandoval Fuentes, después de presentar la demanda contenciosa administrativa el 17 de octubre de 2018, efectuó al día siguiente el pago total de la deuda tributaria, por lo que de esa manera las nombradas autoridades emitieron dicha determinación lesionando el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada sobre el particular.
En cuanto a la problemática identificada en el inc. b)
El impetrante de tutela denuncia que los Magistrados demandados a tiempo de pronunciar la Sentencia 170 no indicaron de qué manera la AGIT o la ARIT vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación del contribuyente.
Para resolver dicha problemática corresponde remitirnos a la Sentencia 170, misma que refirió: a) No resultaría coherente responsabilizar al sujeto pasivo en relación al tributo, ni puede negársele el goce del crédito fiscal, toda vez que, no cuenta de forma material con los medios y los mecanismos para poder ejercer el control de las facturas a momento de realizar la respectiva transacción; b) Pretender trasladar la responsabilidad al administrado es moral y jurídicamente inadmisible, ya que la entidad estatal es la encargada de realizar el respectivo control de oficio; toda vez que, ella cuenta con las herramientas, mecanismos y facultades legales amplias para normar y ejercer el control en la dosificación de facturas con las cuales se puede determinar si se tratase de duplicados o anuladas después de ser giradas en favor del contribuyente; c) Exigir medios probatorios al administrado no resulta ser razonable, ya que dicha tarea le corresponde efectuarla de oficio a la Administración Tributaria, pues puede conseguir certificaciones de terceros como de la misma administración, además solicitar un cruce de información al demandante de los sistemas informáticos es un deber de la administración conforme a norma legal; d) Las obligaciones tributarias es responsabilidad de forma exclusiva del emisor, contra la cual la administración Tributaria puede proceder conforme a ley, sin privar al sujeto pasivo el goce del crédito fiscal; y, e) Las únicas facturas que son invalidadas por no presentar medios fehacientes de pago son las compras que superen los UFV50 000.- que no se acomodan al caso, argumentos amparados en los arts. 69, 96, 98 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; 37.I del DS 27310 de 9 de enero de 2004; Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; y, 2.2 y 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos contenciosos y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-.
De esa manera se tiene que las autoridades demandadas señalaron el motivo por el cual consideran que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiera incurrido en falta de fundamentación y motivación al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, las cuales fueron debidamente fundamentadas en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron con lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia, al citar las disposiciones legales en las cuales justificaron su decisión, por lo que se puede evidenciar que la mencionada Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, por lo que corresponde al respecto denegar la tutela impetrada.
Sin embargo de la denegatoria precedentemente citada, de la revisión de la mencionada Sentencia 170 se advierte que no se encuentra motivada, por cuanto la problemática denunciada en el fondo es la misma reclamada respecto a la falta de congruencia misma que se concluyó como evidente en el sentido de que no fueron respondidos los puntos planteados por las autoridades demandadas, de lo que se puede concluir también que las autoridades demandadas tampoco emitieron un pronunciamiento motivado en relación a los mismos; es decir, respecto a que el 18 de octubre de 2018, Iván Sandoval Fuentes procedió a la cancelación de toda la deuda tributaria determinada en su contra, beneficiándose con las exoneraciones de las Ley 1105, lo que se traduce en una reducción del 95% de la totalidad de la deuda, y la no cancelación de intereses acumulados, teniéndose que si bien las autoridades demandadas respondieron a los argumentos incoados por el demandante del proceso contencioso administrativo; no obstante, no emitieron argumento alguno en relación a los puntos planteados por la parte demandante de tutela en su calidad de Administrador Tributario, cuando tenían la obligación de dar una respuesta a los extremos planteados por los nombrados, para que con ello la determinación a emitirse cuente con congruencia tanto interna como externa; por lo que al no haberse procedido de esa manera, se evidenció que en efecto las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento motivación al no dar una explicación lógica jurídica y señalar las razones por las cuales los argumentos contenidos en el memorial presentado el 17 de junio de 2019 no fueron considerados en la emisión de la Sentencia 170, contrariando no solo el deber de motivación de las resoluciones, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, al no haberse realizado una diferenciación o análisis de los derechos de todas las partes en conflicto, limitándose simplemente a compulsar los derechos del contribuyente, pero no así en relación a lo solicitado por el demandante de tutela, evidenciándose consecuentemente que la Sentencia referida, lo que deviene en evidente la denuncia efectuada respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento motivación, relacionado con la tutela judicial efectiva, por lo que corresponde conceder la tutela al respecto.
En cuanto al derecho al juez natural denunciado como lesionado por las autoridad demandadas, corresponde señalar que de acuerdo a todo el análisis precedentemente realizado, no corresponde evidente, ya que el proceso contencioso administrativo fue llevado a cabo por las mencionadas autoridades hasta la emisión de la Sentencia 170, siendo conocido y resuelto por una autoridad competente, independiente e imparcial, tal como se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3., considerando que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente por norma de conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas conforme lo prevén los arts. 1 y 2.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, por lo que no se advierte la vulneración a dicho derecho, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto al derecho a la igualdad de oportunidades también denunciado como lesionado, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto la parte demandada se limitó a citarlo sin realizar la fundamentación correspondiente respecto al nexo de causalidad entre los actos y el derecho reclamado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0299/2022-S1 (viene de la pág. 29)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 95/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia
1° CONCEDER la tutela solicitada en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia -respecto a la primera problemática-; y, motivación en relación a la segunda problemática, así como a la tutela judicial efectiva,
a) DISPONER dejar sin efecto la Sentencia 170 de 25 de septiembre de 2020, emitida por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva Resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en base a sus fundamentos jurídicos.
2° DENEGAR, la tutela impetrada respecto a los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación -en relación a la segunda problemática-; al juez natural y a la igualdad, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]FJ III.3.4, señala: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” .
[12]El FJ III.2, refiere que: "En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal".
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la Sentencia 402/2023 S. Plena de 19 de septiembre de 2013, citada por la entidad demandada, estableció “el contribuyente de buena fe recibe facturas por la compra de un bien o servicio y la presenta en la creencia de que son vál