SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 17 de junio de 2019, el Gerente Distrital del SIN Chuquisaca en suplencia legal, se apersonó a la demanda contencioso administrativa promovida por Iván Sandoval Fuentes, como terceros interesados, aduciendo que: i) El contribuyente al ser notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, interpuso el 17 de octubre de 2018 la demanda antes mencionada; sin embargo, el 18 del mismo mes y año realizó el pago de la deuda tributaria; y, ii) El cálculo de la deuda tributaria fue con los beneficios de la Ley de Regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario Nacional -Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, que en ese momento consistía en una reducción del 95% de la sanción por omisión de pago y la exoneración de intereses aplicables, es decir, cero intereses, beneficios que favorecieron al demandante, para que su deuda tributaria sea inferior al cálculo normal con todos los componentes dispuestos en el art. 47 del CTB; pero ahora pretende ir contra la naturaleza y finalidad de la citada Ley, siendo que si se benefició de ella, no podría tener la demanda vigente, lo que implicaría la pérdida de los beneficios antes mencionados (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Cursa Sentencia 170 de 25 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Iván Sandoval Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), declarando PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0136/2018 de 24 de abril, la Resolución Determinativa 171710000723 de 28 de noviembre, así como la Vista de Cargo 291710000182 CITE: SIN/GDCH/DF/VI/VC/00185/2017 de 4 de octubre de 2017, a fin de que el SIN Chuquisaca emita nuevas resoluciones, conforme a la responsabilidad del titular de las facturas depuradas y de acuerdo a la fundamentación de esa Sentencia, con base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 96 y 98 del CTB el dar a conocer la Vista de Cargo al sujeto pasivo, es la parte más importante del proceso de determinación de la deuda tributaria, pues se constituye en el momento en el cual la administración hace conocer al sujeto pasivo los resultados de su labor de fiscalización, investigación, verificación, con la finalidad que este formule y presente descargos, este procedimiento es de vital trascendencia, pues permite al sujeto pasivo plasmar el derecho a la defensa; sin embargo, esta posibilidad de formular y presentar descargos se encuentra en directa correspondencia al contenido de las observaciones que formula la Administración Tributaria en su Vista de Cargo, por ende las observaciones efectuadas deben ser transparentes, claras y fundarse en motivos de hecho reales, existentes, verdaderos, específicos, conducentes y sustentados en el cumplimiento de la ley; pues, si así no fuese, si los hechos en los que fundó su decisión no hubieren existido o no hubiesen sucedido como la administración afirmó al resolver, por ello, ante la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales es posible la nulidad de la Vista de Cargo; b) En cuanto a la responsabilidad del demandante ahora tercero interesado, en las consecuencias emergentes de la irregularidad de las facturas declaradas para beneficiarse con el crédito fiscal. Acorde a lo que estableció en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, la Administración Tributaria es la entidad encargada de autorizar la habilitación de facturas o notas fiscales y también, la encargada de controlar la validez de dichos documentos. En ese contexto, no resulta coherente atribuir responsabilidad al sujeto pasivo del tributo; ni privársele el derecho al goce del crédito fiscal, independientemente de que no existe norma alguna que le otorgue tal responsabilidad, tampoco el contribuyente cuenta materialmente, con los medios y mecanismos para ejercer tal control al momento de la transacción constitutivo del hecho generador. Razonamiento establecido en las Sentencias 272/2012 de 15 de noviembre y 402/2013 de 19 de septiembre; c) De asumir el entendimiento de la entidad demandada, tendría que otorgarse licencia a la Administración Tributaria, para trasladar su responsabilidad al administrado, aspecto que resulta jurídica y moralmente inadmisible; toda vez que el Estado otorgó esas competencias a la antes mencionada, pues cuenta con los mecanismos necesarios para normar y ejercer ese control. De tal manera que, en lugar de reclamar al sujeto pasivo probanza, la indicada administración deberá implementar mecanismos, entre ellos los informáticos, que restrinjan el registro de toda factura que se encuentre fuera del rango de dosificación autorizado o se trate de facturas duplicadas o giradas a favor de más de un contribuyente o en su caso haber sido anuladas posteriormente; d) Sobre el hecho que debió el demandante, ahora tercero interesado, pedir a la Administración Tributaria, el cruce de información de sus sistemas informáticos para probar la efectiva realización de la transacción, cuando tal actividad constituye un deber y una obligación de la antes nombrada, en el marco del art. 100 del CTB, lo mismo que la información de terceros sobre la actividad fiscalizada. En consecuencia, las obligaciones tributarias, se constituyen en responsabilidad exclusiva del emisor, contra quien la Administración Tributaria deberá proceder conforme corresponda, sin privársele al derecho a la obtención del crédito fiscal, ni atribuírsele responsabilidades que son de competencia de terceros y no del sujeto pasivo, obrar en contrario, transgrede el principio de buena fe contenido en el art. 69 del Código pre citado. Así se tiene el precedente de la Sentencia 16/2015 de 23 de febrero; e) El art. 37.I. del DS 27310, es claro cuando señala que la obligación de presentar medios fehacientes de pago, surge cuando se produjeron compras por montos superiores a UFV50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento de la vivienda), que no es el caso; y, f) No corresponde pronunciamiento sobre las emergencias suscitadas a partir de la depuración de las facturas para el crédito fiscal, por cuanto el supuesto cálculo erróneo a la deuda tributaria, así como los días transcurridos aumentados por el año bisiesto, o los intereses que generaron en sus respectivos porcentajes, no tienen razón de ser, al reconocer la validez del crédito fiscal (fs. 8 a 14). Consta notificación con la Resolución a la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca, el 4 de enero de 2021. Con referencia al apersonamiento del tercero interesado manifestaron que de fs. 86 a 88, se tiene el escrito de apersonamiento quién con similares fundamentos que la Entidad demandada, pide se declare IMPROBADA la misma (fs. 8 a 14).
II.3. Consta nota de 26 de octubre de 2018, remitida por el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Internos de Chuquisaca, dirigida al Gerente General de COTES, solicitando la suspensión o levantamiento de hipoteca legal, dentro del trámite de cobro coactivo seguido por Impuestos internos contra Iván Sandoval Fuentes. En la indicada nota refiere que el contribuyente canceló la totalidad de la deuda tributaria (fs.83). Similar nota se tiene remitida al Comandante de la Dirección departamental de tránsito (fs. 84); y, a la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General del Estado, a esta última solicitó suspensión de requerimiento de pago (fs. 85).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la Sentencia 402/2023 S. Plena de 19 de septiembre de 2013, citada por la entidad demandada, estableció “el contribuyente de buena fe recibe facturas por la compra de un bien o servicio y la presenta en la creencia de que son vál