SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2022-S2
Fecha: 17-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 113 a 127, el accionante a través de sus representantes, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de beneficios en razón del cargo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 245/2020 de 2 de septiembre, ordenó su detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del aludido departamento, determinación que recurrió en apelación incidental; empero, pese a haber desvirtuado los riesgos procesales, -alegando que cuenta con domicilio real acreditado de forma documental validada por Notario de Fe Pública-, esa decisión fue confirmada en alzada a través del Auto de Vista 382/2020 de 9 de septiembre, considerándolo como el acto lesivo de sus derechos, por ser arbitrario e “infundamentado”, teniendo en cuenta que: a) El Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandado-, identificó como fallo impugnado el Auto Interlocutorio 244/2020, que declaró la ilegalidad de la aprehensión, cuando el que correspondía era su similar 245/2020, que le impuso la medida extrema; sin considerar que el primer fallo ya estaba ejecutoriado; b) El prenombrado sostuvo que se hubiera impugnado la calificación legal provisional de la imputación formal; sin embargo, apeló la falta de concurrencia del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los presupuestos de probabilidad de autoría y riesgos procesales, resolviendo una cuestión distinta de forma arbitraria, sin fundamentación, basándose en prueba ilícita y presunciones indebidas; y, c) Asimismo, el aludido aplicó de manera incorrecta al caso concreto los arts. 6, 7, 221, 222, 233, 234.1 y 2, 235.1 y 2, 235, 235 ter y 236 del citado Código, sin someter su decisión e interpretación de la legalidad ordinaria a los arts. 23, 25, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando los derechos al debido proceso y a la libertad en su carácter multidimensional asignado por el sistema internacional protectivo de los derechos humanos.
Por otra parte, el entonces Secretario ahora codemandado, le envió dos links diferentes para la audiencia virtual de 9 de septiembre de 2020 a horas 12:00, ante la incertidumbre, se mantuvo conectado en ambas salas virtuales; sin embargo, el acto procesal previa a la suya se extendió hasta horas 13:00, encontrándose en espera hasta horas 13:45, instante en el que se instaló el correspondiente verificativo, sin que hasta ese momento se le permitiera subir o cargar documentos y sentencias constitucionales a la plataforma virtual; lo cual, consideró atentatorio a sus derechos fundamentales; puesto que, el Vocal demandado aludió a la falta de fundamentación sobre la aplicación del estándar más alto aplicable contenido en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; no obstante, invocó de forma ilegal, arbitraria e ilógica el “…REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPL[I]NARIAS INHERENTES AL PODER ORDENA[D]OR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic), que en su art. 29 señala: “(LEALTAD PROCESAL EN AUDIENCIA).- I. [L]a o el Juez en Tribunal advertirá en audiencia a que las partes actúen y se desenvuelvan con la debida lealtad procesal, bajo apercibimiento de que se impongan las sanciones previstas en el presente reglamento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. [L]os Abogados intervinientes en audiencia, a momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resoluci
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO