SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2022-S2
Fecha: 17-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que: a) Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 382/2020 de 9 de septiembre, de forma arbitraria y sin la debida fundamentación, confirmando el Auto Interlocutorio 245/2020 de 2 de igual mes, que ordenó su detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del aludido departamento; y, b) Raúl Víctor Fuentes Nogales, exsecretario de la Sala Penal Cuarta -en suplencia legal de su similar Tercera- del aludido Tribunal, no le permitió subir o cargar documentos y sentencias constitucionales a la plataforma virtual; lo cual, generó que el nombrado Vocal demandado no considere fallos constitucionales atingentes a su caso que incidían en el art. 235.1 del CPP, afectando de sobremanera sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la vasta jurisprudencia constitucional reiteradamente sostuvo que la autoridad judicial que determine la aplicación de la detención preventiva, debe verificar la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, además exponer los motivos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión. En ese mérito, la SCP 0505/2018-S3 de 19 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: «…“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas son nuestras).
III.2. La congruencia como componente del debido proceso
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron adicionadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, “…la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”; por consiguiente, en el caso en estudio la revisión se efectuará a partir del Auto de Vista 382/2020 de 9 de septiembre, dictado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demandado, al ser el último fallo dictado en la jurisdicción ordinaria, y ante la eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para nuevamente pronunciarse sobre lo resuelto por la autoridad de control jurisdiccional.
En ese sentido, corresponde precisar los agravios expresados por el impetrante de tutela extraídos del Auto de Vista 382/2020, infiriendo lo siguiente:
1) En cuando al art. 233.1 del CPP, el justiciable en el fondo señala que su conducta no hubiera sido correctamente aplicada en la imputación formal, y menos en el Auto Interlocutorio de medidas cautelares; dado que, el delito de beneficios en razón del cargo que se le atribuye, se refiere a la obtención de regalos en ejercicio del mismo; lo cual, no se probó y no existen elementos de convicción sobre lo sucedido; ya que, el ejercer el cargo de Director de Justicia Comunitaria no tendría relación con la convocatoria de Notarios, atacando la errónea tipicidad de los hechos al mencionado tipo penal;
2) Con relación al art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, la Jueza de control jurisdiccional no realizó una correcta valoración de los elementos probatorios concernientes al domicilio y a la actividad laboral, pese a que se presentó un acta notariada de verificación domiciliaria, y por otra parte, considerando que por el solo hecho de no ejercer como Director de Justicia Comunitaria, no tendría ninguna actividad laboral, desconociendo su profesión de abogado;
3) El art. 235.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, señala que, este riesgo procesal es procedente cuando el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba; precepto legal, que la Jueza a quo inobservó al no expresar en qué actuado de la investigación podría influir; de igual forma, el numeral 2 del aludido artículo refiere que este peligro concurre cuando el sindicado amenace o influya de manera negativa en los partícipes, víctima, testigos o peritos; empero, dicha autoridad no especificó de qué modo su persona influiría negativamente en las declaraciones que se vayan a tomar por el Ministerio Público; y,
4) Presentó un certificado médico privado que acreditaba su estado de salud, indicando que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y, obesidad, mismo que la autoridad de control jurisdiccional no consideró, señalando que debía ser valorado por la Caja Nacional de Salud (CNS) o la Caja Petrolera de Salud (CPS), e inclusive por el IDIF.
De lo señalado y a fin de establecer si son ciertas las aseveraciones expuestas por el accionante, es pertinente conocer los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 382/2020, dictado por el Vocal ahora demandado, quien efectuando previamente un análisis del Auto Interlocutorio 245/2020, pronunciado por la Jueza de la causa y del recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela, decidió confirmarlo en parte, disponiendo que el plazo para la detención preventiva del prenombrado debe ser de cuarenta y cinco días, resolviendo con la siguiente motivación:
i) En lo concerniente al 233.1 del CPP, la SCP 1079/2016-S3 refiere que, cuando se trate de la procedencia de medidas cautelares de carácter personal no es posible cuestionar y menos resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de tipos penales a los imputados, pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y puede ser agotado con la impugnación expresa a dicho actuado procesal; “…Consecuentemente, si la parte apelante considera que la imputación no se adecua a la conducta o a los hechos en contra del imputado, ese extremo no puede resolver este Tribunal de Alzada y mucho menos en audiencia de medidas cautelares, por lo que conforme indica el lineamiento jurisprudencial existe otro mecanismo (…), si la imputación no está a derecho, la parte apelante debe acudir a la vía del incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación, no pudiendo esos aspectos resolverse en es[a] instancia” (sic);
ii) En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del citado Código, “…se puede evidenciar que en la resolución ahora motivo de la impugnación de manera expresa la autoridad a quo manifiesta que (…) el imputado es una persona que desarrolla una actividad lícita en la abogacía, consecuentemente ha desvirtuado la vertiente de la actividad lícita del art. 234 núm. 1 de la ley 1173…” (sic [las negrillas son nuestras]), y pese a ya no fungir como Director de la Justicia Comunitaria, ejerce la profesión de abogado; por ello, no advirtió el agravio planteado por el encausado. Asimismo, en lo que respecta al domicilio contenido en el mismo precepto legal, la Jueza de control jurisdiccional, advirtió dos domicilios diferentes del acta de un notario de verificación (urbanización 56, manzano 23 con superficie de 343 m2) y otro en su cédula de identidad e imputación formal (av. Buch calle 7 número 63), “…en el fondo está indicando que si bien existe un domicilio del imputado, indica que en este caso no se habría demostrado la habitualidad por eso manifiesta que se debería realizar un verificativo policial actualizado que sea congruente a los datos que aporta el SEGIP y la cédula de identidad (…) En este sentido la autoridad A quo está orientando a la parte imputada, que lógicamente realice esa verificación (…), con la que ya desvirtuaría ese riesgo procesal del domicilio…” (sic);
iii) Con relación al art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, la Jueza de la causa vio “…la necesidad de convocar a testar a la abogada Brenda Chávez y a (…) Susana Larrea quien presuntamente viabilizaba el extremo que hoy se denuncia de conglomerar personas que fueron a acudir a cargo de Notarios y entorno a éste fundamento cursa también el requerimiento fiscal sobre una probable o presunta complicidad entre Susana Larrea (…) Entonces (…) éste fundamento no está conforme el lineamiento que exige el art. 235 núm. 1, (…) existe agravio porque ese riesgo procesal no está claramente señalado en esa resolución” (sic); asimismo, respecto al numeral 2 del indicado artículo, “…la autoridad a quo indica 'el sindicado va influenciar negativamente en Susana Larrea con el fin de que sea reticente al llamado de la autoridad fiscal tomando el fundamento de su declaración'; así también indica que es importante el desdoblamiento del audio el cual debe ser entregado al instituto de investigación forense y el desarrollo de una inspección técnica ocular considerando que se va a influenciar negativamente en la señora Susana Larrea…” (sic); y,
iv) A “fojas 70” pudo evidenciar que el apelante pidió un oficio para que el certificado médico sea analizado por los médicos forenses, “...incluso en la propia audiencia se ha indicado que ya existe ese certificado, que (…) ha presentado (…) a la autoridad A quo…” (sic), con esa certificación, puede solicitar a la prenombrada “…audiencia para considerar su situación jurídica por su estado de salud, por lo que eso es lo que corresponde, en consecuencia ante es[e] juez de Alzada no existiría agravio alguno” (sic).
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la exigencia de pronunciar una resolución motivada no solo alcanza al juez a quo, sino también al tribunal de alzada que conozca en recurso de apelación la resolución que disponga, modifique o rechace la aplicación de las medidas cautelares; es decir, que igualmente está obligado a dictar un fallo debidamente fundamentado sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, decisión que debe ser estructurado de manera congruente en la forma y, en el fondo con la motivación pertinente, que dé certeza al justiciable de que no existía otra manera de resolver, más que como se determinó.
En efecto, de lo mostrado supra, se advierte que el Auto de Vista cuestionado se encuentra en el marco de la fundamentación y motivación; en ese sentido, con relación al primer agravio (art. 233.1 del CPP), se tiene que el accionante cuestiona el hecho de que sus actos no se adecúan al tipo penal de beneficios en razón del cargo, por el que fue imputado formalmente, pues la función que ejercía como Director de Justicia Comunitaria no tendría ninguna relación con la convocatoria de Notarios; señalando la autoridad demandada que, respecto al contenido de la imputación formal, no puede pronunciarse en apelación de medidas cautelares; ya que, el justiciable tuvo la posibilidad de impugnar dicho requerimiento conclusivo a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, conforme indica el lineamiento de la SCP 1079/2016-S3 “…este Tribunal recuerda que en el análisis de procedencia de medidas cautelares de carácter personal no es posible cuestionar y menos resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de tipos penales a los imputados pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y que puede ser agotado con una impugnación expresa a dicho actuado procesal” (sic [las negrillas son nuestras]); en ese entendido, se denota que la autoridad de alzada, aplicó de forma clara el precepto legal citado, y orienta al justiciable; siendo clara y suficiente su explicación.
En cuanto al segundo agravio (art. 234.1 del citado Código), referente al domicilio y trabajo, el peticionante de tutela indicó que la Jueza de control jurisdiccional, no consideró un acta notariada de verificación domiciliaria y que ejerce como abogado libre, elementos probatorios que desvirtuaban el primer riesgo procesal; al respecto, el Vocal demandado advirtió que la autoridad a quo denotó inconsistencias en lo concerniente a la dirección que figuraba en su cédula de identidad, en los registros del SEGIP y en la aludida acta notariada; por lo que, la prenombrada le indicó que con una verificación policial actualizada se desvirtuaría ese riesgo; por otra parte, en lo que atañe al trabajo la mencionada Jueza refirió que, el solicitante de tutela al haber presentado su título de abogado, desvirtuó dicho peligro, teniéndolo como no concurrente; argumentos de los cuales se evidencia una clara motivación y aplicación del referido artículo.
En lo concerniente al tercer agravio relacionado con el art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, el justiciable denunció que la Jueza inferior en grado, no identificó sobre qué elemento probatorio podría influir; advirtiendo el Vocal ahora demandado que evidentemente la citada autoridad judicial no realizó dicha precisión ni fundamentó al respecto, siendo evidente el agravio expuesto por el accionante.
De igual forma, con relación al art. 235.2 del CPP, el impetrante de tutela alegó que la Jueza de la causa no individualizó sobre quien podría influir de forma negativa; sin embargo, el Vocal demandado, advirtió que la nombrada autoridad precisó en su fallo que el sindicado “…va influenciar negativamente en Susana Larrea con el fin de que sea reticente al llamado de la autoridad fiscal…” (sic), pues esta persona supuestamente viabilizó el extremo que se denuncia de conglomerar a personas para el cargo de Notarios; siendo evidente que existe una clara explicación e interpretación de la norma legal que resuelve al agravio expuesto por el justiciable.
Respecto al cuarto agravio, relacionado a que no se consideró un certificado médico particular que acreditaba su delicado estado de salud y demostraría la no concurrencia de los motivos que fundaron su detención preventiva; el Vocal demandado, del fallo que emitió la Jueza de control jurisdiccional, evidenció que, ese documento ya fue analizado por los médicos forenses y sería de conocimiento de la mencionada; en ese entendido, la autoridad de alzada señaló que el justiciable podrá hacer valer dicha literal ante la aludida Jueza a efectos que su situación jurídica sea considerada en virtud a su estado de salud; por lo que, si bien el peticionante de tutela refirió que no se tomó en cuenta ese certificado, el mencionado Vocal le orientó señalando que acuda a la autoridad jurisdiccional inferior para su consideración; siendo clara esa fundamentación; por consiguiente, corresponde denegar la tutela sobre este tópico.
De todo lo manifestado precedentemente, se tiene que el Vocal demandado emitió el aludido Auto de Vista, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, resolviendo de manera fundamentada y motivada respecto a cada uno de los agravios expresados, explicando la razonabilidad de su determinación, aplicando de forma correcta la interpretación de la norma, sin que dicha labor pueda ser observada por el accionante como arbitraria, indebida o insuficiente en cuanto a la fundamentación y motivación; pues al contrario, se advierte que el referido Auto de Vista ahora denunciado como lesivo fue pronunciado considerando los argumentos del solicitante de tutela en su apelación y los contenidos en el fallo de la Jueza de la causa, resolviendo los agravios identificados por el justiciable de la actuación de la autoridad judicial, lo que significa que se realizó una evaluación integral de la Resolución impugnada, expresando de manera clara las convicciones determinativas de su decisión en el marco de lo razonable. Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, lo cual, se advierte en el caso en examen; razones por las que, se deniega la tutela solicitada al respecto.
Con relación a la alegada inobservancia del principio de congruencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional tiene dos acepciones, una externa; por la que, toda autoridad jurisdiccional o administrativa en sus decisiones, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y una interna; por la cual, toda decisión debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, debe cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la disposición.
Al respecto, el impetrante de tutela sostuvo que la autoridad de alzada hubiera resuelto su recurso confundiendo el fallo impugnado; empero, esa aseveración no se advierte en el Auto de Vista cuestionado; por el contrario, se evidencia que el Vocal demandado efectuó el contraste del recurso de apelación incidental y el Auto Interlocutorio 245/2020, pronunciado por la Jueza de la causa; siendo claro al señalar que existió un incidente de aprehensión ilegal que fue declarado fundado en parte, y mereció el Auto Interlocutorio 244/2020, que no fue apelado; ya que, la impugnación la interpuso contra el Auto Interlocutorio 245/2020, fallo que determinó se aplique la detención preventiva del ahora accionante; de ello, se tiene claro que no hubo incongruencia; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
En ese entendido, y encontrándose el Auto de Vista cuestionado, debidamente fundamentado, motivado y congruente, no constituye acto lesivo que vulnere los derechos a la libertad, a la vida y a la defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a los mismos.
Con
relación al exsecretario de la Sala Penal Cuarta -en
suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia
de La Paz, se advierte de las imágenes aparejadas por el
peticionante de tutela a esta acción tutelar, que la defensa técnica del
prenombrado pidió se le habilite como “presentador” para subir documentos a la
plataforma durante la celebración de la audiencia virtual de apelación
incidental; empero, a decir del accionante no logró exhibirla, porque no se lo
hubiera permitido el aludido exfuncionario de apoyo judicial, vulnerando sus
derechos invocados; a lo que, el entonces Secretario en su informe sostuvo que
estuvo en suplencia legal de otras salas simultáneamente, y que el impetrante
de tutela no se comunicó con su persona; respecto
a estas cuestiones, el accionante debió comunicar lo sucedido al Vocal
demandado, a fin de que se pronuncie sobre el mismo y tome las medidas
pertinentes; empero, al no hacerlo no le permitió que resuelva esa cuestión,
acudiendo directamente a esta jurisdicción; razón por la cual, corresponde
denegar la tutela solicitada con relación al mencionado exsecretario.
III.4. Otras consideraciones
Del acta de audiencia de la presente acción de libertad, se advierte que el peticionante de tutela planteó complementación y aclaración de la Resolución 12/2020 de 14 de septiembre; cuyo alcance del aludido medio procesal conlleva la explicación de algún concepto, la corrección de errores formales o subsanación de omisiones; lo que, no implica de ninguna manera cambiar el fondo como tal del fallo constitucional; en ese entendido, si bien, no se modificaría el fondo de la determinación asumida por la Jueza de garantías, la referida solicitud merecía su pronunciamiento; al no hacerlo dejó en zozobra al accionante; razón por la que, corresponde una llamada de atención a la prenombrada autoridad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0316/2022-S2 (viene de la pág. 16).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. [L]os Abogados intervinientes en audiencia, a momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resoluci
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO