SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2022-S2

Fecha: 17-May-2022

II. [L]os Abogados intervinientes en audiencia, a momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resoluci

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y a la interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 382/2020, así como la audiencia desarrollada, en franca transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso, ordenando se desarrollen y organicen los actos preparatorios de audiencia virtual, preservando los aludidos derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 149 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad y ampliándolo señaló que, la detención preventiva es de última ratio; sin embargo, en su caso primero fue detenido y luego se realizaron las investigaciones; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental, pues al disponerse la aludida medida extrema en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, su salud y vida corrían peligro, por padecer de hipertensión arterial, diabetes y principio de trombosis, además su núcleo familiar radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspectos que no fueron considerados por la Jueza de control jurisdiccional ni el Vocal demandado.

En uso de la réplica, luego de la lectura del informe del Vocal demandado, expresó que: 1) Dicha autoridad sostuvo que, debía acreditar a través de un certificado de verificación domiciliaria, emitido por la Policía Boliviana, que tiene domicilio y sea anterior al hecho, cuando eso le incumbe al Ministerio Público; 2) En cuanto al Auto de Vista confutado, pese a lo que indicó el citado Vocal resulta incongruente, pues refirió que solo necesitaba dos o tres días para tomar la declaración de “Susana”; entonces, porqué fijó cuarenta y cinco días de detención preventiva, y cuál la justificación para mantener como riesgo procesal una inspección que el mismo dijo que demoraría siete u ocho días; confirmando en parte el fallo de la Jueza a quo, y mantuvo la aludida medida extrema; ya que, solo redujo el tiempo de duración de noventa a cuarenta y cinco días; y, 3) Adjuntó capturas de pantalla de las que se evidenció que solicitó al exsecretario codemandado la habilitación como presentador para subir documentos, reiterándola en cuatro oportunidades; no obstante, la autoridad demandada señaló que su persona inobservó el reglamento que cumple con el principio de reserva legal.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 143 a 148, mediante el cual indicó que, en virtud al recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 245/2020, pronunció el Auto de Vista 382/2020, confirmando el precitado fallo; en el marco del art. 398 del CPP, argumentando de la siguiente forma: i) El nombrado sostuvo que un agravio surgió a causa de la mala aplicación del art. 233.1 del señalado Código con relación a la posible autoría, pues la autoridad a quo no hubiera considerado la SCP 0276/2018-S2; al respecto el art. 29 del Reglamento “12/2019"  establece que: “…‘los abogados intervinientes en la audiencia a momento de invocar o alegar o sustentar sus alegatos jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resolución…”’ (sic [resaltado ilustrativo]); lo cual, fue inobservado por el impetrante de tutela, quien pudo acompañar dicho fallo constitucional en físico, o a través de la plataforma Blackboard, pero al no hacerlo impidió su pronunciamiento; ii) El justiciable reclamó la errónea tipificación de los hechos al tipo penal por el que se emitió imputación formal; sin embargo, no impugnó ni interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra ese requerimiento fiscal conforme estableció la SCP 1079/2016-S3 de 4 de octubre; iii) El accionante formuló incidente de aprehensión ilegal, siendo resuelto a través del Auto Interlocutorio 244/2020; sino estaba de acuerdo con la determinación, pudo impugnarla, pero no lo hizo, apelando el Auto Interlocutorio 245/2020, que dispuso su detención preventiva; por lo que, su autoridad no puede pronunciarse sobre la aludida aprehensión al no haber sido objeto de recurso alguno; iv) Respecto al art. 234.1 del CPP, en cuanto a la actividad laboral, advirtió que la Jueza de la causa sostuvo que, el hecho de que ya no sea el Director de Justicia Comunitaria no implicaba que no tenga un trabajo, pues señaló que ejerce la profesión de abogado, indicando que ese riesgo procesal no estaba vigente; asimismo, en lo concerniente al domicilio presentó ante la mencionada un acta notariada refiriendo como domicilio la urbanización 56 manzano 23 con superficie de 343 m2; empero, en su cédula de identidad y en la imputación formal figura la dirección av. Germán Bush calle 7 número 63; razón por la que, en el fallo de la Jueza a quo sostuvo que si bien existe domicilio; sin embargo, no demostró “habitualidad”, siendo necesario un verificativo policial actualizado y congruente con los datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y la cédula de identidad; lo cual tiene lógica, además la autoridad de control jurisdiccional orientó al encausado en este aspecto, no observando ningún agravio; v) El art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, estipula que este peligro procesal sería procedente cuando el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba, pero del fallo inferior advirtió que no se precisó en qué elementos de prueba influiría negativamente; siendo evidente el agravio por no estar claramente explicado ese riesgo procesal; vi) Con relación al art. 235.2 del CPP, establece que se debe identificar a la o las personas que podrían ser amenazadas o influenciadas por el imputado; advirtiendo del Auto Interlocutorio de la Jueza de instancia que refirió: “…‘el sindicado va influenciar negativamente en Susana Larrea con el fin de que sea reticente al llamado de la autoridad fiscal…”’ (sic), quien juega un papel importante en el desdoblamiento del audio que se encuentra en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y el desarrollo de una inspección técnica; por lo que, no advirtió agravio al existir el riesgo procesal; vii) El art. 233 del aludido Código modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, prevé que se debe señalar el plazo de la detención preventiva para la realización de actos investigativos; en este caso, ut supra se refirió que “Susana Larrea” podría ser influida negativamente en su declaración; ya que, tendría relación con el desdoblamiento del audio y la inspección técnica ocular, para lo cual cuarenta y cinco días resultaría mucho tiempo; por ello, consideró que hubo agravio, debiendo reducirse el plazo de la detención preventiva, pues esos actos investigativos como la declaración y la mencionada inspección se pueden ejecutar en dos días y el desdoblamiento en quince; viii) En lo concerniente a la salud, el accionante presentó un certificado médico particular analizado por médicos forenses, así también interpuso una acción de libertad, en el que, se estableció la no existencia de vulneración del aludido derecho, sin advertir agravio al respecto; ix) Como aclaración indicó que, el día de la audiencia el sistema Blackboard tuvo fallas antes, durante y después de la misma; ahora bien, supuestamente se habría solicitado se cargue documentación a la plataforma, lo cual alegó sería falso, pues al momento de intervenir el abogado del peticionante de tutela no señaló tal aspecto, pudo incluso quejarse ante una supuesta negativa por parte del exsecretario de cámara de no permitirle subir documentación, pero no lo hizo, y su autoridad no consideró las sentencias constitucionales que mencionó el citado profesional, porque no presentó en físico ni en digital, por medio de plataforma como establece el Reglamento “12/2019”; y, x) El impetrante de tutela ante la incomprensión del Auto de Vista emitido, pudo solicitar aclaración, complementación y enmienda, pero no sucedió; por lo tanto, al no haber agotado esa instancia rápida incumplió con la subsidiariedad, pretendiendo subsanar su negligencia a través de la vía constitucional; razones por las que, solicitó se deniegue la tutela.

Raúl Víctor Fuentes Nogales, exsecretario de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 137, expuso que: a) Estuvo atendiendo de forma simultánea audiencias celebradas tanto en la Sala Penal Tercera -en suplencia legal-, como en la Cuarta -titular- respectivamente, del aludido Tribunal, demostrado a través de la tablilla de audiencias de 2 de igual mes y año, concerniente a las nombradas Salas; b) El accionante no se comunicó con su persona a fin de que le proporcione el enlace de la audiencia virtual correspondiente o para que le preste colaboración en la descarga de los documentos; pese a que, esa labor le incumbe al Oficial de Diligencias; y, c) Por último “…dicho proceso ya se encontraba debidamente transcrito y firmado y descono[ce] si el mismo ya se encuentra en el Juzgado de origen…” (sic); puesto que, dejó de ejercer funciones.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 152 vta. a 154, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante sostuvo que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandado-, no consideró los fundamentos y pruebas que presentó; empero, el aludido no acreditó los supuestos agravios denunciados que denunció le hubiera causado el Auto de Vista 382/2020, pues la autoridad de alzada enmarcó su labor al principio de limitación por competencia conforme establece el art. 398 del CPP, pronunciándose sobre las cuestiones expuestas por el solicitante de tutela y la respuesta al mismo en observancia del principio de imparcialidad; y, 2) En cuanto a que el exsecretario codemandado no solicitó que a través del sistema Blackboard se presente o se descargue documentación, ese aspecto escapó de la voluntad de las autoridades, y no fue observado en su momento por el ahora peticionante de tutela; además, el aludido exservidor de apoyo jurisdiccional manifestó que tuvo a su cargo varias audiencias de forma simultánea y que cumplió su trabajo.

En vía de aclaración y complementación el impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó que: i) Precise desde qué momento se computa el plazo de duración de “esa medida”; si la misma tiene fecha exacta en el Auto de Vista 382/2020, o desde la aprehensión ilegal el 31 de agosto de ese año, de la imposición de la medida cautelar el 2 de septiembre de igual año, o de la emisión de dicho fallo; ii) Explique cuál la valoración que efectuó el Vocal demandado de los elementos de convicción y de las conclusiones de su determinación; y, iii) Por qué se deslinda de responsabilidad al codemandado y aclare que normativa le releva a un secretario de sala penal a no estar presente en las audiencias de apelación; a lo que, la Jueza de garantías resolvió que debe remitirse al señalado Auto de Vista.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 158, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 14 de abril de 2022 (fs. 191 a 193); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.