SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: ‘…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este
La jurisprudencia antes citada es clara al momento de establecer que cuando existe identidad de partes procesales, referidas a la legitimación activa y pasiva, parcial o total; de causa o motivo en el que se funda la demanda; y de objeto, con otra acción de amparo constitucional anteriormente presentada y resuelta, opera la cosa juzgada constitucional, impidiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba; puesto que, dentro el proceso administrativo interno iniciado por la ANB en su contra, en ninguna de las instancias tanto la Autoridad Sumariante ni la Autoridad Jerárquica consideraron las pruebas de descargo presentadas, ni las analizaron; por lo que, existiría una omisión valorativa, al apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, solo se limitaron a señalar que no corresponde evaluación alguna de la prueba aportada.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente, se tiene que contra el peticionante de tutela que ocupaba el cargo de Técnico I dependiente de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, la Autoridad Sumariante de dicha institución instauró un proceso administrativo interno que fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 093/2019 de 24 de julio, respecto a su obligación de desencarpar, revisar, realizar la verificación en sistema y registrar en el Sistema “ANB MOVIL” de todos los medios de transporte que trasladen mercadería, asimismo también posiblemente habría incurrido en la prohibición de usar celulares particulares y otros que se constituyen en distracción durante el control; razones por las cuales, probablemente habría infringido sus funciones y obligaciones vulnerando los arts. 40 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000; 9 incs. b) y c) del Reglamento Interno de Personal de la ANB aprobado mediante RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013, el Protocolo de Operaciones en Puntos de Inspección Aduaneros, numeral 2.1. Funciones y Obligaciones del Servidor Público de Aduana, incs. a) y b), así como el numeral 3. Prohibiciones en Punto de Inspección Aduanero, inc. b), finalmente el numeral 4. Procedimiento para Realizar los Controles de Punto de Inspección Aduanero, inc. c), conexo a la RA RA-PE 02-013-19 de 8 de mayo de 2019, que aprueba el Manual de Puestos correspondiente al ítem 1519 de Técnico Aduanero I, numeral 2.2.- Funciones Principales, los incs. j) y n); abriendo un periodo de prueba de diez días hábiles computables a partir de la fecha de la legal notificación con el Auto Inicial de Proceso Interno, entre otros (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional).
Posteriormente, el impetrante de tutela el 28 de agosto de 2019, se apersonó y presentó sus pruebas de descargo ante la Autoridad Sumariante de la ANB dentro el proceso sumario interno instaurado en su contra, emitiéndose la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019 de 30 de agosto, dictada por la Autoridad Sumariante de la ANB quien resolvió: “PRIMERO. Establecer responsabilidad administrativa en contra del Abog. Héctor Luis Egüez Montero, con C.I. 5424360 SC , Técnico Aduanero I, entonces dependiente de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Santa Cruz, calificando la contravención en la que incurrió como GRAVE, imponiéndole la sanción de DESTITUCIÓN a la ejecutoria de la presente Resolución, porque no desencarpó, ni verificó, menos aún inspeccionó la mercancía que cargaba un camión color rojo que arribo al Puesto de Control Aduanero PIA Abapo (…) así como por utilizar constantemente su celular particular durante el Control y Registro Aduanero del citado camión…” (sic).
El accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019, mediante escrito de 11 de septiembre de 2019; mereciendo el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 de 17 de septiembre, por la cual la Autoridad Sumariante de la ANB confirmó totalmente la Resolución recurrida que estableció responsabilidad administrativa del peticionante de tutela.
En tal circunstancia, por memorial de 25 de septiembre de 2019, el demandante de tutela, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019, dictada por Marlene Ardaya Vásquez, entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de la Resolución RA-PE-03-005-20 de 9 de enero de 2020, autoridad que resolvió confirmar totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 y la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019, emitidas por la Autoridad Sumariante de la ANB, que establecieron responsabilidad administrativa contra Héctor Luis Egüez Montero, que fue notificada al accionante el 13 de igual mes y año.
Ahora bien, antes de analizar la problemática planteada verificaremos si se cumplió el principio de inmediatez en la presentación de la acción de defensa y que fue reclamada por la ANB; como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por la emergencia sanitaria de la pandemia por el COVID-19 se emitieron varios Decretos Supremos que determinaron la suspensión de actividades en todo el territorio nacional, así también se emitieron circulares por parte de los tribunales departamentales de justicia que dispusieron el reinicio de actividades, así en el caso del Distrito Judicial de La Paz donde fue planteada la presente acción de amparo constitucional se tiene el DS 4199, el cual determinó la suspensión de actividades a partir del 22 de marzo de 2020, el mismo que fue ampliado mediante los DDSS 4200, 4214 y 4229; posteriormente, a través de la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ordenó que a partir del 15 de igual mes y año, se reanuden los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa” (sic).
En ese orden, se tiene que el demandante de tutela fue notificado el 13 de enero de 2020, con la Resolución RA-PE-03-005-20 de 9 del mismo mes y año, y a partir del día siguiente corría el plazo de ciento ochenta días o seis meses para la interposición de la acción tutelar, que fue incoada el 5 de octubre de igual año; en tal circunstancia, se puede determinar que desde el 14 de enero al 21 de marzo de 2020, transcurrieron sesenta y ocho días y desde el reinicio de actividades; es decir, 15 de junio al 5 de octubre de similar año, pasaron ciento trece días calendario, haciendo un total de ciento ochenta y un días, de lo que se advierte que la presente acción de defensa fue planteada fuera del plazo de los seis meses que establece la Norma Suprema; en consecuencia, el peticionante de tutela actuó con negligencia al dejar transcurrir más de los seis meses de plazo que prevé la ley para incoar la acción de amparo constitucional, dejadez que da lugar a que no se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada respecto al principio de inmediatez.
Por otro lado, se observa de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, que el accionante planteó una anterior demanda en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con identidad de sujeto, objeto y causa, donde de igual forma denunció la falta de valoración probatoria dentro el proceso administrativo interno seguido por la ANB en su contra, peticionando dejar sin efecto la Resolución RA-PE-03-005-20 y todo el proceso sustanciado, por tratarse de un proceso viciado y donde no se realizó la correcta valoración de las pruebas, tal cual lo solicitó en la primera acción de amparo constitucional y que fue denegado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que de igual manera resolvió la presente acción, por declinatoria de competencia de la Sala similar Primera de La Paz, por razón de territorio.
En tal circunstancia, se advierte una deslealtad procesal por parte del demandante de tutela al intentar nuevamente con los mismos argumentos presentar nueva acción de defensa, pero en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz donde se declinó competencia por razón de territorio, pasando a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que como se dijo ya había resuelto el 12 de junio de 2020, una similar causa denegando la tutela impetrada y en revisión, este alto Tribunal emitió la SCP 0349/2021-S3 de 14 de julio, que determinó confirmar y denegar la tutela respecto a la falta de valoración de la prueba dentro el proceso administrativo interno seguido por la ANB y dejar sin efecto la Resolución RA-PE-03-005-20; en consecuencia, se observa la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, y al ya haberse resuelto la problemática planteada opera la cosa juzgada constitucional; por lo que, sin ingresar al fondo se deniega la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/21 de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 136 vta. a 141, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0335/2022-S2 (viene de la pág. 19).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: ‘…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este