SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 86, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ANB le inició un proceso sumario interno mediante el cual le sancionaron con destitución a pesar de ser retirado meses antes de la apertura del mismo; siendo notificado el 24 de julio de 2019, con el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 093/2019 de igual fecha; a ese efecto a través de memorial de 28 de agosto de similar año, presentó sus descargos para asumir su defensa.
Posteriormente, se emitió la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019 de 30 de agosto, que estableció responsabilidad administrativa de su persona calificando la controversia en la que incurrió como grave, imponiéndole la sanción de destitución; por lo que, interpuso recurso de revocatoria dictándose la Resolución de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 de 17 de septiembre, la cual confirmó totalmente la precitada Resolución.
Contra dicha determinación planteó recurso jerárquico emitiéndose la Resolución RA-PE 03-005-20 de 9 de enero de 2020, mediante el cual se confirmó totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 y la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019, misma que fue emitida contrariando la norma, desconociendo los plazos probatorios y efectuando notificaciones ilegales.
Las pruebas de descargo presentadas en ninguna de las instancias fueron apreciadas o analizadas, existiendo una omisión valorativa, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, solo se limitaron a señalar que no corresponde la valoración de ninguna prueba aportada, reduciendo su análisis a que no se realizó el “desencarpado o que se usó el celular cuando supuestamente estaba prohibida su ocupación” (sic); en momento alguno se consideró que se tenía autorización para el uso del celular personal o como señaló, el camión trasladaba mercancía correspondiente a maíz nacional, desconociendo por completo el manejo e importancia de las actividades y controles de la ANB.
La Resolución RA-PE-03-005-20, sostuvo nuevamente que no realizó una verificación de la mercancía para determinar si es o no maíz nacional, es más afirmaron que el proceso instaurado no es por el cumplimiento o incumplimiento del Decreto Supremo (DS) 708 de 24 de noviembre de 2010 y en completo desconocimiento de la parte operativa, se indicó que su persona reconoció que no efectuó el uso de la aplicación ANB MOVIL.
La mercancía fue revisada previamente por los militares quienes tienen la obligación de coadyuvar en el control aduanero; en mérito a ello, en coordinación se determinó que la misma correspondía a grano nacional y no como la ANB señaló que “se delegaron funciones”; por otro lado, dentro de sus atribuciones está el sellado de los documentos como “DUI, MIC, CRT” y los que corresponde a granos nacionales debe ser tuición del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) o el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF), prueba que fue omitida en su valoración.
El DS 708 es claro al señalar que: “esta fuera del alcance de control aduanero toda mercancía que corresponda a productos agropecuarios y de producción nacional”, entonces su actuar fue correcto ya que derivó al SENASAG el control de los granos nacionales y fue dicha entidad que emitió la nota de certificación, prueba que no fue evaluada al mencionar que es un documento de otra institución.
La citada Resolución, tampoco expuso un criterio respecto a las pruebas aportadas de conversaciones de WhatsApp, no realizó el debido contraste jurídico en relación a todos los cuestionamientos esbozados, demostrando la falta de apreciación, análisis y compulsa de los medios probatorios, lo que denotó una evidente omisión valorativa que impide conocer cuáles fueron las razones precisas del porqué del fallo que lesiona el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, ya que de existir una verdadera evaluación de la prueba aportada, la sanción no fuese la destitución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.I, 116.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Dejar sin efecto la Resolución RA-PE 03-005-20 de 9 de enero de 2020 y toda la causa sustanciada en su contra, por tratarse de un proceso viciado donde no se realizó la correcta valoración de las pruebas, por ser estos contradictorios a la ley, además de atentar y afectar los derechos de una persona con discapacidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 136, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: a) Se le inició un proceso administrativo interno, supuestamente por incumplimiento en el ejercicio de su función ya que no habría descarpado un vehículo que transportaba grano nacional, hecho que no se encuentra descrito en la norma como una obligación, más al contrario, existe la Circular 219/2010 -no cita fecha-, en la que se pone a conocer a la ANB sobre el Decreto Supremo de productos agropecuarios producidos a nivel nacional que están exentos de todo tipo de supervisión, mas propiamente de control aduanero; b) El SENASAG certificó que se transportaba grano nacional, prueba que no fue valorada en ninguna de las instancias dentro del proceso administrativo interno que se le siguió, lesionándose sus derechos fundamentales; c) Con la Resolución Jerárquica se le notificó a los seis días de remitida, incumpliendo el art. 27 del DS 237 de 29 de julio de 2001, donde se estipula la presentación de prueba dentro del plazo de cinco días hábiles, vulnerándose su derecho a la presentación de prueba; y, d) Su persona es tutor de una persona con discapacidad; por lo que, gozaría de inamovilidad laboral, hecho que no tomó en cuenta la ANB armando un proceso amañado para destituirlo.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Leonardo Zogbi Nogales, Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, remitió informe escrito de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 123 a 130 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Se debe tomar en cuenta el principio de inmediatez, la Resolución RA-PE 03-005-20, fue notificada al accionante en Secretaría el 13 de enero de 2020, momento desde el cual empezó a correr el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ello conforme a lo establecido en el art. 129.II de la CPE; 2) Si bien por la pandemia del COVID-19, se emitieron instructivos por parte del Tribunal Supremo de Justicia disponiendo la suspensión de actividades públicas por declaratoria de cuarentena sanitaria, emitiéndose la Circular 04/2020 de 21 de marzo, determinando suspensión de actividades a partir del 23 de dicho mes y gestión; posteriormente el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Instructivo 17/2020 de 21 de igual mes y la Circular 16/2020 de 3 de junio, por los cuales se suspendió los plazos procesales a partir del 22 de marzo al 6 de abril de 2020, estableciéndose el inicio de actividades de atención al público desde el lunes 8 de junio de igual año; 3) La presente acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo de ciento ochenta días, tomando en cuenta que la notificación con la Resolución RA-PE 03-005-20, fue el 13 de enero del mismo año y la suspensión el 23 de marzo de igual año, habiendo transcurrido sesenta y nueve días; el reinicio de actividades fue el 8 de junio de igual año, y la presentación de la acción de amparo constitucional el 5 de octubre del referido año, transcurriendo ciento veinte días; en consecuencia, sumados los días entre la notificación y la suspensión de plazos ya pasaron ciento ochenta y nueve días más allá de los seis meses que prevé la norma, lesionando el principio de inmediatez, puesto que la jurisprudencia constitucional determinó que el plazo máximo para la presentación de la acción tutelar es de ciento ochenta días perentorios; 4) Ahora bien, el “23 de junio” el Jefe de la Unidad de Coordinación Operativa de Investigación dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, recibió un mensaje de texto del celular corporativo sobre una denuncia en el sistema de la ANB, referente al paso de un camión sin control por vía Abapo y el ingreso fue permitido por el Técnico Héctor Luis Egüez Montero -hoy accionante- quien no tuvo el cuidado de verificar la mercancía que había ingresado, el protocolo de operaciones en puntos de inspección aduaneros, establece las funciones y obligaciones de los servidores públicos, que es vigilar todos los medios de transporte de mercancías que cuenten con la documentación de soporte que debe ser solicitado por el técnico; así también el citado protocolo prescribe que los funcionarios no deben utilizar celular; 5) Se denunció que no se valoró la prueba presentada, la observación versa en que el peticionante de tutela no realizó el debido control del camión, no verificó si realmente era maíz la mercancía, adjuntó una certificación de la Asamblea del Pueblo Guaraní, misma que es general no acorde a las observaciones del proceso sumario; motivo por el cual, no la valoró la sumariante; y, 6) La destitución fue a consecuencia que ya tenía más de seis procesos administrativos internos, antecedentes que agravaron su situación; por otro lado, presentó documentación que tiene un familiar con discapacidad, pero la jurisprudencia constitucional claramente señala que se los puede destituir cuando existe un proceso previo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47/21 de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 136 vta. a 141, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de amparo constitucional fue presentada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz el 5 de octubre de 2020, la Sala Constitucional Primera de dicho Tribunal donde radicó la causa, declinó competencia en razón de territorio, remitiéndose el expediente a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ii) De la revisión de archivos de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y por Secretaría se puso en conocimiento que el 12 de junio de ese año, el impetrante de tutela interpuso una acción de defensa contra el Presidente Ejecutivo de la ANB y el Gerente Regional de Santa Cruz, que fue resuelta y se denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, y al igual que la primera acción, el demandante de tutela es el mismo y la Resolución impetrada en control tutelar es también la Resolución RA-PE 03-005-20, hoy también cuestionada; iii) Llamó la atención de la Sala Constitucional que ninguna de las partes mencionó que ya plantearon una acción similar con identidad de sujeto, objeto y causa, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, el accionante no podía plantear nuevamente una acción de amparo constitucional al encontrarse pendiente de resolución ante la máxima instancia, mucho más en otro distrito judicial; y, iv) En el presente caso, concurre la improcedencia de la acción de defensa establecida en la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, para denegar la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: ‘…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este