SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 8 y 16 de junio de 2021, cursantes de fs. 463 a 464, 508 a 519 vta.; y, 524 a 530, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de trabajadores de la empresa SOLUR S.R.L., en la gestión 2019 intentaron constituir un sindicato de trabajadores, en razón a que sus derechos sociales se venían vulnerando con descuentos ilegales de sus sueldos para una supuesta cooperativa; situación a partir de la cual se habría iniciado la “represión” en su contra; no obstante, lograron constituir dicho sindicato; empero, fue revocado, lo que dio lugar a que su empleador conforme otro sindicato con más del 50% de los trabajadores, siendo estos de su confianza.
En represalia, el 1 de octubre de 2020, la precitada empresa desvinculó de sus fuentes laborales de manera injustificada a quienes conformaron el primer sindicato; por lo cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca a efectos de solicitar su reincorporación, emitiéndose en su favor la Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 045/2020 de 26 de octubre y su Auto Complementario de 28 del mismo mes y año, ante cuyo incumplimiento interpusieron una anterior acción de amparo constitucional, la cual tuvo como efecto que antes de la audiencia tutelar, el empleador cumpla parcialmente la precitada Conminatoria, extremo que habría sido aceptado de manera unilateral por su abogado y que generó el desistimiento de la acción de defensa. Como consecuencia de ello, recién el 11 de enero de 2021 fueron restituidos a sus empleos; pero, cuatro días después se les extiende una licencia con goce de haberes por dos días, volviendo a trabajar el 18 de igual mes y año, fecha en la que comienzan “…los abusos deliberados por parte del empleador mediante el Gerente General…” (sic) ya que los aislaron en un espacio frío que fue alquilado frente a la instalaciones de la mencionada empresa, asimismo fueron objeto de discriminación, pues les aperturaron un libro de asistencia exclusivamente para ellos, cuando el resto de los trabajadores registraba su asistencia en el sistema biométrico, les habrían prohibido el ingreso a las dependencias de la entidad, llevar teléfonos celulares y comunicarse con otras personas en horarios de trabajo, no les asignaron actividades laborales y no les pagaron sus salarios desde mayo de 2020; durante esos eventos su empleador les ofreció dinero adicional para que se retiren; empero, resistieron.
Como consecuencia de la ausencia de pago de sus salarios decidieron acogerse al despido indirecto y el 23 de febrero del igual año, presentaron denuncia por acoso laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca que emitió en su favor la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21 de 31 de marzo de 2021, por la que se dispuso el cese de acoso laboral, sacarlos del aislamiento y que marquen su asistencia de la misma forma que el resto de los funcionarios; determinación que no fue cumplida por el empleador; de manera paralela, el 25 de igual mes y año materializaron su despido indirecto a través de nota de igual fecha; por la cual, anunciaron que acudirían a la precitada entidad del trabajo a efectos de solicitar su restitución laboral en condiciones dignas; bajo esos antecedentes la mencionada Jefatura evacuó la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 de 19 mayo y el Auto Complementario de 21 de igual mes y año, extremo que tampoco fue materializado, lo que generó la interposición de esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al salario y la “…PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE ACOSO LABORAL Y DESPIDO INJUSTIFICADO” (sic), citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su reincorporación laboral en el plazo de veinticuatro horas, más el pago de sueldos desde el 18 de enero de 2021, la reposición del seguro social y otros derechos que por ley les corresponden, y por tanto el cumplimiento total de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 y el Auto Complementario de 21 de mayo de igual año; b) Se les otorgue un trato digno, cese el acoso laboral, permitiéndoles trabajar en las instalaciones de la empresa SOLUR S.R.L., se autorice el registro de su asistencia y se les pague sus salarios al mismo tiempo que a los otros trabajadores, en ese orden se dé cumplimiento a la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21 de 19 de mayo de 2021; y, c) El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 596 a 609, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señalaron que: 1) La Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 fue ratificada por “Resolución de Recurso Jerárquico”; 2) Con relación al acoso laboral del que fueron objeto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21; y, 3) Al respecto, el empleador de manera temeraria incumplió ambas determinaciones administrativas aludiendo la supuesta inobservancia de formalidades; en ese sentido, si bien la Resolución Ministerial refiere la emisión de citación para audiencias (se entiende de administrativa) por única vez; sin embargo, no refiere que dicha actuación deba llevar esa denominación necesariamente; aspecto que además se constituye en un hecho superado; toda vez que, el empleador acudió a la audiencia de reincorporación laboral.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Julio Gastón Solares Ávila, representante legal de la empresa SOLUR S.R.L., a través de sus representantes, mediante informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 557 a 568, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 29 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de reincorporación laboral donde se expuso las razones respecto a la improcedencia de la misma -se entiende de los accionantes-; no obstante, el 19 de mayo de igual año, se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021, por la que se ordenó la restitución de los ex trabajadores; ii) Al respecto, la precitada determinación se limitó a realizar referencias sobre normativa laboral y sobre líneas jurisprudenciales; empero, no se desvirtuó los argumentos expuestos en audiencia por la empresa que representa, relativos a la conclusión de la relación laboral por renuncia tácita de los prenombrados, ya que lo enunciado por los denunciantes no se constituyen en despidos indirectos y que estos tenían los medios legales para hacer su reclamo frente a un supuesto acoso laboral o afectación salarial, sin que ello implique el abandono de sus funciones de trabajo; iii) En ese marco, resulta contradictorio lo expresado por los demandantes de tutela cuando señalaron que se acogieron al despido indirecto; sin embargo, también mencionaron que tenían la intención de continuar trabajando en la empresa; en ese orden, entendió que los impetrantes de tutela abandonaron su fuente de trabajo el 26 de marzo de 2021, cuando dejaron de asistir a la misma, extremo que fue soslayado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca a tiempo de emitir la mencionada Conminatoria de Reincorporación; iv) Con relación a la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/2021, esta habría sido emitida de forma ilegal y sin haber cumplido el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 196/21 de 8 de marzo de 2021 -Procedimiento para la Atención de Denuncias de Acoso Laboral y Acoso Sexual a Mujeres en el Ámbito Laboral-; además, de no habérsele proporcionado la posibilidad de asumir defensa y de prever una etapa preparatoria amplia, vulnerándose de esa manera su derecho al debido proceso y la defensa misma; v) Por otro lado, dicha determinación fue emitida seis días después que los trabajadores comunicaron que se acogían al despido indirecto; vi) Como consecuencia de los comentarios vertidos sobre supuestos atropellos en los que habría incurrido la empresa, se inició un proceso penal contra Damián Randy Cano Chicaba por la comisión de los delitos de difamación e injuria, dentro del cual se emitió la Sentencia 11/2021 de 14 de mayo -no menciona que autoridad la suscribió- por la que se lo declaró culpable de los mismos; vii) De conformidad con el Decreto Supremo (DS) 3770 de 9 de enero de 2019, la figura del despido indirecto quedó “derogada”; por lo que, los peticionantes de tutela no podían acogerse a la misma ante la falta de pago de salarios o acoso laboral, debiendo en su lugar demandar el pago de sus sueldos devengados; viii) De otra parte, la precitada Conminatoria de Reincorporación carece de la fundamentación legal necesaria que respalde la decisión de reincorporar a los solicitantes de tutela a su fuente laboral y que se cumplieron los preceptos establecidos en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que en el presente caso no habría existido el despido forzoso de los aludidos, sino que la conclusión de la relación laboral responde a una decisión de estos al haber dejado de asistir a sus fuentes de trabajo; extremos que tornan inejecutable la precitada determinación laboral; y, ix) Con relación la solicitud de reincorporación laboral ante la mencionada instancia administrativa, no se habría cumplido con la emisión de la “UNICA CITACIÓN” sino una “PRIMERA CITACIÓN”, tampoco se impetró a la empresa que se apersone a esos efectos con las pruebas correspondientes, tal como lo exige el art. 2 de la RM 868/10 de 26 octubre de 2010, ocasionando incertidumbre e induciendo en error, aspecto reñido con el tantas veces citado derecho al debido proceso; elementos sobre los que la aludida entidad habría omitido pronunciarse.
Julio Gastón Solares Ávila, representante legal de la empresa SOLUR S.R.L., a través de sus representantes y abogados, en audiencia reiteró el pedido de denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En materia de despidos indirecto o injustificado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que estas cuestiones deben resolverse ante la judicatura laboral; y, b) La decisión por parte de los accionantes de dejar de asistir a sus fuentes laborales desde el 26 de marzo de 2021, se configura en abandono de funciones y en consecuencia en renuncia tácita; extremo contradictorio con lo expresado en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021, donde se expresa que los trabajadores renunciaron porque supuestamente “hubieran sido obligados a renunciar”, lo que deviene en la existencia de hechos controvertidos.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
David Paniagua Arancibia, Juana Puma Serrudo, Rocío Arandia Ríos, Fabiola Casso Yarby, Verónica Castro, Gimena Choque Calizaya, Ricardo Rejas Azurduy, Gabino Cayo y Melvy Dávila Martínez, miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles Chocolates Para Ti, presentaron informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 578 a 580, en cuyo mérito expresaron que: 1) Desde la gestión 2019, los trabajadores de “Fábrica de Chocolates Para Ti”. han atravesado situaciones difíciles debido a hechos ilegales que culminaron con conflictos internos generando la división de los empleados; y, 2) En ese sentido y en atención a sus derechos a la vida y a la estabilidad laboral, refirieron que en audiencia tutelar procederán a exponer y fundamentar su posición como dirigentes del mencionado Sindicato.
En audiencia, los terceros interesados a través de su abogado indicaron que: i) El 2019 los accionantes iniciaron un conflicto, tal es así que quien lideró los mismos cuenta con una sentencia penal; ii) Por otro lado, se les habría vulnerado su derecho al debido proceso; toda vez que, no se les permitió participar -no señalan en qué-; iii) De otra parte, si los impetrantes de tutela vuelven -se entiende a sus fuentes laborales- se “generará un clima de mal estar”; y, iv) Existe una nota por la que los prenombrados se habrían acogido al despido indirecto, frente a ello para que “…proceda a la conminatoria debe haber un despido intempestivo…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 87/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 610 a 612 vta., concedió “parcialmente” la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 y que la parte demandada se abstenga de realizar actos de hostigamiento o tome represalias en contra de los accionantes; decisión arribada con los siguientes fundamentos: a) Cuando el trabajador considera que su desvinculación se realizó al margen de las causales y mecanismos legales, puede optar por el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales o pedir su reincorporación laboral, a esos efectos tiene la opción de acudir a la judicatura laboral o la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se verificará si el despido no emergió de las causales previstas en la Ley General del Trabajo ni de un proceso interno, luego de lo cual emitirá la conminatoria de reincorporación, misma que es de cumplimiento obligatorio; empero, ante una eventual inobservancia por parte del empleador, el trabajador puede activar la jurisdicción constitucional para su materialización; b) En ese orden, se tiene la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21, por la que la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento dispuso el cese de aquellos actos contra los impetrantes de tutela; sin embargo, cuando dicha determinación fue emitida y notificada, los aludidos ya se habían acogido al despido indirecto; c) Posteriormente, ante la denuncia de una presunta desvinculación forzada -se entiende formulada por los demandantes de tutela- la mencionada instancia administrativa emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 y el Auto Complementario de 21 de mayo de igual año, en favor de los peticionantes de tutela, decisión que fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) 216/2021 de 6 de julio; al respecto, la parte accionante no presentó ningún elemento que haga entender que la referida Conminatoria fue dejada sin efecto; d) En ese sentido y comprendiendo que la concesión de tutela respecto al cumplimiento de las conminatorias es de carácter provisional y no definen el fondo de la problemática de desvinculación laboral, corresponde en aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021; y en consecuencia, la reincorporación laboral de los solicitantes de tutela, el pago de sus salarios devengados y la reposición de otros derechos inherentes; e) Con relación a la prenombrada Conminatoria de Acoso Laboral, no es posible determinar su materialización, puesto que no tiene como objeto la restitución laboral, y las garantías que allí se brindan resultan de imposible ejecución ya que los beneficiarios -hoy accionantes- se acogieron al despido indirecto; no obstante, al haberse dispuesto el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021, implica que el empleador debe otorgar un trato digno y no ejercer represalias y hostigamiento sobre los impetrantes de tutela, extremo que debe ser observado por el Sindicato de Trabajadores de manera proactiva a los fines de alcanzar armonía en el espacio de trabajo; y, f) Finalmente, en atención al desistimiento formulado por Aurora Gutiérrez –accionante-, la misma no cumple con los requisitos exigidos en materia laboral como ser el pago del finiquito; por lo que, dicha actuación no resulta viable.