SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y la “PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE ACOSO LABORAL Y DESPIDO INJUSTIFICADO” (sic); señalando que fueron objeto de acoso laboral y hostigamiento por parte de su empleador, en ese marco también se los privó del pago de sus salarios; como consecuencia de aquello, se vieron obligados a acogerse al despido indirecto y acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde se les emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21 de 31 de marzo de 2021 y la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 de 19 de mayo,, mismas que fueron incumplidas por la empresa SOLUR S.R.L., extremo que generó la interposición de esta acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: “1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).
En ese mismo orden, la precitada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 unificó criterios jurisprudenciales en relación a aquellos casos en los que se solicita a través de la acción de amparo constitucional la materialización de una conminatoria de reincorporación laboral de una trabajadora o trabajador que goza de inamovilidad por fuero sindical; disponiendo en consecuencia, la aplicación del entendimiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese sentido indica que: “...con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (el resaltado es nuestro).
III.2. El acoso laboral y su vinculación con la amenaza y/o lesión de otros derechos
Al respecto, la SCP 0232/2018-S3 de 20 de abril, sobre la materia señala que: “Heinz Leymann doctor en psicología europeo y pionero en la materia, determinó, una lista de cuarenta y cinco acciones que definió como aquellas conductas que podían considerarse acoso laboral; comportamiento que pueden diferenciarse en cinco tipos de actividades de acoso: para reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse de forma adecuada con los demás -incluido el acosador-; para evitar que la víctima tenga la posibilidad de mantener contactos sociales; actividades dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal o laboral; actividades dirigidas a reducir la ocupación de la víctima y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional; actividades que afectan a la salud física o psíquica de la víctima. Siguiendo tal razonamiento, según los estudios de Leymann, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral incluyen, entre otros, los siguientes: ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas. Las víctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros síntomas, los siguientes: trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés, pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares.
Conductas que fueron complementadas posteriormente por autores como Gonzáles de Rivera, Van Dick, Wagner, Zapf, Knorz y Kulla, de forma que una lista similar fue empleada por el Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de la materia en España, para elaborar la nota Técnica de Prevención NTP 476. Destaca que el Parlamento Europeo adoptó en 2001 una resolución sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, en tanto que el Consejo de la Unión Europea expidió la Directiva 2000/78/CE, encaminada a diseñar un marco general para alcanzar la igualdad de trato en el empleo, texto en el cual se propone una definición de acoso laboral. Cabe resaltar que respecto a las consecuencias del acoso laboral la francesa Marie-France Hirigoyen y el español Iñaki Piñuel y Zabala (autores destacados en el estudio del acoso moral y del “mobbing”), señalaron que el desenlace habitual de la situación de acoso laboral suele significar la salida de la víctima de la organización de manera voluntaria o forzosa. Otras consecuencias pueden ser el traslado e inclusive -en muchos casos-, el mobbing persiste incluso después de la salida de la víctima de la empresa, con informes negativos o calumniosos a futuros empleadores, eliminando así la empleabilidad externa de la víctima.
En Latinoamérica, no obstante a que queda un camino largo por recorrer respecto al tema, existen ya normas que buscan evitar y sancionar las formas de acoso laboral: en Colombia, la Ley 1010 del 2006; en Brasil la Ley 2120 de la Administración Municipal de Ubatuba del 2001, la Ley Complementaria 212.561 de Río Grande do Sul del 2006; y, la Ley contra el asedio moral, formulada en el estado de Sao Paulo el 2007.
Ahora bien, para el contexto boliviano “…el acoso laboral es una realidad social cotidiana que pasó inadvertida. Hasta hace muy pocas décadas era una conducta ignorada (…) situación que se debe a la escasa conciencia que se tenía y se tiene todavía del carácter anómalo de tales prácticas y sus consecuencias…”. Sin embargo, la Asamblea Constituyente no ha sido indiferente a dicha realidad, de forma que los bolivianos y bolivianas se encuentran protegidos del acoso laboral a través del art. 49.III de la CPE que establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
El art. 21.I.4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debe adoptar medidas de protección contra toda forma de acoso sexual o acoso laboral y adoptar procedimientos internos y administrativos para su denuncia, investigación, atención, procesamiento y sanción.
Ahora bien, a partir de las consecuencias del acoso laboral o su finalidad general, que es la renuncia o abandono del cargo por parte de la víctima; se tiene que, respecto a la estabilidad laboral -que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido-, es posible establecer que el acoso laboral se constituye en un factor determinante que busca la desvinculación laboral; por lo que, las actividades de acoso se manifiestan como una amenaza cierta, grave y evidente a la estabilidad laboral de las personas.
En tal sentido, el acoso laboral (según su tipo y gravedad) puede constituir un atentado contra la integridad psicológica y moral de las personas a quienes se somete al acoso laboral, y consecuentemente, configurar una transgresión a la Norma Suprema; no sólo respecto al art. 49.III de la CPE; sino que también -como se refirió precedentemente- en relación a la dignidad como valor y derecho que acompaña a los bolivianos y bolivianas. Resulta igualmente evidente que someter al trabajador o trabajadora a maltratos deliberados de sus superiores o compañeros, puede conllevar perjuicios psíquicos y en algunos casos incluso físicos al agredido (especialmente respecto a manifestaciones de estrés laboral, cefaleas y otros) que en muchos casos obligan a la persona a renunciar. Bajo tal razonamiento, se debe considerar que el art. 49.III de la CPE al prohibir el acoso laboral, se vincula inexorablemente (en cuanto a los bienes jurídicos protegidos por el constituyente) con el art. 46.I.1 de la CPE, por el cual se reconoce el derecho de toda persona: “Al trabajo digno (…) sin discriminación (…) que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, de forma que la protección de ese trabajo digno implícitamente exige la prohibición de toda forma de acoso laboral, en cumplimiento de parte de los fines y funciones esenciales del Estado, como lo son: Constituir una sociedad justa y armoniosa, fomentar el respeto mutuo, reafirmar y consolidar la unidad del país (art. 9 de la CPE).
Por otra parte, el art. 8.II de la CPE, dejó establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. A partir de lo indicado, la exigencia del respeto de la dignidad igualmente alcanza al trabajador ante los efectos nocivos que produce el acoso laboral sobre su integridad moral y psicológica, e incluso sobre el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano.
A partir de lo indicado, se debe considerar que el acoso laboral, constituye una conducta reñida con la Norma Suprema que lesiona el derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas, la garantía y derecho a la dignidad; y, se constituye en una amenaza para la estabilidad laboral; además de que (dependiendo de su tipo y gravedad) en algunos casos puede llegar incluso a afectar el derecho a la salud (física y psicológica) de la persona por lo que, una vez determinada su existencia en la vía administrativa o judicial, corresponde a la vía constitucional brindar tutela contra los actos que pretendan perpetuar el acoso laboral” (el resaltado y el subrayado nos corresponde).
Finalmente, considerando que la ausencia de un procedimiento específico para atender las denuncias sobre acoso laboral de trabajadores tanto del sector público como privado, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la precitada SCP 0232/2018-S3, estableció que: “…Se EXHORTA al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que en el plazo de seis meses regule el procedimiento administrativo a seguirse para atender las denuncias de acoso laboral planteadas tanto por las trabajadoras, como trabajadores de las entidades públicas o privadas del Estado Plurinacional de Bolivia; en tanto se proceda con la regulación de dicho procedimiento y en el marco de una interpretación previsora, se aplicará el procedimiento administrativo establecido para las denuncias de reincorporación laboral (por su carácter sumario)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0631/2020-S2 de 9 de noviembre, indicó que: “El AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: `…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella’”.
(…)
La SCP 0352/2012 de 22 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: `…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación…’” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, ha manifestado que: “Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda libre y voluntariamente dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al salario y la “…PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE ACOSO LABORAL Y DESPIDO INJUSTIFICADO” (sic); indicando que fueron objeto de acoso laboral y hostigamiento por parte de su empleador; asimismo, se les privó del pago de sus salarios de manera deliberada; extremos que generaron que se acojan al despido indirecto y que acudan a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca a denunciar dicha situación y solicitar el cese de actos de acoso y su reincorporación laboral; en ese marco la referida entidad emitió en su favor la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21 de 31 de marzo de 2021 y la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 de 19 de mayo, mismas que fueron desoídas por la empresa SOLUR S.R.L; lo que devino en la interposición de esta acción tutelar.
III.4.1. Sobre el desistimiento de la accionante Aurora Gutiérrez
Respecto al desistimiento incoado por la impetrante de tutela Aurora Gutiérrez con relación a esta acción de defensa; conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que esta es una forma de conclusión extraordinaria del proceso constitucional y para que surta efectos debe ser interpuesta sin que medie presión, amenaza o algún tipo de violencia; asimismo, debe ser presentada de manera escrita, contar con las firmas del solicitante de tutela y de su abogado, y puede ser interpuesto hasta antes de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, del contraste de esos presupuestos con el memorial de desistimiento (Conclusión II.3) se advierte el cumplimiento de los mismos; por lo que, respecto a la citada impetrante de tutela se tiene por desistida la presente acción tutelar.
III.4.2. Con relación a la denuncia de acoso laboral y la solicitud de cumplimiento adopción de medidas preventivas y correctivas sobre la materia
Los demandantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde denunciaron que como consecuencia de un anterior proceso de reincorporación laboral en el que fueron favorecidos, la empresa hoy demandada los restituyó a su fuente laboral el 11 de enero de 2021; sin embargo, luego de unos días, su empleador les otorgó licencia del 15 al 17 de igual mes y año; retornando a sus funciones el 18 de idéntico mes y año, fecha a partir de la cual el prenombrado los aisló, les impidió realizar sus labores, no les canceló sus salarios a diferencia del resto de los trabajadores.
En atención a la precitada denuncia, la mencionada Jefatura Departamental aplicó lo descrito en la parte resolutiva de la SCP 0232/2018-S3, respecto al procedimiento para atender ese tipo de denuncias; es decir, el trámite previsto para las solicitudes de reincorporación laboral que desarrollan los DDSS 28699 y 0495; en ese mérito, y ante la constatación de: a) Que los hechos de acoso contra los trabajadores se iniciaron el 2019, luego de la constitución de un Sindicato de Trabajadores; b) La prohibición de ingreso al lugar de trabajo, asilándolos sin realizar ninguna labor y en condiciones inapropiadas; c) Imposibilidad de realizar sus tareas anteriores; d) No les permitieron marcar en el reloj biométrico; e) Las condiciones del lugar no son adecuadas; f) Manifestaciones expresas como pronunciamientos y votos resolutivos, descalificándolos y amenazándolos; y, g) La no cancelación de sus salarios sólo de los trece trabajadores -hoy accionantes-, el precitado ente administrativo de trabajo emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21, en cuyo mérito dispuso: 1) Sacar del aislamiento al que fueron sometidos los solicitantes de tutela, debiéndoselos reintegrar al mismo ambiente y a las mismas labores que desarrollaban; 2) Que marquen su ingreso y salida en el reloj biométrico; y, 3) Que se les cancele los salarios correspondientes de los meses adeudados.
Frente a esa determinación, la empresa demandada interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por RA J.D.T. -CH.- 149/2021, a través de la cual, la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca confirmó la Conminatoria descrita en el párrafo anterior; finalmente, por RM 892/21, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó en parte las precitadas decisiones con respecto a Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, Nelcy Téllez Ruiz, Víctor Gabriel Azurduy Camargo, Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres, Hugo Martínez Herrera, Rosa Genoveva Azurduy Camargo de Baldivieso y Yolanda Ramírez Ramos y se revocó en parte con relación a Saúl Odián Chavarría, Aurora Gutiérrez, Damián Randy Cano Chicaba, Martha Torres Delgado, Cristina León Rejas y María Lised Torres Delgado, quienes presentaron desistimiento de denuncia de acoso laboral.
Del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que el acoso laboral se configura cuando el trabajador es objeto de ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas; extremos que buscan y tienen como desenlace la salida de su fuente laboral de manera voluntaria o forzosa.
Frente a ese flagelo, el constituyente boliviano instituyó en el art. 49.III de la CPE, que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes” (las negrillas nos corresponden)..
En ese marco, este Tribunal entendió que el acoso laboral se constituye en un factor determinante que busca la desvinculación laboral del trabajador por medio de actividades de acoso que se manifiestan como una amenaza cierta, grave y evidente a la estabilidad laboral de las personas.
En el caso de autos, ante la advertencia de actividades de acoso laboral contra los demandantes de tutela, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dispuso el cese de ese tipo acciones; es decir, que se saque del aislamiento al que fueron sometidos, debiéndoselos reintegrar al mismo ambiente y a las mismas tareas que desarrollaban; que marquen su ingreso y salida en el reloj biométrico; y, que se les cancele los salarios correspondientes de los meses adeudados. Aspectos que al haber sido evidenciados por la entidad especializada en el marco de sus competencias sobre la materia (art. 50 de la CPE), corresponde a este Tribunal disponer el cumplimiento de la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21, en aras del respeto de la dignidad de los trabajadores -hoy accionantes- ante los efectos nocivos que produce el acoso laboral sobre su integridad moral y psicológica, e incluso sobre el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano.
Aclarando que de acuerdo a RM 892/21, la concesión de la tutela respecto al cumplimiento de la prenombrada Conminatoria, alcanza a Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, Nelcy Téllez Ruiz, Víctor Gabriel Azurduy Camargo, Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres, Hugo Martínez Herrera, Rosa Genoveva Azurduy Camargo de Baldivieso y Yolanda Ramírez Ramos y no con relación a Saúl Odián Chavarría, Aurora Gutiérrez, Damián Randy Cano Chicaba, Martha Torres Delgado, Cristina León Rejas y María Lised Torres Delgado, quienes presentaron desistimiento de denuncia de acoso laboral ante esa instancia.
III.4.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
Por la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que como consecuencia del no pago de sus salarios desde el mes de enero de 2021, además de la situación de acoso laboral a la que fueron sometidos, los solicitantes de tutela se acogieron al despido indirecto; por lo que, acudieron nuevamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, esta vez para denunciar que fueron objeto de la mencionada forma desvinculación; ante la constatación de dichos extremos, la referida entidad administrativa laboral, luego de realizar el análisis de las pruebas aportadas, a través de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 resolvió conminar a la empresa hoy demandada para que reincorpore a los accionantes a sus fuentes de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; decisión arribada como consecuencia que “…el despido indirecto o injustificado se debió a que el empleador no pagó oportunamente los salarios de forma reiterada, además que desmejoró intencionadamente las condiciones de los trece trabajadores, al extremo de obligarles a renunciar…” (sic); decisión que fue confirmada por RA J.D.T. -CH. 216/2021 de 6 de julio y luego por RM 1155/21 de 30 de noviembre de 2021 con relación a Damián Randy Cano Chicaba, María Lised Torres Delgado, Martha Torres Delgado, Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, Nelcy Téllez Ruiz, Saúl Odián Chavarría, Víctor Gabriel Azurduy Camargo, Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres, Cristina León Rejas, Hugo Martínez Herrera, Rosa Genoveva Azurduy de Baldivieso y Yolanda Ramírez Ramos, y revocada respecto a Aurora Gutiérrez, quien presentó su desistimiento a la reincorporación laboral.
De la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que ante la desvinculación laboral de la que fueron objeto los peticionantes de tutela, por parte de la empresa demandada, estos acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde obtuvieron en su favor la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 que determinó su restitución laboral, el pago de sus sueldos devengados y la reposición de sus derechos sociales; ante el incumplimiento de esa decisión se apersonaron a la jurisdicción constitucional, estando habilitados para hacerlo luego de que su empleador resistió ejecutar la precitada determinación; la cual es de cumplimiento obligatorio a partir de su legal notificación, en mérito a que la restricción del derecho al trabajo como consecuencia de un despido injustificado, además de afectar al trabajador, repercute en la subsistencia de su familia. En ese sentido, corresponde disponer el cumplimiento de la citada Conminatoria en su integridad.
Finalmente, respecto a la aparente falta de fundamentación, observada por la parte demandada en la Conminatoria objeto de esta acción de defensa, de acuerdo al entendimiento recogido en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2020, se tiene: “la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria”; consecuentemente, no es posible ingresar a analizar la mencionada denuncia, más aun cuando dicha decisión se encuentra ejecutoriada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder “parcialmente” la tutela, aunque bajo otros términos, actuó de forma correcta.