SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero 2021, cursante de fs. 39 a 47, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato; habiendo sido revocada en alzada las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, solicitó junto a Javier Flores Revollo -su esposo- cesación de la detención preventiva; empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandados-, sin considerar la petición del nombrado -quien no habría sido trasladado del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento-, mediante Auto Interlocutorio 64/2020 de 9 de septiembre, rechazaron su pretensión al no haber desvirtuado los riesgos procesales de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin disponer y menos emitir mandamiento de “aprehensión” en su contra; pese a ello, concluida la audiencia convocada fue ilegalmente detenido con una fotocopia simple de un mandamiento expedido el 9 de diciembre de 2019, que contaba con el sello de la Secretaria del Tribunal de Sentencia codemandado; hecho que motivó la interposición de una primera acción de libertad que fue resuelta declarando la legalidad de su detención.

Contra el Auto Interlocutorio 64/2020, interpuso recurso de apelación incidental, al no haberse considerado las causales expuestas en su solicitud, como su condición de madre de un hijo menor de un año y que no debía analizarse únicamente la acreditación de los arraigos naturales y la certificación de buena conducta; empero, los actuados pertinentes del mismo, recién fueron remitidos después de un mes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandada-, para su resolución; instancia que por su parte, transcurridos más de cuatro meses de su radicatoria omitió señalar dicho verificativo, pese a que, el  23 de octubre de 2020, fue notificada por estos para considerar otra impugnación interpuesta por el coacusado en la misma causa; la cual, una vez resuelta y sin dilucidar la presentada por su persona, erróneamente fue devuelta por los Vocales y el Secretario de la citada Sala, al Tribunal Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento -codemandados-, dejándola en absoluta indefensión y prologando indefinidamente su privación de libertad.

El 11 de diciembre del citado año, nuevamente planteó ante el mencionado Tribunal de origen cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 18 del indicado mes y año; empero, tal verificativo una vez instalado fue suspendido; debido a que, se constató que el recurso de apelación incidental señalado ut supra no estaba resuelto y que la remisión de antecedentes a ese despacho judicial correspondía al de otro coacusado en la misma causa (Heriberto Huayhua Loaiza); por lo que, las aludidas autoridades determinaron declarar un cuarto intermedio hasta que el Tribunal de alzada resuelva su impugnación, dejándola en el “limbo” jurídico, sin posibilidad de interponer otro recurso ordinario que resuelva su situación jurídica, convirtiendo su detención en una condena anticipada y en franca vulneración del principio de presunción de inocencia.

Asimismo, el 8 de enero de 2021, el referido Tribunal de Sentencia, en lugar de elevar antecedentes de su proceso ante los Vocales demandados, los remitió a su homólogo Cuarto, para acogerse a la vacación judicial, generando mayor retardación en la resolución de su situación jurídica; razón por la cual, el 11 de igual mes y año, solicitó a esa instancia jurisdiccional señalamiento de audiencia para resolver la cesación de su detención preventiva que se encontraba en cuarto intermedio, fijándose dicho verificativo para el 1 de febrero de 2021, que tampoco pudo celebrarse; debido a que, el expediente no estaba a la vista y no pudo notificarse a los sujetos procesales “…limitándose a la formalidad de señalar una audiencia en fecha posterior a la que correspondía para su celebración, es decir a tiempo de devolver el expediente al Tribunal Tercero de Sentencia…” (sic); hechos que a su juicio evidenciarían que además de la responsabilidad de las autoridades demandadas en las dilaciones denunciadas, esta inobservancia también recaería en los actos realizados por los Secretarios codemandados, de acuerdo a lo prescrito en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0043/2018-S1 de 12 de marzo y 0527/2020-S3 de 9 de septiembre, entre otras, que estableció su legitimación para ser demandados en las acciones de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y legalidad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

No realizó petición alguna señalando únicamente que interpuso la presente acción de defensa “…POR INDEBIDA PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL (…) Y LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LA CESACIÓN PLANTEADA EN FAVOR DE JAVIER FLORES REVOLLO…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 62 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad presentada y ampliándolos manifestó que: a) Apeló el Auto Interlocutorio 64/2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, porque únicamente consideró su situación jurídica, pero no así de Javier Flores Revollo -su esposo-; una vez elevada su impugnación al Tribunal de alzada, fue notificada con el verificativo de 26 de octubre de 2020, para dilucidar la cesación de la detención preventiva de otro coimputado; a la cual, se hizo presente; b) No hubo señalamiento de audiencia en su caso; sin embargo, el 4 de noviembre de similar año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandada-, devolvió los antecedentes de otro recurso de apelación incidental -sin resolver su impugnación-, motivando que efectúe el reclamo por el error y la dilación incurrida; c) Frecuentemente a causa del accionar de los Secretarios no se remitirían ni elaborarían las actas de resoluciones impugnadas; por ende, se incumplirían los plazos procesales; como ocurrió en su caso; aspecto que, hizo notar a los Vocales demandados, indicándole uno de ellos -Julio Nelson Alba Flores-, que presente un memorial haciendo su observación, a objeto de que estos pudiesen solicitar la devolución del expediente y resolver el recurso de apelación incidental pendiente; empero, el sistema informático no permitió el ingreso de ese escrito al haberse registrado su envío al Tribunal de Sentencia codemandado; por lo que, desplegó un escrito de manera directa, sin que “hasta la fecha” hubiese merecido pronunciamiento alguno, menos gestionado su remisión; circunstancia que también impetró reiteradamente al referido Tribunal de origen; y, d) Nuevamente planteó cesación de la detención preventiva, conforme la jurisprudencia glosada en la SCP 0266/2018-S1 de 25 de junio, entre otras, que establecen la posibilidad de tramitar ese pedido con independencia de una apelación; empero, en el verificativo de 18 de diciembre de 2020, los Jueces codemandados al percatarse que hubo un error al elevar en alzada el legajo de su apelación determinaron declarar un cuarto intermedio hasta que fuese resuelto y devuelto por la “Sala Penal”, dejándola en total estado de indefensión y prolongando indebidamente su privación de libertad.

Lily Salazar Valverde, Raúl Lizarazu Alurralde y Carlos René Roca Rivero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 60 y vta. y en audiencia de garantías, señalaron que: 1) El 7 de enero del citado año, ordenaron a la accionante la provisión de fotocopias para remitir los actuados ante el Tribunal de alzada; sin embargo, nunca se apersonó a sacar las copias requeridas para elevarlas a “Sala”, pues no podía enviar el original; ya que, existían más detenidos preventivos en el mismo caso, además, de ocasionarse la paralización de la continuación de las diligencias previas al juicio oral; 2) Del 11 del precitado mes al 5 de febrero de igual año, ingresaron en vacación judicial, quedando en suplencia legal su similar Cuarto; por lo que, el referido proceso penal, fue remitido a dicho Tribunal en tiempo hábil; 3) Señalaron la nueva audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, la defensa de la peticionante de tutela fue quien ocasionó la paralización de ese verificativo para corregir errores que no subsanó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; es decir, suspendieron ese acto procesal hasta que la impetrante de tutela pudiese resolver esa situación; por cuanto, de efectuarse la remisión del expediente en original por el señalado recurso, causaría dilación en la prosecución del proceso; no siendo evidente que no cumplieron las formalidades legales; y, 4) La aludida previamente debió impugnar lo actuado por el Tribunal de alzada y advertir del error cometido para subsanarlo conforme al art. 168 del CPP, evitándose presentar de manera errónea la presente acción de defensa; por lo que, no siendo sustitutivos los recursos constitucionales de otros que la ley ordinaria franquea a las partes, para hacer valer sus derechos; solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Lady Andrea Romero Martínez, Secretaria del supra citado Tribunal de Sentencia, mediante informe escrito de 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 61 y vta., refirió que: i) La peticionante de tutela ni su abogado se apersonaron a ese despacho para proporcionar las copias necesarias a objeto de su envío al Tribunal de alzada, pese a que, fue dispuesto expresamente por decreto de fs. “1502”, hasta que el 8 de enero de 2021, salieron de vacación judicial; ii) En tiempo hábil remitió a su homólogo Cuarto el proceso penal seguido contra la accionante, más los veinte expedientes que tenían a su cargo con detenidos preventivos, quienes del 11 del precitado mes al 4 de febrero de 2021, tuvieron el control jurisdiccional del señalado proceso; y, iii) No tendría ningún interés en perjudicar o favorecer a nadie, menos la causa de referencia y si bien es funcionaria judicial, no cumpliría labor jurisdiccional de la cual dependa la libertad de la impetrante de tutela; por ende, al no emitir resoluciones ni causar algún tipo de agravio al referido derecho, solicitó se “declare improcedente” la acción tutelar planteada.

Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales; y, Juan Ariel Condori Marcos, Secretario, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 50 a 52.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/21 de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 65 vta. a 70, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0266/2018-S1, entre otras, razonó que estando pendiente de resolución una apelación incidental de medidas cautelares por imperio del art. 251 del CPP, podría ser solicitada otra paralelamente, siempre y cuando verse sobre una nueva causal de las señaladas en el art. 239 del referido Código; b) La accionante luego de la suspensión del verificativo de cesación de la detención preventiva por encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación formulado con anterioridad, solicitó nuevamente otra audiencia similar ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, fijándose por proveído de 28 de enero del citado año, para el 1 de febrero de ese año; es decir, dentro de los “tres días” establecidos por la “SCP 0396/2016”; empero, una vez programado el señalado acto procesal tampoco llegó a celebrarse; ya que, por negligencia, desidia o impericia de la impetrante de tutela no se cumplió con las diligencias de notificación a los sujetos procesales; y, c) La peticionante de tutela tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional para la obtención de su libertad; además, a partir de la indicada data y habiéndose devuelto el 5 de febrero de 2021, el expediente original al Tribunal de Sentencia codemandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -25 de similar mes y año- no cursa actuación alguna en la que la prenombrada hubiere solicitado nuevo señalamiento.

A la explicación y complementación impetrada por la accionante respecto a cuál de los demandados se denegaba la tutela; en razón a que, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no fue recurrido; empero, fundaron la decisión en este; a lo que, en sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional declaró no ha lugar a dicha solicitud, alegando que si bien el referido Tribunal no fue demandado, ello no les impedía que pudiesen revisar las actuaciones procesales cursantes en el expediente principal; puesto que, esa instancia subsanó la omisión del señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; en mérito a que, en la verificación de los hechos evidenciaron que la impetrante de tutela si tuvo acceso a la modificación de la medida cautelar impuesta y desde una perspectiva de verdad material constitucional si esta hubiese cuestionado en la presente acción tutelar la programación o no del referido acto procesal, habrían ingresado a revisar aquello, más no fue fundado por la peticionante de tutela; por ello, se aclaró que la denegatoria de tutela era para todos los demandados.