SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; alegando que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 64/2020 de 9 de septiembre, que rechazó su cesación de la detención preventiva: 1) Los Jueces y Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandados-, dilatoriamente remitieron los antecedentes de su impugnación después de un mes de haber sido formulada; asimismo, habiendo solicitado posteriormente nueva audiencia de cesación de la medida impuesta, dicho cuerpo colegiado indebidamente suspendió su celebración declarando un cuarto intermedio al percatarse de la equivocada devolución de antecedentes por parte del Tribunal de alzada, determinando que previamente debía dilucidarse el recurso de apelación pendiente, dejándola en absoluto estado de indefensión; y, 2) Los Vocales demandados hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar omitieron resolver su impugnación; sin embargo, conjuntamente a su Secretario, erróneamente devolvieron al Tribunal de origen codemandado antecedentes de un recurso ajeno al suyo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación en el trámite posterior a la interposición del recurso de apelación incidental sobre medidas cautelares
Al respecto, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, refirió que: “El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.
Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…’. De igual forma se razonó en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares: ‘…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…’, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.
Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, 5 sino también al trámite posterior de impugnación: ‘No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda’. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso” (las negrillas fueron agregadas).
En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares ha efectuado una modulación relativa al plazo que el tribunal de alzada tiene para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera:
“Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.
Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.
(…)
En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Activación simultánea de solicitudes para la consideración de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria
Respecto a la tramitación de una solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se encuentra pendiente de dilucidación un recurso de apelación contra la resolución de rechazo de una anterior solicitud de cesación de la medida cautelar personal, la SCP 0553/2020-S2 de 13 de octubre, citando a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata.
Aplicando el criterio precedente a las medidas cautelares de carácter personal, se debe precisar que cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
(…)
…de acuerdo a lo precitado, la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, gozan de un procedimiento ágil y carente de formalismos, y tiene por objeto revisar la valoración adecuada de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado -por lealtad procesal- debe tramitarse hasta su conclusión salvo que el agraviado presente una renuncia expresa al medio de impugnación que interpuso; sin embargo, resulta necesario aclarar que cuando se hubiera determinado una medida cautelar de carácter personal en la que el único apelante fue el imputado, este podría plantear una modificación o cesación de la medida impuesta; empero, si los demás actores también recurrieron lo determinado, tal aspecto le impide formular una nueva petición, aun cuando hubiera desistido de la apelación, justamente porque se debe evitar duplicidad de fallos en la jurisdicción ordinaria en cuanto al análisis de una misma problemática” (énfasis y subrayado añadido).
Conforme la citada SCP 0553/2020-S2, es viable la presentación de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso de apelación incidental de medidas cautelares donde el único recurrente sea el imputado; en virtud a que, la finalidad de las peticiones efectuadas tendrían idéntico propósito, cuál es el de enervar los riesgos procesales que ocasionaron la privación de libertad del procesado y por ende al resolverse aspectos sobre el mismo asunto no existiría la posibilidad de ocasionarse una disfunción procesal; consecuentemente, en estos casos -donde el recurrente únicamente sea el sindicado-, incumbe a la autoridad a cargo del control jurisdiccional atender la nueva solicitud de cesación de la medida extrema, señalando la audiencia a ese fin y resolverla dentro de los plazos establecidos por ley, a objeto de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad; sin embargo, cabe aclarar que en aquellos casos donde la parte contraria es quien hubiese apelado del fallo que resolvió la cesación donde se mantuvo riesgos procesales, el contexto es distinto; por cuanto, resultaría improcedente la presentación de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva mientras no sea resuelta la apelación pendiente, debido al riesgo de crearse una disfunción procesal, precisamente en virtud a que en alzada podrían emitirse resoluciones en desmedro de la situación procesal del imputado que impedirían el planteamiento de una nueva petición de cesación de la detención preventiva; consecuentemente, en tanto no fuese resuelta la apelación pendiente, no es posible tramitar una nueva cesación.
III.3. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
Al respecto, la SCP 0860/2013 de 17 de junio, estableció que: «Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como la: “la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere:
‘En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”.
El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
La Sentencia Constitucional citada reiteró la jurisprudencia anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; alegando que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 64/2020 de 9 de septiembre, que rechazó su cesación de la detención preventiva: i) Los Jueces y Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandados-, dilatoriamente remitieron los antecedentes de su impugnación después de un mes de haber sido formulada; asimismo, habiendo solicitado posteriormente nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, dicho cuerpo colegiado indebidamente suspendió la celebración del verificativo señalado al efecto, declarando un cuarto intermedio al percatarse de la equivocada devolución de antecedentes por parte del Tribunal de alzada, determinando que previamente debía dilucidarse el recurso de apelación pendiente, dejándola en absoluto estado de indefensión; y, ii) Los Vocales demandados hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar omitieron resolver su impugnación; sin embargo, conjuntamente a su Secretario, erróneamente devolvieron al Tribunal de Sentencia codemandado antecedentes de un recurso ajeno al suyo.
En relación al reclamo contra los Jueces y Secretario del Tribunal de Sentencia codemandado
En cuanto a la supuesta dilación en la remisión del recurso de apelación incidental formulado por la impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 64/2020; no obstante, que dicha denuncia a la fecha de interposición de la presente acción de defensa -25 de febrero de 2021-, fue cumplida, remitiéndose los actuados pertinentes al Tribunal de alzada a través del Oficio 341/2020 de 2 de octubre; en aplicación del entendimiento desarrollado en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, la cual, determinó que: “…no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela”; es decir, estando establecido que no corresponde la aplicación del hecho superado en la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, en casos como el presente, la justicia constitucional debe ingresar al análisis de los hechos denunciados.
En ese sentido, concierne hacer mención a la SCP 0384/2011-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sobre el plazo determinado para el efecto, sostuvo que: “…interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…”; en ese entendido, conforme las Conclusiones II.1 y 2 de este fallo constitucional, se tiene que, los antecedentes inherentes al recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 64/2020 que rechazó la cesación de la detención preventiva emitida en la audiencia de 9 de septiembre de 2020, fueron remitidos el 8 de octubre del citado año, ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, según consta del correspondiente cargo de recepción de la aludida Sala; es decir, después de más de un mes de interpuesta dicho recurso, denotando una acción dilatoria por parte de los Jueces codemandados; por cuanto, al tratarse del trámite de una persona privada de libertad, constreñía que actúen con la debida celeridad y observancia del plazo procesal de veinticuatro horas dispuesto para el efecto por el art. 251 del CPP, y la jurisprudencia constitucional supra señalada; observado para ello, en su condición de directores del Juzgado a su cargo, supervisar que su personal de apoyo jurisdiccional cumpla con la remisión de los actuados extrañados dentro del citado término; empero, no lo hicieron, ocasionando demora en la resolución de la situación jurídica de la peticionante de tutela que dependía de la decisión a emitirse en alzada, conculcando de esta manera su derecho a la libertad.
Asimismo, en cuanto a la actuación de la Secretaria codemandada, evidenciada la demora incurrida en la remisión del recurso de apelación, se tiene que dicha funcionaria; no obstante, la obligación que tenía de cumplir con la orden expresa de remisión de la apelación dentro del plazo legal, dispuesto por los Jueces codemandados en el Auto Interlocutorio 64/2020; es decir, de realizar el oficio y acciones pertinentes para su envío, negligentemente recién lo hizo después de las veinticuatro horas dispuesto para el efecto (8 de octubre de 2020), siendo pasible de ser demandada a través de esta acción de defensa, acorde a lo estatuido en la subregla del inc. c) descrita en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, la cual, determinó que el personal de apoyo jurisdiccional, de forma excepcional puede ser sujeto de legitimación activa ante el incumplimiento de tres condiciones: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (resaltado agregado); situación por la cual, en relación al prenombrada funcionaria ante la evidente inobservancia de sus labores de remisión del precitado recurso de apelación implícitamente señaladas en el art. 94.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que ocasionó la transgresión del principio de celeridad en el envío del legajo de dicho recurso, con afectación al derecho a la libertad de la accionante, corresponde también otorgar la tutela respecto al personal de apoyo jurisdiccional hoy demandada.
Ahora bien, en relación a la supuesta suspensión indebida de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 18 de diciembre de 2020, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación antes descrito; incumbe señalar que, en un caso homólogo la SCP 0553/2020-S2, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que la apelación incidental interpuesta contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, deben ser tramitadas hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; asimismo, cuando el resto de los actores del proceso penal hubieran impugnado una decisión que impuso medidas cautelares, al imputado no le es posible tramitar una nueva solicitud de modificación o cesación de la medida impuesta, pese a que hubiera renunciado al medio de impugnación; toda vez que, a la autoridad jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición, cuando la medida que se aplicó fue apelada por los sujetos procesales y esté pendiente de resolución; en consecuencia, no es viable activar la jurisdicción ordinaria pretendiendo nueva audiencia de cesación de la detención preventiva cuando las impugnaciones formuladas por las otras partes aún no hubieran sido dilucidadas; en razón a que, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En ese contexto, de la revisión del Auto Interlocutorio 64/2020, se tiene que la referida determinación mereció recurso de apelación incidental tanto por la accionante como por Francisco Teixeria, Cónsul de Brasil, como parte civil (Conclusión II.1); sin embargo, sin que dicha impugnación hubiese sido resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme lo manifestado por la peticionante de tutela en la audiencia de garantías, el 11 de diciembre de 2020, impetró nueva cesación de su detención preventiva, fijándose la misma para el 18 de igual mes y año; aspecto que de acuerdo a lo estatuido por la jurisprudencia descrita precedentemente constituye una activación simultánea de peticiones con similar finalidad ante la misma jurisdicción, que inviabiliza el conocimiento y resolución de la nueva solicitud en esa instancia; como aconteció en el caso concreto; puesto que, al haber sido impugnada la precitada determinación, no solo por la solicitante de tutela, sino por el Consulado de Brasil, los Jueces demandados estaban impedidos de conocer la modificación planteada; ya que, de hacerlo implicaría la posible emisión de fallos de alzada paralelos que podría incrementar los riesgos procesales, creándose una disfunción procesal contraria al orden jurídico; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada respecto a esta denuncia, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática.
Con relación al reclamo contra los Vocales y Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-
De actuados procesales se advierte que ninguno de los prenombrados estuvieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su notificación con la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno para controvertir y/o desvirtuar los hechos alegados por la accionante relativos a la falta de resolución de su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 64/2020, supra descrito, así como, sobre la errónea remisión de antecedentes ajenos a dicha impugnación; razón por la cual, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo concerniente a la presunción de veracidad sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (SC 0038/2011-R de 7 de febrero); en ese sentido, en el caso concreto, conforme al razonamiento expuesto, incumbe dar por ciertos los hechos acusados.
En ese marco, respecto a la dilación en la resolución del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 64/2020, conforme los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones II.2 al 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de Oficio 341/2020 de 2 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal codemandado, elevó en grado de apelación el legajo principal de la aludida impugnación, los cuales fueron recepcionados el 8 de septiembre de 2020, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según consta del correspondiente cargo asentado por el Auxiliar de esa Sala; asimismo, del Oficio OF. 618/2020 de 4 de noviembre; se advierte que los Vocales demandados a través de su Secretario devolvieron al mencionado Tribunal de origen el expediente relativo al proceso penal seguido contra la accionante; también se tiene que, por memorial de 9 de diciembre de igual año, la prenombrada denunció ante dichas autoridades, la falta de resolución del citado recurso hasta la indicada data, así como, el error por parte de su personal de apoyo jurisdiccional en la devolución del legajo de su impugnación al Tribunal de la causa, consignando en sus registros el recurso de apelación incidental como si ya estuviese dilucidado, cuando en realidad se trataba del interpuesto por Heriberto Huayhua Loaiza; según lo referido por la aludida en la audiencia de garantías, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, los Vocales demandados no pidieron al Tribunal de origen la devolución de los citados documentos para corregir el error incurrido por estos, ni sustanciar su apelación; ocasionando que el 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Sentencia codemandado suspendiera su nueva audiencia de cesación de la detención preventiva al percatarse que aún se encontraba pendiente de resolución su recurso de apelación incidental y que efectivamente hubo un error por parte de la mencionada Sala Penal al remitir su impugnación; debido a que, el “…secretario en su acta hace figurar como si se tratara de la apelación de Juana Choque…” (sic); empero, correspondía al recurso de apelación presentado por otro coimputado de la causa penal.
Antecedentes que permiten colegir que inobjetablemente, los Vocales demandados incurrieron en una demora ilegal en la resolución del recurso de apelación formulado por la peticionante de tutela; por cuanto, habiendo sido remitido a su conocimiento dicha impugnación el 8 de octubre de 2020, según cargo de recepción de la precitada Sala Penal tenía el plazo de tres días para resolverla, conforme lo preceptuado por el art. 251 del CPP modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que regula el término de dilucidación del mencionado recurso, estableciendo taxativamente: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; sin embargo, dichas autoridades no emitieron pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -25 de febrero de 2021-, habiendo excedido abundantemente el plazo legal de tres días establecido para el efecto, afectándose con ello la posibilidad de resolución de la situación procesal de la peticionante de tutela que se hallaba privada de libertad.
Del mismo modo, en relación a la denuncia de errónea devolución del recurso de apelación; según consta del Oficio OF. 618/2020, evidentemente los Vocales demandados de forma desidiosa despacharon al Tribunal de origen el legajo de otra impugnación ajena a la formulada por la impetrante de tutela; incumpliendo con su deber de directores del proceso penal, de controlar y velar que todas las actuaciones procesales a su cargo se realicen conforme a procedimiento y con el debido cuidado por parte de su personal de apoyo jurisdiccional, en particular por Juan Ariel Marcos Condori, Secretario de la precitada Sala Penal -también demandado-; quien negligentemente mediante el supra citado Oficio erróneamente remitió la impugnación interpuesta por Heriberto Huayhua Loaiza -otro procesado-, con datos del expediente con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70189425 relativo al de la solicitante de tutela; ocasionando dilación procesal indebida en la resolución de su situación jurídica, contraria al art. 180 de la CPE; actuación que, al provocar una evidente lesión del derecho fundamental a la libertad de la impetrante de tutela a través del incumplimiento de sus funciones de verificar cuidadosamente los actuados del recurso de apelación que negligentemente remitió -se entiende por órdenes de sus autoridades superiores-, conforme se tiene precisado en la subregla del inc. c) descrita en la SCP 0043/2018-S1, en su condición de personal de apoyo jurisdiccional, de forma excepcional puede ser sujeto de demanda cuando sus acciones “…emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (negrillas ilustrativas); inobservancia por la cual, incumbe conceder la tutela impetrada respecto a este funcionario.
Por lo expuesto, en observancia de la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, debe activarse la acción de libertad de pronto despacho en procura de acelerar el trámite de resolución del recurso de apelación formulado por la accionante contra el Auto Interlocutorio 64/2020; por el que, se negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, y pueda resolverse con la debida celeridad la situación jurídica de la aludida; razonamientos precedentes por los que corresponde conceder la tutela solicitada contra los Vocales demandados y Secretario demandados.
III.5. Otras consideraciones
Ante tales precisiones y la evidente actuación indolente de los Vocales y Secretario demandados, amerita llamarles la atención para que en futuras actuaciones observen los plazos procesales y jurisprudencia inherente a la tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental, con la advertencia de que en caso de reiterarse las conductas denunciadas, se remitirán actuados procesales al Consejo de la Magistratura a los fines que correspondan.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.