SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
De los elementos traídos en revisión resalta el contrato de arrendamiento suscrito entre Mario Ismael Arce Giron y Boris Omar García Carrasco, acordaron el alquiler de una tienda comercial o local en la planta baja signado con el número dos, ubicado
Lo aportado por el impetrante de tutela establece la existencia de una relación contractual de inquilinato, aspecto aclarado por la tercera interesada y el demandado en relación a que el contrato de alquiler fue entre este y una persona jurídica representada por el ahora accionante, así mismo, se señaló que efectivamente, el propietario obró de la manera descrita; empero, de su propia intervención, del Acta de Verificación 13/2021, así como de la participación en audiencia de la tercera interesada, se tiene que la medida asumida cesó el 26 de marzo de 2021, aspecto que no fue controvertido. Al respecto debemos precisar que si bien la medida de hecho denunciada existió, esta finalizó mucho antes del Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional que nos ocupa -5 de abril de 2021- y por ende de la Resolución de la misma -13 de igual mes y año-, lo que nos lleva a recordar lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que determina: “‘«...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo»
(…)
De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido’” (las negritas son añadidas), debiendo denegar la tutela solicitada por existir una causal de improcedencia.
Respecto, a la vulneración de los derechos a la dignidad y “seguridad jurídica”, al no poder ingresar al fondo de la problemática, no es posible referiros a los mismos, debiendo denegarse la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente criterio obro de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 79 vta. a 81, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0377/2022-S2 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De los elementos traídos en revisión resalta el contrato de arrendamiento suscrito entre Mario Ismael Arce Giron y Boris Omar García Carrasco, acordaron el alquiler de una tienda comercial o local en la planta baja signado con el número dos, ubicado