SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad y la “seguridad jurídica”, argumentando que mediante medidas de hecho el propietario del local comercial signado como número dos, ubicado en avenida El Trompillo 143 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra -hoy demandado-, el cual alquila, no obstante haber cancelado los alquileres devengados de los meses de noviembre y diciembre de 2020, procedió al colocado de candados en la reja de acceso a su local comercial.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La SC 0402/2011-R de 7 de abril, sobre el intitulado sostiene: “Teniendo presente que el alcance y finalidad de la acción de amparo constitucional es tutelar o proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona agraviada por el acto ilegal u omisión indebida; es decir, restablecer el derecho (s) conculcado. En ese marco, la Ley del Tribunal Constitucional, estableció tres casos en los cuales deberá declararse la ‘improcedencia’ de la acción, al indicar: ‘…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’ (art. 96.2), al respecto la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional, precisó: ‘… vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso.
(…) «...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo».
(…)
De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”, argumentando que mediante medidas de hecho el propietario del local comercial signado como número dos, ubicado en avenida El Trompillo 143 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no obstante haber cancelado los alquileres devengados de los meses de noviembre y diciembre de 2020, procedió al colocado de candados en la reja de acceso a su local comercial, evitando que pueda ingresar, situación que repercute en su familia pues no puede llevar el sustento necesario para ella.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De los elementos traídos en revisión resalta el contrato de arrendamiento suscrito entre Mario Ismael Arce Giron y Boris Omar García Carrasco, acordaron el alquiler de una tienda comercial o local en la planta baja signado con el número dos, ubicado