SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de marzo y 1 de abril de 2021, cursantes de   fs. 91 a 97; y, 103 a 106 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Contrajo matrimonio civil con quien en vida fue Héctor Encarnación Luján Castro registrado en la Oficialía de Registro Civil (ORC) 1-96, partida 64 con fecha de inscripción 29 de septiembre de 1996; posteriormente, su esposo falleció el 22 de octubre de 2000 y por los años de servicio dentro de la institución policial, accedió al beneficio del complemento económico, dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 3231 de 28 de junio de 2017, gozando de ese beneficio otorgado por MUSERPOL de manera regular hasta la gestión 2015 de forma ininterrumpida.

Tomó conocimiento del “Informe Legal de 11 de noviembre de 2019” que, con el fin de suspender el beneficio en sus conclusiones, refirió: “Considerando que la Sra. Beatriz María Camacho Soliz, incurrió en la causal de exclusión del Beneficio de Complemento Económico, establecido, en el numeral 4) del Artículo 24 del Reglamento de Beneficio del Complemento Económico aprobado mediante Resolución de Directorio N° 39/2018 de fecha 24 de agosto de 2018, en consecuencia, se establece el pago en defecto en el importe de Bs. 25.935,50.- (veinticinco mil novecientos treinta y cinco 50/100 Bolivianos), mismo que deberá ser recuperado en favor de la Mutual de Servicios al Policía MUSERPOL…” (sic).

El citado informe se encuentra ausente de todo criterio dogmático e interpretación errada de la reglamentación, estableciendo como aseveración técnica de causal de suspensión, aquella delimitada por la normativa que refiere objetivamente la suspensión del beneficio del complemento económico al haber contraído un nuevo matrimonio civil; empero, no se toma en cuenta que su segundo matrimonio se encuentra vigente y sin observaciones, documento que generó los derechos ahora suspendidos por MUSERPOL de esta manera, señala, que le atribuyeron como autora del tipo penal de bigamia por encontrarse registrado un primer matrimonio que data de 1966 con partida vigente y sin observaciones.

Contra el “Informe Legal el 11 de noviembre de 2019” planteó un recurso siendo resuelto por el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UGE/GMEA/008/2020 de 26 de febrero, el cual refirió: “NO habiendo presentado la documentación subsanada por parte de la Sra. Beatriz María Camacho Vda. De Luján, corresponde  proseguir con la recuperación de pagos en defecto determinado por el informe legal MUSERPOL/DBR/UCE/GMEA/N° 78/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019” (sic).

Como consecuencia de esa determinación ejerció una serie de actuaciones administrativas para lograr la reversión de dicha decisión; sin embargo, no cuenta con ningún tipo de garantía para que sea revertida la determinación asumida por las autoridades demandadas, quienes le hicieron llamadas y le pusieron en conocimiento que debe pasar a devolver el dinero que le habrían otorgado, que debe notificarse y lo que es peor preguntarle cuáles son los patrimonios con que cuenta.

Consideró que el Reglamento del Beneficio de Complemento Económico en su art. 22.4, fue interpretado de manera errada por el personal de asistencia legal, pretendiendo atribuirle el tipo penal de bigamia, aludiendo que actuó dolosamente y es autora del mismo, protagonizando una actuación de incompetencia y abuso que repercutió en el goce de sus derechos como viuda del de cujus; la descripción de exclusión fue aplicada de forma equivocada por las autoridades administrativas, atribuyéndole que habría contraído un nuevo matrimonio.

La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 67.I, refiere que además de los derechos reconocidos en ella, todas las personas adultas mayores tienen el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; así los seres humanos comprendidos en la tercera edad, o denominados adultos mayores están considerados dentro del grupo de vulnerabilidad y merecen recibir una atención prioritaria por parte de los tres estamentos claramente definidos, la familia, la sociedad y el Estado.

El Director General Ejecutivo de MUSERPOL -ahora demandado- asumió una posición omisiva de negación frente a los recursos presentados, el personal subalterno generó constantes acciones que limitaron abiertamente que su persona no acceda al cobro del beneficio de complemento económico, tal como venía realizando hasta gestión 2015, presentó impugnación el 7 de febrero de 2020 ante la citada autoridad, con el fin informar las irregularidades y emitir un criterio en torno a las denuncias efectuadas; así también el 24 de febrero de 2021 se realizó una postulación a los fines de la reparación y restablecimiento, haciendo la presentación de documentación que se extrañaba para la restauración de su derecho suprimido, mereciendo un comportamiento pasivo negando cualquier posibilidad de ser atendida oportunamente.

Por su parte, la Directora de Beneficios Económicos de MUSERPOL tuvo una conducta omisiva negativa de valoración a los distintos informes puestos a su conocimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, a una vejez digna como bien jurídico de primer orden; citando al efecto, los arts. 67.I, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/078/2019 de 11 de noviembre; b) Se ordene se emita nuevo acto jurisdiccional administrativo; y, c) Sea con costas procesales debido a la lesión de derechos de una persona de la tercera edad que a todas luces fue objeto de arbitrariedades a través de la institución demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 327 a 334, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando manifestó que: 1) Desde el primer semestre del año 2010, accedió a ser beneficiaria de un complemento económico que no asciende a más de Bs2000.- (dos mil bolivianos), paralelamente a ese beneficio, se le otorgaba la dotación de víveres; 2) La lesión de sus derechos surgió a partir de la emisión del “Informe Legal de 11 de noviembre de 2019”, donde se estableció una serie de alegaciones que habrían motivado la suspensión del beneficio desde la gestión 2015, el argumento central en que se basa el  citado Informe es el art. 22 del Reglamento Interno de MUSERPOL, determinando la suspensión del beneficio, disponiendo que se debe recuperar los montos erogados, sin considerar que tiene ochenta y cinco años; 3) El informe que motivó la suspensión actuó con dolo ejerciendo una afectación al no informar a las autoridades correspondientes al matrimonio existente entre su persona y Héctor Encarnación Luján Castro que data del 29 de septiembre de 1996; ocurre que MUSERPOL interpretó el art. 22.4 del Reglamento sobre la exclusión del beneficio, estableciendo que las viudas que hayan contraído nuevo matrimonio quedan excluidas de poder ser beneficiadas con el complemento económico;     4) La interpretación dogmática de un Reglamento no puede sobreponerse a la interpretación constitucional, no pudiendo suprimir a una persona de la tercera edad que goza de un beneficio que le sirve para su subsistencia, no cuenta con ningún ingreso al margen de la renta que también fue amenazada con ser suprimida; 5) Se le pretende suspender un beneficio que fue otorgado de manera sucesoria, por el hecho de tener dos partidas de matrimonio que no era responsabilidad de ella, ya que su matrimonio de 1996 fue registrado y no hubo observación, hasta ese entonces no había un registro oportuno que pueda establecer que mientras no se haya disuelto un matrimonio anterior no puede registrarse uno nuevo; lo que ocurre es que MUSERPOL entiende que es aplicable el art. 22.4 de su Reglamento porque su persona habría omitido proporcionar información correspondiente y por ello habría generado una actuación irregular, lo que conllevó a suprimir su derecho debidamente respaldo; 6) Basaron su decisión, en el informe proporcionado por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), el cual estableció la existencia de dos partidas de matrimonio que no podrían ser anuladas, es en ese criterio de interpretación subsidiaria que ejerció el recurso mereciendo como respuesta el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UGE/GMEA/008/2020 de 26 de febrero de 2020, donde MUSERPOL hizo un análisis ampuloso de la normativa, realizando un criterio mucho más reservado al primer informe, ya no refirieron que su persona cometió bigamia, pero hicieron la inserción del DS 132 de 20 de mayo de 2019 que establece cuándo y en qué momento las partidas podrán ser anuladas ante la existencia un registro dual; y las partidas cuestionadas no son idénticas una data de 1966 y la otra de 1996.

Dando respuesta al cuestionamiento de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que estuvo casada con Jacinto Ponce Maldonado el año 1966, antes de su matrimonio con “Héctor Encarnación” que fue en 1996, ocurriendo que el “señor Jacinto” después del matrimonio se fue a vivir a otro país y nunca más supo de él hasta que se enteró que había fallecido el 2013; es un problema de registró y no es su responsabilidad, el año 1966 seguro el sistema informático no registró de manera adecuada esa partida matrimonial, pero “en honor a la verdad” desconocía el paradero de su primer esposo y todo matrimonio se extingue por orden judicial o por muerte del cónyuge.

MUSERPOL afirmó que es válida la primera partida y el Decreto Supremo al que hacen referencia indica que se puede anular partidas cuando son idénticas y no así distintas que es el caso presente, por lo cual nunca podrá anular la primera;  a partir de 1996 que contrajo matrimonio con “Héctor Encarnación” hasta el día de hoy no tiene ningún registro de un nuevo matrimonio, ahí va la errónea interpretación que hace MUSERPOL para suprimir el beneficio de complemento económico.

Después del fallecimiento de su esposo quedó completamente sola, está mal de la vista y no puede caminar.

I.2.2. Informe de los demandados

Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de MUSERPOL, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) El beneficio de complemento económico tiene su fuente en Ley Orgánica de la Policía Boliviana que tiene su reglamento especial donde se fijan los parámetros sobre el beneficio;  ii) Este beneficio viene del Tesoro General de la Nación (TGN) y no de los aportes de los afiliados como señaló el abogado de la accionante, teniendo el deber de administrar y controlar esos recursos de forma correcta; iii) Existe una denuncia de 12 de julio de 2016, donde se les hizo conocer que existiría irregularidades en el cobro de ese beneficio y una vez percatados de esa anomalía y de la revisión de la documentación se constató la existencia de dos partidas de matrimonio, teniendo como servidores públicos la responsabilidad de velar por la buena administración de los dineros y asignar a quien evidentemente acredite con prueba documental; iv) A través del Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/078/2019, se hace saber a la peticionante de tutela que incurrió en la causal de exclusión del beneficio del complemento económico y emergente de aquella situación se habría detectado que tiene un pago en defecto por Bs25 935,50.- (veinticinco mil novecientos treinta y cinco 50/100 bolivianos); lamentablemente la ley no discierne en un caso determinado de una persona que sea mayor o menor de edad siempre y cuando infrinja la norma, informe que fue notificado el 10 de febrero de 2020, a lo que se apersonó y cuestionó el citado informe legal generándose el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UGE/GMEA/008/2020, que es a efecto del referido Reglamento una decisión administrativa apelable a través del recurso de reclamación, y notificado que le fue el 24 de febrero de 2021, y se encontraban vigentes los recursos establecidos en el art. 45 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico y teniendo el plazo establecido para presentar su recurso no lo hizo; y, v) Se presentó un memorial el 24 de febrero de 2021, el cual no indica si es un medio de impugnación o se trata de una reclamación u observación, solicitándole aclarar de qué trata el memorial; sin embargo, hasta la fecha no presentó ninguna observación ni planteó recurso alguno, creando su propia indefensión.

Respondiendo al cuestionamiento de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que el hecho de haberse suspendido el complemento económico no incide de ninguna manera en el beneficio que ella recibe por concepto de renta de viudez a la muerte de su esposo.

Los informes legales fueron debidamente notificados y de conocimiento de la accionante, por lo que se apersonó, y teniendo el plazo para interponer algún recurso hasta el 24 de enero de 2020, no lo hizo solo un memorial  que cursa en el proceso el cual dice “Postulo” sin referencia a que sea un medio recursivo, por ello se le observó y solicitó que aclare ese extremo, que no llegó a hacerlo.

Gabriela Jackeline Bustillos Landaeta, Directora de Beneficios Económicos de MUSERPOL, remitió Informe MUSERPOL/DBE/INF/006/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 319 a 326 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes Argumentos: a) MUSERPOL es una entidad pública descentralizada con autonomía de gestión, administrativa y financiera, aspectos contenidos en el DS 1446 de 20 de diciembre de 2020 y se rige bajo los actos administrativos de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); b) La otorgación del referido beneficio de complemento económico se encuentra regulado por el Reglamento del Beneficio de Complemento Económico aprobado mediante Resolución de Directorio 39/2018, determinando los requisitos para acogerse a ese beneficio; c) No tiene legitimación pasiva para ser demandada, puesto que el acto lesivo que se pretende dejar sin efecto, sería el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/078/2019, emitido por la funcionaria pública abogada Geovana Marcela Escalante Aramayo; d) La accionante estaba recibiendo el beneficio de complemento económico; sin embargo, llegó a la institución una nota de 12 de julio de 2016 en la cual se apersonó Marcia Tatiana Luján, refiriendo: “…el motivo de la presente es solicitar un informe respecto a los beneficios que recibió como el fondo de retiro, complemento económico, auxilio mortuorio de mi señor padre Héctor Encarnación Luján Castro con C.I. 202205 LP., ya que él estaba en sector pasivo de la policía boliviana puesto que falleció en octubre del año 2000 el cual la señora Beatriz María Camacho viuda de mi señor padre incurrió en delito de bigamia por el cual solicitó se me otorgue información” (sic); e) Se puede evidenciar que las resoluciones emitidas por MUSERPOL en ningún momento establecieron que la impetrante de tutela haya cometido bigamia por no ser competentes para determinar ese hecho; y, f) Ante la denuncia presentada el 19 de julio de 2016, se solicitó que se adjunte documentación original, si su persona hubiera contraído nuevo matrimonio o no, pero como se observa en todo el trámite jamás adjuntó lo solicitado; es por ello, que conforme el art. 22.4 del Reglamento referido se la excluyó por no cumplir con los requisitos exigidos y finalmente aclarar que MUSERPOL no da vivieres, lo único que paga son los beneficios del fondo de retiro, complemento económico y auxilio mortuorio.

Respondiendo a la pregunta realizada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que el DS 1446 establece la otorgación del beneficio del complemento económico a los funcionarios policiales que perciban prestaciones de vejez que también alcanza a los derechohabientes de primer grado, y la Contraloría General del Estado, observó la revisión de requisitos que debe ser semestralmente verificada, si son sujetos activos del cobro, siempre que hayan cumplido más de dieciséis años de servicio en la Policía Boliviana.

Antes del fallecimiento del funcionario policial del servicio pasivo presentó los requisitos para acceder al beneficio del complemento económico, por lo que ya percibía ese beneficio y posteriormente se acogió al mismo como viuda.

A efectos de verificar la identidad de la accionante y al existir una carta de denuncia es que MUSERPOL solicitó al SERECI le extienda certificado de verificación de partidas matrimoniales; mediante nota de 26 de septiembre de 2016, se le instó a la peticionante de tutela la presentación de documentos originales; ya que por el principio de informalismo solo pedían a sus afiliados fotocopias simples.

La causal determinada en el art. 22.3 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico, alcanza al presente caso, ya que Beatriz María Camacho Vda. de Luján, tenía otra partida matrimonial anterior a 1996, por lo tanto no contaba con libertad de estado, por ello se pidió certificación al SERECI la cual estableció la existencia de dos partidas matrimoniales vigentes y sin observaciones.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Marcia Tatiana Luján Esteves manifestó que a partir del fallecimiento de su padre el año 2000, la viuda les coartó todos sus derechos como hijos; durante la tramitación de la declaratoria de herederos se enteraron que Beatriz María Camacho Soliz había contraído matrimonio con Jacinto Ponce Maldonado el año 1966, cuando se casó con su padre figuraba como soltera y no así como divorciada; a raíz de ello, es que se apersonaron a MUSERPOL haciendo conocer que la accionante estaba casada anteriormente y no fue disuelto ese matrimonio.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 081/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 335 a 340 vta., concedió la tutela solicitada al haberse advertido la supresión del debido proceso en su elemento que hace la aplicación objetiva de la norma y una afectación del derecho de las personas adultas mayores en su dimensión que hace al derecho de acceder a una vejez digna, con calidad y calidez, disponiendo: 1) A la autoridad demandada Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de MUSERPOL, cumpliendo los mecanismos administrativos necesarios y pertinentes, proceda a rehabilitar el pago del beneficio de complemento económico a favor de la hoy accionante como emergencia de los derechos adquiridos de Héctor Encarnación Luján Castro, rehabilitación del pago de complemento económico que deberá materializarse a partir de esta gestión únicamente. Para el cumplimiento de esta determinación dispuso el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presente fecha y hora, la autoridad demandada tendrá que informar a la Sala si para el cumplimiento de la misma existiese alguna circunstancia administrativa que deba ser cumplida por la hoy accionante; sin embargo, reiteró a efectos de evitar cualquier incumplimiento, que se ha dispuesto de manera expresa la rehabilitación del pago del beneficio del complemento económico a favor de la hoy accionante desde la presente gestión; y, 2) En atención a la petición postulada por la accionante, la Sala Constitucional no dispuso dejar sin efecto ningún informe legal, toda vez que, conforme se señaló, la afectación a estos derechos han sido de carácter estructural; bajo los siguientes fundamentos: i) El pago del beneficio del complemento económico ya se había generado en vida del ex servidor público policial Héctor Encarnación Luján Castro, quien al haber cumplido el periodo de funciones exigido por normativa de MUSERPOL accedió al pago del beneficio tras haber ingresado al sector pasivo de la Policía Boliviana, al fallecimiento del mismo el año 2000, la accionante en el marco del Reglamento ejerciendo su derecho como derechohabiente en primer grado se apersonó a MUSERPOL y efectuó el trámite respectivo cumpliendo con el art. 12 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico al haber acreditado su estado civil de viuda, ingresando como beneficiaria por el derecho que le asiste por sucesión del fallecido; ii) La norma establece claramente que las viudas que hayan contraído nuevo matrimonio quedarán excluidas del pago complementario económico, y del análisis del art. 22.4 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico, se entiende que la situación de la hoy accionante, no ingresa dentro esa causal de exclusión aplicada por la autoridad administrativa, ya que desde la gestión 2000 en que falleció Héctor Encarnación Luján Castro no se pudo escrutar que la impetrante de tutela hubiese generado un nuevo matrimonio, la norma está regulada y transcrita de manera textual, objetiva y específica, no da lugar a otro tipo de interpretación, observándose que la autoridad administrativa no efectuó una aplicación correcta de su propio ordenamiento jurídico; el hecho de que haya estado unida en un anterior matrimonio que no hubiese sido cancelado, no ingresa dentro de la causal de exclusión que pudiera generar alguna circunstancia a un doble matrimonio o llegar al instituto de la bigamia que no está regulada en el Reglamento y mucho menos en la normativa por la cual fue excluida del pago del beneficio de complemento económico; iii) La impetrante de tutela nació el 11 de diciembre de 1937, siendo una persona de la tercera edad adscrita a un grupo en situación de vulnerabilidad, y los arts. 67 y 69 de la CPE reconocen una protección reforzada a los derechos de los adultos mayores, garantizando la vigencia de los mismos; iv) Conforme al derecho ya adquirido por la accionante en relación al pago del beneficio complementario económico y el hecho de haberse aplicado incorrectamente el art. 22.4 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico; la Sala entiende  que están abiertas las vías pertinentes a efectos de cuestionar la no cancelación de la inicial partida matrimonial, eso lo deberá realizar quien conlleve la legitimación para activar ese mecanismo; y, v) Se generó y suprimió el derecho al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica, así como el principio de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.

Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante a fs. 350 y vta., Beatriz María Camacho Vda. de Luján interpuso recurso de aclaración, enmienda y complementación solicitando se complemente: a) El alcance “…del restablecimiento y devolución del complemento económico hacia las gestiones advertidas de la suspensión de aquel derecho, es decir, en los semestres de las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020” (sic); y, b) Respecto a la calificación de indemnización económica por daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio sucesorio en las citadas gestiones, otorgándose un plazo razonable para su cumplimiento.

Recurso que fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución de 20 de abril de 2021 (fs. 351) declarando no ha lugar a la complementación impetrada, toda vez que, la parte accionante debe tener presente que la Resolución 081/2021 fue pronunciada con base a lo peticionado en la demanda tutelar, por lo que al no estar las cuestiones solicitadas dentro de dicho parámetro no se puede atender las mismas.