SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

Sobre el particular, la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, estableció lo siguiente: “Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales,     arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de «especial estima» y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: «Vivir con dignidad» acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y «Seguridad y apoyo jurídico», protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario’.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:

‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’”.

En conclusión, la jurisprudencia contenida en la Sentencia citada, entendió que en casos en que se encuentre de por medio los derechos de personas adultas mayores, es posible no exigir el agotamiento de los medios ordinarios, previos a la interposición de la presente acción tutelar, aquello en razón a tratarse de personas consideradas dentro de los grupos vulnerables con protección reforzada.

III.2.  La doctrina de auto restricciones aplicada a la labor interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, desarrollo jurisprudencial

Desde sus inicios, esta jurisdicción estableció de forma homogénea que la labor interpretativa del orden jurídico, era una labor propia de los jueces y tribunales ordinarios; así la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, dispone que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores o jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una ‘interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)’ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español)” (énfasis añadido).

La SC 1917/2004-R de 13 de diciembre señala: De la jurisprudencia glosada queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental (las negrillas nos pertenecen).

Posteriormente, la jurisprudencia constitucional adoptó un criterio restrictivo, estableciendo que la parte que denunciaba de incorrecta la labor interpretativa desarrollada por las autoridades de otras jurisdicciones, debía cumplir cierta carga argumentativa; así la                 SC 0718/2005-R de 28 de junio, establece: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (el resaltado nos corresponde).

En esa lógica de razonamiento, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, de forma aún más restrictiva, dispone que: ”Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria:                 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional (énfasis añadido).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, dispuso un requisito más, atribuible al accionante, determinando que: “En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1)    Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2)    Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3)    Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional(las negrillas fueron incorporadas).

El entendimiento previamente señalado, fue modulado a través de la    SCP 0410/2013 de 27 de marzo, la cual dispuso: “De igual manera, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, la jurisdicción constitucional, conformada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y los tribunales o jueces competentes que conocen acciones tutelares, les es exigible el principio ético de una actuación imparcial; empero, también se les impone el deber de compromiso con la defensa de la vigencia material de los derechos fundamentales, debiendo en todo momento conducirse al compás de los principios de promoción, protección y respeto de los derechos constitucionales, previstos por las normas del art. 13 de la CPE.

(…)

El proceso constitucional como Derecho formal está al servicio de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree, es decir el Derecho al servicio del proceso, posición absurda de mucho arraigo en los países que se fundan en sistemas corruptos, ya que se valen de argucias procesales para no reconocer u otorgar derechos a quienes les corresponde’.

Toda la doctrina acumulada hasta aquí, ilustra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisdicción constitucional conformada por esa institución, más los jueces y tribunales que se constituyen en tribunales tutelares, tienen facultades de prescindir del impulso de las partes, quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: ‘dame los hechos yo te daré el derecho’; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.

(…)

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo(las negrillas son nuestras).

En este razonamiento, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, mediante un entendimiento que supera la teoría de las auto restricciones, dispuso que para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa de las autoridades de otras jurisdicciones, la parte interesada debe hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada, el citado fallo además señala: “De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, bajo el principio de promoción de los derechos humanos, las autoridades de la jurisdicción constitucional se encuentran obligadas a ejercer acciones positivas que permitan una aplicación efectiva de los mismos. Esta posición de tercero coadyuvante, se ve reflejada en lo previsto por el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece los principios procesales de la jurisdicción constitucional, como el de dirección del proceso, impulso de oficio, no formalismo y concentración; a fin de favorecer la vigencia plena de derechos y garantías constitucionales.

Siguiendo este marco y en atención a los Fundamentos Jurídicos expuestos, los preceptos de la doctrina de autorestricciones deben ser entendidos bajo los postulados del Estado Constitucional de Derecho y los principios de impulso de oficio, no formalismo e inquisitivo; en el sentido que constituyen herramientas para fundamentar las acciones de defensa disponibles para todo aquel que quiera activar la vía constitucional, más no como requisitos ineludibles e infranqueables, cuyo incumplimiento genere el rechazo de la acción o la denegatoria de tutela.

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, a una vejez digna como bien jurídico de primer orden; toda vez que,  MUSERPOL emitió dos Informes Legales por los cuales la excluyeron del pago del complemento económico que percibió de forma ininterrumpida  hasta la gestión 2015, ya que realizaron una interpretación errónea del art. 22.4 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico, al establecer que tendría dos partidas de matrimonio lo cual le excluiría del citado beneficio.

De los antecedentes del caso se puede establecer que la impetrante de tutela al fallecimiento de su esposo Héctor Encarnación Luján Castro, el 22 de octubre de 2000, quien fuera funcionario policial del sector pasivo, accedió de forma sucesoria al beneficio de complemento económico otorgado por la MUSERPOL.

Se advierte que el 11 de noviembre de 2019, la Analista Legal de  MUSERPOL emitió el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/078/2019 dando a conocer y recomendando a la Directora de Beneficios Económicos de dicha institución poner en conocimiento de la accionante el mismo, que concluyó: “Considerando que la Sra. Beatriz María Camacho Soliz, incurrió en la causal de exclusión del Beneficio de Complemento Económico, establecido en el numeral 4) del Artículo 24 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado mediante Resolución de Directorio N° 39/2018 de fecha 24 de agosto de 2018, en consecuencia, se establece el pago en defecto en el importe de Bs. 25.935,50 (Veinticinco Mil Novecientos Treinta y cinco 50/100 Bolivianos), mismo que deberá ser recuperado en favor de la Mutual de Servicios al Policía MUSERPOL, en aplicación del Artículo 27…” (sic); determinación que fue impugnada mediante escrito de 7 de febrero de 2020.

A ese efecto la Analista Legal de MUSERPOL pronunció el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/008/2020 de 26 de febrero, recomendando a la Directora de Beneficios Económicos de la institución poner en conocimiento de la accionante el presente informe a efectos de dar continuidad al proceso de recuperación del pago, en lo pertinente al caso concluyó: “Respecto a la tratativa del principio pro homine al que hace referencia la Sra. Beatriz María Camacho Vda. de Luján, en virtud de lo establecido por el Artículo 178 de la Constitución Política del Estado, corresponde que la autoridad jurisdiccional competente valore ese aspecto.

Con relación a la argumentación referente a que la Sra. Beatriz María Camacho Vda. De Luján, no contrajo nuevas nupcias, posteriormente a la registrada en la O.R.C. N° 2475, Libro N° 1-96, Partida N° 64, con fecha de inscripción: 29/09/1996, a nombre de HECTOR ENCARNACIÓN LUJÁN CASTRO y BEATRIZ MARIA CAMACHO SOLIZ, es importante resaltar que a la existencia de dos o más Partidas Matrimoniales, se tendrá como válida la primera partida registrada, en virtud del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 132 de fecha 20 de mayo de 2009, aspecto que incide directamente en la materialización de un vicio de nulidad al momento del procesamiento de pago del Beneficio del Complemento Económico (…).

Respecto a la presentación de la fotocopia simple del Certificado de Defunción del Sr. JACINTO PONCE MALDONADO inscrito en el Libro        N° 23, Partida N° 41, Folio N° 41 con fecha de fallecimiento 15 de enero de 2013, es importante señalar que éste documento deberá ser valorado y procesado por la autoridad administrativa competente como es el SERECI, a efectos de emitir la Certificación de Partidas Matrimoniales, conforme lo dispone el Artículo 14 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado mediante Resolución de Directorio N° 39/2018 de fecha 24 de agosto de 2018.

No habiendo presentado la documentación subsanada por parte de la Sra. Beatriz María Camacho Vda. De Luján, corresponde proseguir con la recuperación de pagos en defecto determinado por el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/078/2019 de fecha 11 de noviembre de 2019” (sic [Conclusión II.5 del presente fallo constitucional]).

Aclarar que al ser la peticionante de tutela una persona adulta mayor con ochenta y cinco años, y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es exigible que previamente al planteamiento de la presente acción de defensa agote los recursos ordinarios o administrativos que la ley le franquea, en razón a tratarse de personas consideradas dentro de los grupos vulnerables que merecen la protección reforzada de sus derechos conculcados, concurriendo la excepcionalidad al principio de subsidiariedad.

En el caso concreto se advierte que mediante nota escrita presentada el 12 de julio de 2016 por Marcia Tatiana Luján Esteves (fs. 299) dirigida al Director General Ejecutivo de MUSERPOL, solicitó información respecto al beneficio del complemento económico que percibió Beatriz María Camacho Vda. de Luján -ahora accionante- después del fallecimiento de su padre Héctor Encarnación Luján Castro, denunciando además que la misma hubiera incurrido en el delito de bigamia.

Como se observa la nota descrita precedentemente fue presentada el año 2016, y conforme lo informado por las autoridades demandadas dio lugar a que se solicite al SERECI información de las partidas matrimoniales de la impetrante de tutela, institución que habría remitido la respectiva certificación que determinó la existencia de dos partidas matrimoniales la primera registrada el 8 de octubre de 1966 correspondiente a Jacinto Ponce Maldonado con Beatriz Camacho Soliz; y la segunda partida registrada el 29 de septiembre 1996 a nombre de Héctor Encarnación Luján Castro y Beatriz María Camacho Soliz.

En ese orden de cosas, MUSERPOL a través de la Unidad de Análisis Legal emitió los Informe Legales MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/078/2019 y MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/008/2020, concluyendo en lo relevante al caso que al evidenciarse dos partidas de matrimonio de la peticionante de tutela la excluiría del beneficio del complemento económico que venía percibiendo desde la gestión 2010 y que fue suspendido en la gestión 2016, ya que según la Analista Legal la primera partida sería la vigente, sin mayor argumentación jurídica.

Como se observa los informes legales pronunciados por la Analista Legal de MUSERPOL, son opiniones legales que recomendaron a la Directora de Beneficios Económicos de la citada institución poner en conocimiento de la accionante los mismos, pero de ninguna manera se puede considerar una resolución final o determinativa que pueda disponer la exclusión del beneficio que venía gozando Beatriz María Camacho Vda. de Luján, ya que como se dijo es una opinión que debe llevar a que la autoridad jerárquica emita un pronunciamiento definitivo conforme a derecho siempre resguardando el debido proceso; empero, como se observa recién el 2020 tuvo conocimiento la accionante de los informes legales, por el cual se habría dispuesto la suspensión del beneficio de complemento económico, siendo una decisión unilateral que lesiona el debido proceso, ya que no se le dio oportunidad de presentar sus descargos, alegatos y defenderse contra la decisión asumida, mucho más cuando existe una autoridad jerárquica que no se pronunció, simplemente se avocó a notificar los Informes Legales y como se informó no fue de manera personal que como se estableció no es pronunciamiento definitivo, pues no se siguió un proceso administrativo en el cual se haya respetado el debido proceso.

Conforme describe el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para que este Tribunal analice si evidentemente existe errónea interpretación del art. 22.4 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico de MUSERPOL, la jurisprudencia constitucional  determinó que a la persona que busca tutela, solo le es exigible que muestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas:   1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;   2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.

En tal circunstancia, se observa que los Informes Legales emitidos por la Analista Legal de MUSERPOL no contienen una motivación suficiente sobre el porqué de su determinación, simplemente se avocan a señalar que la accionante tiene dos partidas matrimoniales y la primera estaría vigente, sin dar mayor razón del porqué ese hecho la excluiría del beneficio del complemento económico; no efectúan una valoración adecuada de las pruebas aportadas; vale decir, de los certificados de matrimonio de la impetrante de tutela no se considera que después del segundo matrimonio con Héctor Encarnación Luján Castro la viuda ahora accionante no volvió a contraer nuevo matrimonio para aplicar la exclusión prevista en el art. 22.4 del citado Reglamento; en consecuencia, se observa que hubo una errónea interpretación de la normativa de MUSERPOL.

En consecuencia, analizando el Reglamento del Beneficio de Complemento Económico de MUSERPOL determina en el art. 22.4 que: “Quedan excluidos del pago del Beneficio del Complemento Económico: Las Viudas (os) que hayan contraído nuevo matrimonio, estado que será verificado según Certificado original de verificación de partidas matrimoniales y casos de Unión libre emitida por el Servicio de Registro Cívico” (sic); al respecto cabe señalar que este artículo es el que generó la exclusión del beneficio de complemento económico de la peticionante de tutela al interpretar la Analista Legal de MUSERPOL que al existir dos partidas matrimoniales la primera seguía vigente, por tanto concurriría la exclusión; en ese contexto, de la lectura del mencionado artículo se puede determinar con claridad que el mismo señala: “Quedan excluidos del pago del beneficio del Complemento Económico: Las Viudas (os) que hayan contraído nuevo matrimonio…” (las negrillas nos corresponden), analizado el contenido es innegable la exclusión cuando las viudas o viudos contrajeran un nuevo matrimonio, que en el presente caso no se dio, puesto que el segundo matrimonio de Beatriz María Camacho Vda. de Luján con Héctor Encarnación Luján Castro, se encuentra registrado en la Oficialía de Registro Civil el 29 de septiembre de 1996 mismo que se encuentra vigente y sin observaciones y posterior al fallecimiento de su esposo no se advierte que la demandante de tutela haya contraído nuevo matrimonio como interpretó la Analista Legal de MUSERPOL; si bien existe un primer matrimonio de 1966 que no se encuentra cancelado, no es menos cierto que en la fecha del segundo matrimonio no existía el sistema informático con que ahora se cuenta para determinar la doble partida o registro del primer matrimonio, situación que deberá ser subsanada en las instancias correspondientes.

En el caso presente, no podemos dejar de observar que el punto álgido es la interpretación errónea que se realizó del art. 22.4 del citado Reglamento, ya que afectó el derecho adquirido por sucesión a gozar del beneficio del complemento económico que presta MUSERPOL a las viudas de los exservidores policiales, pues si se interpreta como estableció la profesional mencionada, se tendría que nadie podría haber estado casado con anterioridad, limitando el ejercicio de los derechos civiles de las personas; es decir si una persona divorciada o que haya fallecido su esposo o esposa, tiene el derecho a contraer nuevo matrimonio, en este caso con un funcionario policial y la norma de MUSERPOL establece que si este fallece su conyuge no puede contraer nuevo matrimonio lo que le excluiría del beneficio de complemento económico, acto que no aconteció pues la accionante después del fallecimiento de su segundo esposo no contrajo nuevo matrimonio por lo tanto no es aplicable la normativa citada; de lo que se advierte, que el segundo matrimonio de la impetrante de tutela fue con el ex servidor policial que le generó los derechos sucesorios que la ley le otorga al ser viuda del de cujus, por lo que no puede coartársele los derechos adquiridos con el simple argumento que tenía un primer matrimonio; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 335 a        340 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la citada Sala.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano        MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

                 MAGISTRADO                                           MAGISTRADA