SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2022-S3

Fecha: 09-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 8 de mayo y 11 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 93 a 104 y de 107 a 114 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 1980 inició el proceso para la urbanización de sus bienes inmuebles, cuando eran parte de la jurisdicción territorial de la Alcaldía Municipal de La Paz y cuando pasaron al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, prosiguió con los trámites hasta obtener la aprobación de la planimetría de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTHUMA II-. El año 1998, sus terrenos fueron a formar parte de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. El año 2000 cuando concluyó los trámites administrativos de las Urbanizaciones inició una campaña de promoción para la venta de los lotes de terreno y vendido varios de sus terrenos fueron avasallados por diversas personas liderizadas por “Ramón Mamani”, quienes el año 2003 pretendían ampararse en lo establecido por la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano -Ley 2372 de 22 de mayo de 2002-, motivo por el cual presentó su objeción ante el entonces Vice Ministerio de Vivienda. Posteriormente tomó conocimiento del proceso de expropiación de sus terrenos impulsado por los avasalladores, continuando en su tramitación hasta la emisión de las Ordenanzas Municipales 140/2004 de 23 de septiembre y 181/2004 de 17 de agosto en medio de una serie de irregularidades; puesto que la expropiación de la referida Urbanización en el marco de lo establecido por la citada Ley no procedía, al no cumplirse con los procedimientos y requisitos que esa norma exige; y a pesar de las objeciones que presentó ante el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal de El Alto, el referido proceso de expropiación se consolidó al registrarse -sus terrenos- en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, entidad Municipal que jamás pago el justiprecio a su persona por dicha expropiación y nunca fue trasferido a los vivientes y -las- bonificaciones -establecidas- en las indicadas Ordenanzas Municipales.

Luego inicio una demanda civil contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, donde el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz se declaró incompetente y dispuso la remisión de obrados para que sea sorteada ante un Juzgado Contencioso Administrativo; apelada esa determinación fue confirmada por el Tribunal de alzada; e interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado por Auto Supremo 360/2016 de 19 de abril, en mérito a que la vía idónea para resolver el conflicto de la expropiación de pago del justiprecio era la administrativa.

En cumplimiento a la determinación judicial asumida, el año 2017 realizó solicitudes a la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, con la finalidad de que las carpetas de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTHUMA II- sean puestas a la vista, pedidos que no fueron favorables. El año 2018, ingresó dos nuevas solicitudes, signados con los números 1845-018 y 1846-018, pidiendo informe sobre las objeciones planteadas contra las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004, si la expropiación concluyó y si existía un informe expreso al respecto; además, si se determinó el pago del justiprecio, si el mismo fue pagado y a quién. Esos pedidos no fueron respondidos formalmente, simplemente le informaron que se archivaron obrados, uniendo ambas Hojas de Ruta con el número 1846-018. El 6 de diciembre de 2019 solicitó el desarchivo y copia de los informes según la Hoja de Ruta 1846-018, siendo informados verbalmente que su trámite se encontraría en Archivo Central -del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, instancia que informó que debido a los conflictos de noviembre de 2019, era difícil ubicar los informes y documentos solicitados, pues sus instalaciones sufrieron daños en su infraestructura; incumpliendo así en responder por escrito con la debida motivación y fundamentación sus solicitudes, vulnerando su derecho de petición.

El 16 de enero de 2020, solicitó al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su entonces Presidenta Jhanneth Chuquimia Tapia, hoy coaccionada, informe de manera fundamentada y con pruebas, si existió pago efectivo y real del justiprecio, sin recibir contestación alguna. El 28 del indicado mes y año, reiteró su solicitud de informe del citado proceso, siendo respondido bajo el Informe de Justificación con CITE CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020, indicando que no correspondía que su solicitud sea atendida por el Órgano Legislativo.

En ese sentido, el 5 de febrero de 2020, solicitó a Carmen Soledad Chapetón Tancara, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ahora accionada, informe sobre el pago efectivo y real del justiprecio, por los procesos de expropiación de la Urbanización Las Retamas -JUNTUHUMA I-, dando cumplimiento -al art. 3- de la Ordenanza Municipal (OM) 140/2004; así como con relación a la Urbanización 27 de septiembre -JUNTUHUMA II-, en aplicación del art. 3 de la OM 181/2004; solicitud que no fue respondida conforme a los plazos administrativos. Reiterando su solicitud el 13 del mismo mes y año, por segunda vez, omitiéndose en dar una respuesta. Y el 20 del mes y año indicados, por tercera oportunidad solicitó se le informe lo requerido, no teniendo ningún tipo de respuesta hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción tutelar-.

El Ejecutivo Municipal, así como el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no le otorgó una respuesta por escrito con la debida motivación y fundamentación a sus solicitudes realizadas; es más, se puede apreciar dilación, justificaciones sin respaldo alguno e incluso omisión de responsabilidades, situación que vulnera su derecho de petición; así como a la propiedad por el avasallamiento que sufrió y que fue realizado por el citado Gobierno Autónomo Municipal de El Alto al ejecutar un proceso de expropiación de su propiedad; y, al pago del justiprecio, puesto que luego de ejecutar ese proceso de expropiación, no fue pagado por aquello hasta la fecha -se entiende del planteamiento de la presente acción de defensa-, incumpliendo el mencionado Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sus propias Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004 que en su artículo tercero establece el pago referente al justiprecio, lo que aún no sucedió.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de petición, a la propiedad y al pago del justiprecio, citando al efecto los arts. 24, 56.I y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17. 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se instruya: a) Al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz que en cuanto al derecho de petición: 1) Responda con informe debidamente fundamentado, las Hojas de Ruta 1845-018, con relación a la Urbanización Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 1846-018, respecto a la Urbanización 27 de septiembre -JUNTUHUMA II-; 2) Responda la Hoja de Ruta 3104-019; 3) Las peticiones de 16, 28 y 31 de enero de 2020, -realizadas a la entonces Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, hoy coaccionada-, con Hojas de Ruta 0054-020, 0167-020 y 0189-020, respectivamente; y, 4) Las peticiones de 5, 13 y 20 de febrero de 2020, -realizadas a la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ahora accionada- con Hojas de Ruta 1134/20, 1423/29 y 1704/20, respectivamente; b) Con relación al derecho de propiedad, se instruya al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, elabore y apruebe la Ley Autonómica Municipal de pago del justiprecio a su persona, por los procesos de expropiación por parte del Ejecutivo Municipal de la Urbanización Las Retamas -JUNTUHUMA I-, dando cumplimiento al art. 3 de la OM 140/2004 y de la Urbanización 27 de septiembre -JUNTUHUMA II-, en aplicación del art. 3 de la OM 181/2004, en un plazo máximo de treinta días calendario; y, c) Sobre el derecho al pago del justiprecio, el Ejecutivo Municipal incorpore en la partida correspondiente del presupuesto general municipal, el monto presupuestario necesario para el pago del justiprecio, por las injustas expropiaciones ejecutadas en las referidas Urbanizaciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificacion y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que el pago del justiprecio debe realizarse con un avalúo actualizado a la fecha.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, indicó que: i) Para acreditar su derecho propietario, en antecedentes se encuentran las partidas de registro de propiedad a su nombre. Se encuentran identificadas cada una de las tarjetas de propiedad registradas los años 1980 y 1981: ii) Conforme a lo establecido en las “Resoluciones 140 y 141” -siendo lo correcto Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004-, se opuso a la expropiación; empero, no presentó un recurso formal porque las anteriores autoridades y funcionarios “le daban vueltas”. iii) El proceso de expropiación conforme a esas “Resoluciones” de las Urbanizaciones las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTHUMA II, se lo hizo con otro nombre, designándolas como Las Retamas y 27 de septiembre, para confundirle y que no pueda realizar una defensa; iv) En el art. 4 de la OM 140/2004, se autorizó se continué hasta su finalización con el proceso de expropiación de los vecinos de Las Retamas JUNTUHUMA I, mencionando así a su propiedad y reconociendo su existencia; v) Si bien en las “Resoluciones 188 y 140” no se señala su nombre, ni indican que debe procederse al pago del justiprecio a su persona como anterior propietario; empero, el adquirió las propiedades en 1981 y 1982. En 1998, sus terrenos pasaron a la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz. En el 2003, en el proceso de saneamiento, de forma abrupta sufrió el avasallamiento de esos terrenos, y el mencionado Gobierno Autónomo Municipal con fotocopias simples inició dos procesos de expropiación, ocultando el verdadero nombre de las Urbanizaciones para evitar su defensa; y, vi) El referido Gobierno Autónomo Municipal señaló que a través del “Auto de Despacho” 001/2020, dio respuesta a sus peticiones y que fue notificado con el mismo; además, que en los memoriales en los que expuso su petición no señaló un domicilio. Al respecto, en el memorial de 5 de febrero de 2020, con Hoja de Ruta 1134/20 cuando se dejó en ventanilla única del citado Gobierno Autónomo conforme a procedimiento, estableció sus generales de ley, donde se identificó con su cédula de identidad; asimismo, señaló su número de celular para efectos de su notificación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carmen Soledad Chapetón Tancara, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia a través de su abogado y apoderado señaló que: a) El accionante presentó en el Ejecutivo Municipal, tres memoriales de 5, 13 y 20 de febrero de 2020, en los cuales solicitó un informe respecto al proceso de expropiación, indicando que no se le pagó el justiprecio. Ninguno de esos memoriales consigna un domicilio procesal, como tampoco adjunta documentación como prueba de la solicitud realizada en los mismos; b) Los memoriales presentados, son de igual mes y año, no siendo observado el principio de inmediatez; c) Se generó el Informe CIE: DATY/UAL/AL/286/2020 de 28 de febrero, el cual en sus conclusiones y recomendaciones refirió que la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no contaba con ningún documento referente al pago efectivo y real del justiprecio, por los procesos de expropiación de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTUHUMA II-; d) Existe otro Informe en respuesta al memorial recibido el 5 de febrero de 2020, en el que se indicó que de acuerdo a lo establecido por el art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), respecto a la iniciación de la solicitud de los interesados, se debió ofrecer toda la prueba de la que el interesado pudiera favorecerse, generando una respuesta conforme lo dispuesto por el art. 24 de la CPE. Ese Informe, señaló además, que las solicitudes del accionante debieron identificar el interés legítimo que le asistiera sobre el derecho propietario de las referidas Urbanizaciones y recomendó conforme lo previsto por el art. 33 de la citada LPA, que se subsane la observación realizada en el plazo máximo de cinco días hábiles; e) A las solicitudes contenidas en los memoriales de 5, 13 y 20 de febrero de igual año, el accionante necesariamente debió acompañar la documentación que acredite el interés legítimo. No se tiene conocimiento del derecho propietario sobre los inmuebles que reclamó ni del justiprecio en cuanto a las expropiaciones. El último Informe con CITE:DGAL/UDRBMD/IGAR/11/2020, se notificó al accionante el 15 de septiembre del citado año, mediante copia fijada en despacho, debido a que los memoriales presentados no consignaron un domicilio procesal, siendo notificado conforme la Ley de Procedimiento Administrativo, en tablero de la “jurisdicción jurídica”. No se subsanaron las observaciones efectuadas en dicho Informe en el plazo de cinco días que le fueron otorgados, para viabilizar los memoriales presentados; f) El Ejecutivo Municipal, el 10 de octubre de igual año, emitió el “Auto de Despacho 001/2020”, dando respuesta a los memoriales presentados por el accionante el 5, 13 y 20 de febrero del mismo año, con los antecedentes ya anotados. Además, se estableció que el trámite administrativo iniciado por el nombrado, se tenía por desistido por no haberse cumplido con las observaciones realizadas, declarando terminado el trámite administrativo en “sede edil”, conforme lo determina los arts. 51 y 53 de la LPA. Ese “Informe 001/2020”, fue debidamente notificado al accionante, el 1 de diciembre de similar año, nuevamente “en pizarra” de la Dirección Jurídica de la entidad, de acuerdo a lo que prevé el art. 33 de la LPA, prueba de aquello es la fotografía que se adjuntó al expediente constitucional, del tablero de la mencionada Dirección; g) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz no vulneró el derecho de petición del accionante, puesto que se emitieron los informes respectivos y se notificaron en la sede de la entidad Municipal, al no consignarse un domicilio procesal para ello. En cuanto a los derechos de propiedad y justiprecio, la entidad Municipal no tuvo la oportunidad de examinarlos, por cuanto, como es de conocimiento público, la documentación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz fue objeto de destrucción por la quema de sus instalaciones. Por la referida destrucción se tendría que ver el tema de una posible reposición de documentos, que se deben adjuntar para acreditar el derecho de propiedad y el derecho que resultaría respecto a un posible justiprecio correspondiente a una probable expropiación de bienes del accionante; y, h) Por lo expuesto, pide se desestime la tutela solicitada al haberse demostrado que no se vulneraron los derechos del nombrado, quien puede realizar una nueva solicitud cumpliendo la formalidades administrativas y procesales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Ante las preguntas efectuadas por la Vocal Constitucional, señaló que: 1) Las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004, declararon la necesidad y utilidad pública de superficies de terreno. La citadas Ordenanzas no identificaron al accionante como propietario de esos terrenos y no se estableció el registro de derecho propietario a ser afectado; por ello se le indicó que para atender su solicitud y considerar el fondo respecto a si fue o no pagado y si correspondía -ese pago-, debió acreditar su interés legal, lo que fue omitido por el nombrado; 2) Producto de las dos Ordenanzas Municipales, el Municipio de El Alto si cuenta al día de hoy, con un registro de derecho propietario producto de la expropiación; 3) Todo trámite de expropiación comienza con una declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con una resolución administrativa que da fin a ese proceso. El expediente de expropiación no se encuentra en antecedentes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, seguramente producto de la quema que sufrió la Alcaldía Municipal el año 2016. El accionante tampoco solicitó el desarchivo de una carpeta administrativa; 4) El accionante no acreditó su derecho propietario ni el interés legal. Se dictó el “Auto Final de Desestimación” de su pretensión y ello no le impide volver a solicitarla adjuntando la documentación respectiva que fue observada, para considerar el fondo. Corresponde desarchivar, buscar o reponer el expediente administrativo y proporcionar una respuesta mediante un acto administrativo definitivo, mencionando si corresponde o no el pago del justiprecio; 5) Cuando se recibe un trámite administrativo, se lo enmarca en la Ley de Procedimiento Administrativo. El derecho de petición es vinculado con el art. 41 de la referida Ley, relativo a los presupuestos de iniciación de trámite. Se le instruyó al accionante que cumpla con lo establecido en esa norma, subsanando ciertos aspectos; 6) Al solicitar que se dé una respuesta y si le pagaron o no -la indemnización- producto de una posible expropiación, se le dijo que adjunte documentación legal que respalde su pretensión, porque nunca adjuntó documentos que acrediten un posible derecho propietario o que el mismo fue afectado. Se le concedió al accionante el plazo de cinco días para que subsane la observación, y al no hacerlo se emitió un Auto Administrativo declarando por desistida su solicitud, conforme lo dispuesto por el art. 43 de la LPA; 7) El trámite referido se encuentra concluido y tiene la calidad de cosa juzgada administrativa; 8) Posteriormente de la emisión de las referidas Ordenanzas Municipales y al no verificarse el fondo -del reclamo realizado dentro- de la tramitación de la expropiación, se tuvo conocimiento de esas Ordenanzas Municipales porque son documentos públicos y que el Ejecutivo Municipal tenía registro de derecho propietario sobre las dos Urbanizaciones mencionadas; y, 9) Para verificar que ocurrió después de la emisión de las Ordenanzas Municipales, donde se encuentra la carpeta administrativa de expropiación, si el accionante fue el eventual expropiado o afectado, y si hubo el pago del justiprecio; no se buscó ni desarchivó esa carpeta, no existiendo un pronunciamiento del área de archivo al no haberse considerado el fondo de sus reclamos porque no acreditó un interés legítimo ante la instancia municipal.

Antioco Cala Apaza, actual Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 165 a 168 vta., así como en audiencia manifestó que: i) El Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, conforme a sus facultades y a su estructura, así como las atribuciones del Directorio del referido Concejo, en el caso de las solicitudes de los particulares, las mismas son atendidas por la Comisión competente y las respuestas, son notificadas de acuerdo a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo; ii) Las peticiones realizadas por el accionante al indicado Concejo, con Hojas de Ruta 1498 de 5 de junio, 1845-018 de 9 de junio de 2018, 1846-018 de 29 del mismo mes y año, 3104-019 de 6 de diciembre de 2019, 0054-020 de 16 de enero de 2020, 0167-020 de 28 del citado mes y año, y 0189-020 de 31 de enero de 2020, fueron remitidas a la Comisión de Infraestructura Pública y Control Ambiental, a objeto de su respuesta conforme a derecho; iii) La solicitud realizada mediante Hoja de Ruta 3104-019 de 2019, fue atendida mediante Informe CMEA/SCM/UAA/014/2020 de 27 de enero y notificada esa fecha mediante SCMEA/MCS/Not-Reg. 060/2020 e Informe SCMEA/MCS/059/2020 de 9 de marzo; iv) Con relación a las Hojas de Ruta 0054-020, 0167-020 y 0189-020, estas fueron atendidas mediante Informe con CITE:CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020 de 28 de enero e Informe con CITE:CMEA/P-CIPCA/MGH/018/2020 de 4 de febrero; así como asegura el accionante en su acción tutelar y cuya notificación se realizó mediante SCMEA/MCS/Not-Reg. 018/2020 e Informe SCMEA/MCS/068/2020 de 9 de marzo. Documentación que se adjunta y que acredita que se dio respuesta formal por escrito y puesta en conocimiento del accionante; v) En su memorial de acción de amparo constitucional y su subsanación de observaciones, en cuanto a los pedidos realizados por el nombrado con relación al Órgano Legislativo, que al margen de que fueron debidamente atendidos, resultan incoherentes, considerado que el mismo admite que fue notificado con los Informes respectivos; además, de acuerdo al Informe emitido por la Comisión de Infraestructura Pública y Control Ambiental con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020, se reorientó su solicitud al Órgano Ejecutivo Municipal; vi) Al atenderse lo solicitado por el accionante mediante el Informe referido, el mencionado Concejo no vulneró el derecho de petición del nombrado; vii) Al denunciarse que no se dio respuesta a lo solicitado en las Hojas de Ruta 1498 de 5 de junio de 2017, 1845-018 y 1846-018, ambas de 29 de junio de 2018, y 3104-019 de 6 de diciembre de 2019, en los términos establecidos por el art. 24 de la CPE y conforme a la normativa vigente, los plazos para demandar mediante la presente acción de defensa precluyeron; viii) El supuesto y último acto u omisión se materializó con las solicitudes realizadas mediante Hojas de Ruta 1845-018 y 1846-018 de 9 y 29 de junio de 2018, por lo que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez, siendo que a partir del 31 de enero de 2020 hasta la presentación de esta acción tutelar el 14 de diciembre de similar año, transcurrieron más de los seis meses establecidos legalmente; ix) El derecho de petición se encuentra relacionado con el derecho de acceso a la información. La negativa a la solicitud sea pidiendo copias, informes y certificaciones, constituye un límite al libre acceso a la información. Al ser el derecho de petición un derecho civil, no es permisible que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud, rehúse conocer o dar el trámite que corresponda, o atenderlo de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo por lo que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, ningún momento vulneró ese derecho, al otorgarse respuesta formal y escrita a las peticiones efectuadas; x) Considerando lo establecido por la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, respecto a la expropiación; la limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada opera bajo ciertas garantías a favor del titular del derecho limitado, entre ellas, que la cesión del derecho propietario así como la ocupación pública del bien expropiado, solo se materializará previo pago de la justa indemnización; xi) El accionante no acreditó el uso de los medios de impugnación en la vía administrativa y tampoco en la judicial, que le permitan acudir a la jurisdicción constitucional para poder reclamar lo alegado; y, xii) El accionante, conforme lo establecido por el art. 22 de la Ley de Municipalidades abrogada, podía pedir la reconsideración de las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004, y/o recurrir a otras instancias pertinentes. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.

Jhanneth Chuquimia Tapia, entonces Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 116.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 33/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 206 a 209 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Llama la atención que la autoridad hoy accionada pretende evadir obligaciones de responder materialmente a las solicitudes realizadas por el accionante, asignándole a él la obligación de acreditar su interés legítimo respecto a esas solicitudes; b) La pretensión expuesta recae sobre el ejercicio del derecho a la propiedad y el conocimiento de la situación en que se encuentra el nombrado; c) Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional señaló que el derecho de petición no debe estar acompañado por algún tipo de acreditación de interés; empero, en función a lo expuesto por las autoridades ahora accionadas y conforme a las reglas de la Ley de Procedimiento Administrativo, para la promoción de una petición debería acreditarse un interés, un derecho; d) La pretensión del accionante no se relacionó con promover el inicio de un procedimiento administrativo; e) En cuanto a la administración existe una serie de cuestiones que escaparon de su voluntad, como los saqueos y la quema de la entidad -Municipal-, que no puede ser un argumento absoluto; f) La administración tiene un poder de ver en sí mismo, lo que no implica que el administrado no deba colaborar. Una de las reglas del derecho administrativo es la colaboración entre la administración y el administrado; g) La administración solicitó insistentemente al accionante que acredite el interés legítimo, quien debió cuando menos acreditar su situación legal; h) El accionante aseguró que fue propietario de terrenos y la Autoridad administrativa afirmó que existían dos Resoluciones expropiatorias, por lo que el nombrado debió identificar la actividad expropiatoria como vulneratoria de sus derechos y acreditar que los terrenos eran de su propiedad; i) La administración tiene la obligación de contestar la solicitud de forma material. La desaparición de sus bienes y documentos, no puede ser un argumento para atribuirlo en contra del accionante; j) La referida administración señaló que si el accionante demuestra su derecho, la misma se pronunciará de manera positiva o negativa respecto a las peticiones efectuadas, por lo que el administrado debe colaborar para aquello; en ese sentido, respecto al derecho de petición el accionante no logró cumplir con los criterios exigidos por la administración; más aún si la misma emitió una Resolución, con cuyo contenido se puede o no quedar de acuerdo, haciéndole saber que su pretensión fue desistida ante una supuesta notificación; y, k) La Sala Constitucional no podrá ingresar a valorar si los derechos a la expropiación y a la propiedad fueron conculcados; sin embargo, como simple referencia le hace saber a la administración que debe reponer todos los medios que demuestren que el acto expropiatorio existe y que finalizó conforme a las reglas de la administración, siendo otro el debate y la “sede” donde se establecerá si la expropiación fue realizada de manera legal o no.