SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2022-S3

Fecha: 09-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de petición, a la propiedad y al pago del justiprecio; puesto que, luego del proceso de expropiación de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTHUMA II- de su propiedad, que concluyó con la emisión de las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004 y la inscripción en DD.RR. a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto: 1) Solicitó a Presidencia del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz: i) Que las carpetas de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTUHUMA II- sean puestas a la vista, pedido que no tuvo resultados favorables; ii) Con los memoriales signados con los números 1845-018 y 1846-018, solicitó informe sobre las objeciones planteadas contra las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004, si la expropiación concluyó y si existía un informe expreso al respecto; además, si se determinó el pago del justiprecio, si el mismo fue pagado y a quién; pedidos que no fueron respondidos formalmente y que fueron unidos a la Hoja de Ruta 1846-018; iii) El desarchivo de su pedido, según la Hoja de Ruta 1846-018, siendo informado verbalmente que su trámite se encontraría en Archivo Central del mencionado Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y que debido a los conflictos de noviembre de 2019, era difícil ubicar los informes y documentos solicitados; petición que no fue respondida por escrito con la debida motivación y fundamentación; iv) Por memorial de 16 de enero de 2020, solicitó informe sobre si existió pago efectivo y real del justiprecio, sin recibir respuesta alguna; solicitud reiterada mediante memorial de 28 del mismo mes y año, que fue respondida con el Informe de Justificación con CITE CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020 de 28 de enero, indicando que no correspondía que su solicitud sea atendida por el Órgano Legislativo; y, 2) Solicitó a la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ahora accionada, mediante memorial de 5 de febrero de 2020, informe sobre el pago efectivo y real del justiprecio, por los procesos de expropiación de las Urbanizaciones de su propiedad, en cumplimiento a las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004; solicitud que al no ser contestada, fue reiterada por memoriales de 13 y 20 del indicado mes y año, no teniendo ningún tipo de respuesta hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción tutelar-; 3) Existe vulneración al derecho de propiedad por el avasallamiento que sufrió y que fue realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al ejecutar la expropiación de sus terrenos; y, al pago del justiprecio, ya que luego de la expropiación no fue pagado por ello, hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre el derecho de petición

En cuanto al derecho de petición, la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, indicó que debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

En ese contexto, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, señaló que: «”’ a SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”

Respecto al cumplimiento del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional señaló que debe tenerse en cuenta que su protección se encuentra reforzada en caso de personas que pertenecen a grupos vulnerables o de atención prioritaria, entre los cuales se encuentran mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, niños, y personas con discapacidad y enfermedades graves (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0424/2012 de 22 de junio, 0809/2019-S3 de 15 de noviembre y 0572/2020-S4 de 16 de octubre, entre otras» [las negrillas nos corresponde]).

III.2.  El contenido esencial del derecho de petición

La mencionada SCP 0044/2021 -S3 de 29 de marzo de 2021, haciendo referencia al contenido de la SCP 0820/2019-S2, manifestó que: «”’…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (las negrillas son nuestras). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, en la SCP 0788/2021-S3 de 15 de octubre, se añadió que: “Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 señaló que: ‘…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información’.

De igual manera, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida”.

El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esta forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud» (el resaltado nos pertenece).

III.3   Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

           La referida SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, respecto al derecho de petición, indicó que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.

Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de petición, a la propiedad y al pago del justiprecio; puesto que, luego del proceso de expropiación de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTHUMA II- de su propiedad, que concluyó con la emisión de las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004 y la inscripción en DD.RR. a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto: a) Solicitó a Presidencia del Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz: 1) Que las carpetas de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTUHUMA II- sean puestas a la vista, pedido que no tuvo resultados favorables; 2) Con los memoriales signados con los números 1845-018 y 1846-018, solicitó informe sobre las objeciones planteadas contra las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004, si la expropiación concluyó y si existía un informe expreso al respecto; además, si se determinó el pago del justiprecio, si el mismo fue pagado y a quién; pedidos que no fueron respondidos formalmente y que fueron unidos a la Hoja de Ruta 1846-018; 3) El desarchivo de su pedido, según la Hoja de Ruta 1846-018, siendo informado verbalmente que su trámite se encontraría en Archivo Central del mencionado Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y que debido a los conflictos de noviembre de 2019, era difícil ubicar los informes y documentos solicitados; petición que no fue respondida por escrito con la debida motivación y fundamentación; 4) Por memorial de 16 de enero de 2020, solicitó informe sobre si existió pago efectivo y real del justiprecio, sin recibir respuesta alguna; solicitud reiterada mediante memorial de 28 del mismo mes y año, que fue respondida con el Informe de Justificación con CITE CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020 de 28 de enero, indicando que no correspondía que su solicitud sea atendida por el Órgano Legislativo; y, b) Solicitó a la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ahora accionada, mediante memorial de 5 de febrero de 2020, informe sobre el pago efectivo y real del justiprecio, por los procesos de expropiación de las Urbanizaciones de su propiedad, en cumplimiento a las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004; solicitud que al no ser contestada, fue reiterada por memoriales de 13 y 20 del indicado mes y año, no teniendo ningún tipo de respuesta hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción tutelar-; c) Existe vulneración al derecho de propiedad por el avasallamiento que sufrió y que fue realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al ejecutar la expropiación de sus terrenos; y, al pago del justiprecio, ya que luego de la expropiación no fue pagado por ello, hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa-.

De la revisión de antecedentes se tiene que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de la OM 140/2004, declaró la necesidad y utilidad pública de la Urbanización Las Retamas JUNTUHUMA I, y mediante la OM 181/2004, expresó la necesidad y utilidad pública de la Urbanización 27 de septiembre (JUNTUHUMA II), ambas Urbanizaciones del Distrito 8, con destino a viviendas de interés social; autorizando al Ejecutivo Municipal que por medio de las correspondiente Direcciones, continúe hasta su finalización con el proceso de expropiación de las mencionadas Urbanizaciones (fs. 16 a 32); en ese sentido, el accionante, por memoriales de 29 de junio de 2018 presentados ante la Presidencia del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, con Hojas de Ruta 1845-018 y 1846-018, solicitó se instruya al Ejecutivo Municipal, informe si las objeciones presentadas contra las mencionadas Ordenanzas Municipales fueron resueltas y de ser así a través de qué acto administrativo, si el proceso de expropiación concluyó y mediante cuál acto administrativo; y, si se determinó el pago del justiprecio y si ese pago fue efectuado (Conclusión II.1.); ambas Hojas de Ruta fueron unidas al número 1846-018 (fs. 96 vta.).

Posteriormente, por memorial de 6 de diciembre de 2019, con Hoja de Ruta 3104-019, dirigido a la entonces Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, hoy coaccionada, el accionante solicitó el desarchivo del proceso de expropiación “JUNTHUMA II” y puesta a la vista de su memorial con Hoja de Ruta 1846-018 (Conclusión II.2.); derivando en el Informe CMEA/SCM/UAA/014/2020 de 27 de enero, dirigido al Secretario del referido Concejo, y emitido por el Jefe de la Unidad de Actas y Archivo del señalado Concejo, indicando que después de revisada la documentación, los antecedentes del trámite administrativo con Hoja de Ruta 1846-018, no se encontraban en esa Unidad, suponiendo que los mismos fueron sustraídos o quemados en las jornadas de octubre y noviembre de 2019, porque los ambientes de archivo fueron violentados (Conclusión II.4.). Con dicho Informe, el accionante fue notificado el 27 de febrero de 2020, en la persona de su abogado Mario Poma Vargas, en la Secretaría del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.10.).

Mediante memorial de 16 de enero de 2020, con Hoja de Ruta 0054-020, el accionante solicitó a la entonces Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz hoy coaccionada, un informe urgente respecto a si existió pago efectivo y real del justiprecio a su persona por los procesos de expropiación de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTUHUMA II- (Conclusión II.3.); solicitud que fue reiterada por memorial de 28 del indicado mes y año, con Hoja de Ruta 0167-020 (Conclusión II.5.); en ese sentido, el Asesor “A” de la Comisión de Infraestructura Pública y Control Ambiental del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020 de 28 de enero, respecto a las Hojas de Ruta 0054-020 y 0167-020, indicando que en cuanto a la solicitud de informe urgente con relación a la Urbanización Las Retamas (JUNTUHUMA I), los interesados no acreditaron interés legal, al no adjuntar documentación legal que acredite derecho propietario, ni documentación del proceso de expropiación mencionado; además, de conformidad a lo establecido por los arts. 41 inc. h) del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, RM 170/014 y 4.I y II de la Ley del Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- en cuanto a la conformación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y su organización que se fundamenta en la independencia y separación entre Órganos en el marco de sus competencias; no correspondía que la solicitud sea atendida por el Órgano Legislativo, recomendando orientar su requerimiento a la instancia correspondiente. Con este informe se notificó al accionante en la persona de su abogado Teófilo Mario Poma Vargas, el 31 de enero de 2020, a las 17:40 horas (Conclusión II.6.); sin embargo, a las 10:24 horas del mencionado día, presentó un memorial ante la entonces Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, hoy coaccionada, con Hoja de Ruta 0189-020, reiterando por tercera vez su solicitud de informe urgente, lo que derivó en la emisión del Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/018/2020 de 4 de febrero, emitido por el Asesor “A” de la Comisión de Infraestructura Pública y Control Ambiental del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por el cual se ratificó en el Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020 (Conclusión II.7.), siendo notificado el accionante con ambos Informes de Justificación, el 17 de febrero de 2020, en el Panel de Notificaciones de la Secretaría del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, (Conclusión II.9.).

Cumpliendo la recomendación realizada por el Legislativo Municipal, el accionante, por memorial presentado el 5 de febrero de 2020 ante la entonces Alcaldesa Municipal hoy accionada, solicitó un informe “urgente” respecto a si existió el pago efectivo y real del justiprecio a su persona por los procesos de expropiación realizados por el Ejecutivo Municipal de El Alto, de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTUHUMA II-, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 de las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004; pedido que fue reiterado por memoriales de 13 y 20 del indicado mes y año. Memoriales en los cuales se encuentra el número de celular 76281422 que corresponde al accionante, en la parte inferior derecha (Conclusión II.8.).

En atención al memorial de 5 de febrero de 2020, las Asesoras Legales de la Unidad de Defensa y Regularización de Bienes de Dominio Municipal de la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, elaboraron el Informe con CITE: DGAL/UDRBDM/IGAR/11/2020 de 13 de marzo, dirigido a la misma autoridad municipal, informándole que en cuanto al pago del justiprecio, conforme a lo dispuesto por el Manual de Organización de Funciones respecto a las atribuciones y funciones de la indicada Unidad, la misma no contaba con antecedentes de los procesos de expropiación que se realizaron en la gestión 2005, respecto a las aludidas Urbanizaciones; además que esa Unidad solo se encargaba de realizar las minutas pertinentes una vez concluidos los procesos de expropiación. Y en cuanto a la ausencia de documentación de respaldo, se advirtió que las solicitudes de documentación de respaldo respecto al pago del justiprecio realizado por el accionante, no cumplía lo dispuesto por el art. 41. inc. e) de la LPA, al no presentar documentación que permita identificar el interés legítimo que le asiste sobre el derecho propietario de las mencionadas Urbanizaciones. Al tratarse de una nueva solicitud, era indispensable que el interesado acompañe prueba que respalde su solicitud, más aún cuando no demostró la legitimidad respecto a su derecho propietario anterior; en ese sentido, se recomendó poner en conocimiento del accionante, el contenido del Informe, a objeto de que subsane la observación realizada, en el plazo máximo de cinco días hábiles, bajo alternativa de tenerse por desistida tácitamente su solicitud. Con este último Informe, se notificó al accionante el 15 de septiembre de 2020, en Despacho -de la entonces Alcaldesa Municipal hoy accionada- (Conclusión II.11.).

Consiguientemente, la entonces Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, hoy accionada, emitió la Resolución AUT-DESP 001/20 de 10 de octubre de 2020, haciendo referencia a los memoriales de 5, 13 y 20 de febrero de 2020, e indicando que el 15 de septiembre del mismo año, se notificó al accionante con el Informe con CITE: DGAL/UDRBDM/IGAR/11/2020 a objeto de que subsane en el plazo de cinco días previstos por el art. 43 de la LPA, las observaciones respecto a los requisitos previstos en el art. 41 de la citada Ley, y al no manifestarse al respecto -subsanando esas observaciones-, habiendo transcurrido veinte días hábiles y sobrepasando el plazo otorgado, se tuvo por desistida la solicitud realizada por el accionante y se declaró terminado el trámite administrativo. Con esta determinación el nombrado fue notificado el 1 de diciembre del indicado año, en el panel de la Secretaría del despacho de la citada autoridad municipal (Conclusión II.12.).

Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a los argumentos y en especial el petitorio expuesto en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante cuestiona principalmente la falta de respuesta a sus solicitudes realizadas como efecto de la emisión de las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004 y los procesos de expropiación de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTUHUMA II-; en ese sentido, identifica diversos pedidos realizados en diferentes fechas, tanto a la entonces Alcaldesa como a la entonces Presidenta, ahora accionadas ambas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, los mismos que serán objeto de un análisis particular por esta jurisdicción constitucional, con la finalidad de determinar si resulta o no evidente la denuncia de vulneración del derecho de petición.

En ese contexto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición comprende la potestad que tiene toda persona de presentar solicitudes específicas ante autoridades, funcionarios públicos e incluso personas particulares, y el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna -sea en el término establecido o en uno razonable-, a la solicitud realizada; la cual será en sentido positivo o negativo dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular. En ese sentido, se considerará vulnerado ese derecho, cuando la solicitud efectuada no sea atendida de manera pronta y oportuna, dentro los plazos legales o dentro de un plazo razonable; así también, cuando la respuesta no sea argumentada; es decir, motivada y fundamentada, clara, precisa, completa y congruente con lo peticionado, dando una respuesta material a lo solicitado, y cuando se presente la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación. Asimismo, el contenido esencial de este derecho, comprende que la respuesta sea escrita y comunicada o notificada de manera formal, oportuna y efectiva al peticionante.

En referencia a las solicitudes realizadas los años 2017 y 2018

El accionante, inicialmente refiere haber presentado el 5 de junio de 2017, una solicitud dirigida al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, con el objeto de que sean puestas a la vista las carpetas de las Urbanizaciones La Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de Septiembre -JUNTUHUMA II-; empero, la misma fue archivada y al solicitar el 12 de septiembre del mismo año, que sea puesta a la vista ese trámite, no tuvo resultados favorables. Así también, señala que el 29 de junio de 2018, presentó dos memoriales con Hojas de Ruta 1845-018 y 1846-018, solicitando información sobre las objeciones planteadas y el proceso de expropiación, siendo informado que se archivaron obrados, uniendo ambos pedidos a la Hoja de Ruta 1846-018.

Ahora bien, se tiene que los reclamos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, sobre la falta de respuesta a esas solicitudes realizadas el año 2017 y el año 2018, teniendo en cuenta la interposición de la presente acción de defensa realizado el 8 de mayo de 2020, se tiene que fueron planteados fuera del plazo de los seis meses establecidos por los arts. 129.II y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), operando en ese sentido el principio de inmediatez con relación a dichos reclamos, situación que impide emitir un pronunciamiento al respecto.

Con relación al pedido de desarchivo de 6 de diciembre de 2019

En cuanto al reclamo relativo a la solicitud de desarchivo y puesta a la vista del memorial con Hoja de Ruta 1846-018, realizado por memorial de 6 de diciembre de 2019, con Hoja de Ruta 3104-019, dirigido a la entonces Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, hoy coaccionada; se advierte que respecto a ese pedido, el Jefe de la Unidad de Actas y Archivo del indicado Concejo, elevó el Informe CMEA/SCM/UAA/014/2020 de 27 de enero, dirigido al Concejal Secretario del señalado Concejo y con el cual se notificó al accionante, el 27 de febrero de 2020.

De lo expuesto, se evidencia que el accionante no recibió una respuesta pronta y oportuna, puesto que presentó su solicitud de desarchivo el 6 de diciembre de 2019; y el 27 de enero de 2020, después de 33 días, considerando los feriados establecidos legalmente, recientemente se emitió una respuesta a través del Informe referido; sin embargo, con ese Informe fue notificado el 27 de febrero del indicado año; es decir, después de 54 días de presentada su solicitud, siendo que la respuesta debió ser emitida dentro los plazos legales o dentro de un término razonable, como establece la jurisprudencia constitucional antes mencionada, que considera a la respuesta pronta y oportuna, como una característica y un presupuesto esencial del derecho de petición.

Además, el contenido del Informe CMEA/SCM/UAA/014/2020, emitido y notificado como contestación a la solicitud realizada por el accionante, a pesar de no ser dirigido a él, tampoco cumple con los presupuestos de la debida fundamentación y motivación que debe contener toda respuesta pronunciada en el marco del derecho de petición, ya que en el mismo, el Jefe de la Unidad de Actas y Archivo del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, señaló que no se encontraron en esa Unidad los antecedentes del trámite administrativo con Hoja de Ruta 1846-018, suponiendo que los mismos fueron sustraídos o quemados en las jornadas de octubre y noviembre de 2019; afirmación que deja en evidencia la falta de certidumbre en la respuesta, al encontrarse sustentada en una simple suposición respecto a la aparente inexistencia de la documentación solicitada y no así en una alegación fundada en derecho o respaldada con algún argumento sólido y preciso, situación que impide validar a ese argumento como una verdadera respuesta a lo expresamente solicitado por el accionante; más aún si de acuerdo a lo establecido por los arts. 16 inc. k) y 18.I y II de la LPA, tiene el derecho de acceder a los archivos, registros públicos y documentos que obren en poder de la Administración Pública, cuya limitación debe ser específica y regulada por disposición legal expresa.

En ese sentido, al no haberse emitido una respuesta pronta y oportuna, con la debida fundamentación y motivación, se tiene por vulnerado el derecho de petición, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar, con relación a lo analizado.

Respecto a los memoriales presentados el 16, 28 y 31 de enero de 2020

A través de memorial de 16 de enero de 2020, con Hoja de Ruta 0054-020, dirigido a la entonces Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, hoy coaccionada, el accionante solicitó informe “urgente”, respecto a si existió pago efectivo y real del justiprecio a su persona, por los procesos de expropiación de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTHUMA II-, en cumplimiento al art. 3 de las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004; pedido que fue reiterado mediante memorial de 28 del indicado mes y año, con Hoja de Ruta 0167-020.

En ese sentido y con relación a las dos Hojas de Ruta 0054-020 y 0167-020 que fueron acumuladas, el Asesor “A” de la Comisión de Infraestructura Pública y Control Ambiental del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020 de 28 de enero, dirigido al Presidente de la referida Comisión, señalando que en cuanto a la solicitud respecto a la Urbanización Las Retamas -JUNTUHUMA I-, el accionante, no acreditó interés legal, al no adjuntar documentación que demuestre su derecho propietario y el proceso de expropiación mencionado; además, indicó que de acuerdo a lo establecido por los arts. 41 inc. h) del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz RM 170/014 y 4.I de la Ley 482; no correspondía que la solicitud sea atendida por el Órgano Legislativo. Con este informe se notificó al accionante en la persona de su abogado, el 31 de enero de 2020, a las 17:40 horas.

De lo expuesto, se advierte que entre los argumentos del Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020 de 28 de enero, asumido como respuesta a lo solicitado por el accionante, a pesar de que no fue dirigido a él y menos a la Autoridad Municipal hoy accionada; no se consideró para nada ni se emitió un pronunciamiento respecto a la Urbanización 27 de septiembre -JUNTHUMA II-, siendo que sobre la misma también se pidió un informe urgente en cuanto a si existió el pago efectivo y real del justiprecio a su persona, por el proceso de expropiación de la citada Urbanización; aspecto que demuestra una falta de respuesta sobre lo específicamente solicitado por el accionante y que vulnera el derecho de petición, cuyo núcleo esencial lo constituye el derecho de obtener una respuesta en la que se resuelva la petición en sí misma.

Igualmente, del contenido del Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020, que no fue dirigido al accionante, se aprecia que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, incumpliendo así con el presupuesto de la emisión de una respuesta argumentada, como parte del contenido esencial del derecho de petición, ya que la alegación de que el accionante no acreditó interés legal, al no adjuntar a su solicitud la documentación relativa a su derecho propietario y sobre el proceso de expropiación, no se encuentra respaldado con alguna normativa o argumento legal que establezca el cumplimiento previo de esas exigencias, para recién dar curso a lo expresamente solicitado; resultando en un requerimiento que no cuenta con el sustento legal, que en definitiva vulnera el derecho de petición del accionante.

Asimismo, el Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020, para concluir que no correspondía ser atendida la solicitud del accionante por el Órgano Legislativo, hizo mención al art. 41 inc. h) del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, Resolución Municipal (RM) 170/014 (fs. 120 a 148); el cual establece, que: “Son Funciones, atribuciones y responsabilidades comunes de las Comisiones: deliberar, fiscalizar, promover, fundamentar, elaborar, analizar, coordinar y canalizar acciones del ámbito municipal, para ello deberán: (…) h) Programar y recibir en Audiencias Públicas a las ciudadanas y ciudadanos, instituciones y organizaciones para atender sus demandas” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el respaldo normativo mencionado en el Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020 de 28 de enero, no guarda relación alguna con el fondo del argumento que sirvió para desatender lo peticionado por el accionante, puesto que el contenido del art. 41 inc. h) del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, Resolución Municipal (RM) 170/014, no regula la expedición de informes solicitados por las personas; motivo por el cual, la mención del citado art. 41 inc. h) en el Informe de Justificación, constituye un elemento que corrobora la falta de una debida fundamentación y motivación, como elementos centrales del contenido esencial del derecho de petición.

De igual manera, la mención del art. 4.I y II de la Ley 482, relativo a la conformación y constitución de los Gobiernos Autónomos Municipales, en un Órgano Legislativo y un Órgano Ejecutivo; cuya organización se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre los mismos; no encuentra su justificación para la negativa a dar curso al pedido realizado por el accionante, puesto que esa norma tampoco regula el trámite para la obtención y expedición de informes que realicen las personas, siendo la alegación de esa norma, un elemento intrascendente que demuestra la carencia argumentativa, vulnerando de esa forma el derecho de petición del nombrado; motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada sobre lo analizado.

A las 10:24 horas de la mañana del 31 de enero de 2020, antes de ser notificado con el Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020, el accionante presentó el memorial con Hoja de Ruta 0189-020, reiterando su solicitud de informe urgente por tercera vez. Como efecto de ese memorial, se emitió el Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/018/2020 de 4 de febrero, por el Asesor “A” de la Comisión de Infraestructura Pública y Control Ambiental del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, quien se ratificó en el Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/010/2020.

Bajo ese contexto, y al haberse ratificado el contenido del Informe de Justificación precedentemente examinado, se hacen aplicables a este segundo Informe de Justificación con CITE: CMEA/P-CIPCA/MGH/018/2020, los fundamentos expuestos por esta Sala Constitucional, relativos a la falta de pronunciamiento y respuesta sobre la Urbanización 27 de septiembre -JUNTHUMA II-; y, la carencia de fundamentación y motivación respecto a la falta de la acreditación de interés legal y la mención de los arts. 41 inc. h) del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, Resolución Municipal (RM) 170/014; y, 4.I y II de la Ley 482; motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a este segundo Informe de Justificación, por vulneración del derecho de petición.

Respecto a los memoriales presentados el 5, 13 y 20 de febrero de 2020

El accionante, mediante memorial de 5 de febrero de 2020, y bajo el marco jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, solicitó a la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, hoy accionada, un informe sobre el pago efectivo y real del justiprecio a su persona, por los procesos de expropiación de las Urbanizaciones Las Retamas -JUNTUHUMA I- y 27 de septiembre -JUNTUHUMA II-, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 3 de las Ordenanzas Municipales 140/2004 y 181/2004; solicitud que fue reiterada a través de los memoriales de 13 y 20 del mismo mes y año.

En atención al memorial de 5 de febrero de 2020, las Asesoras Legales de la Unidad de Defensa y Regularización de Bienes de Dominio Municipal de la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, elaboraron el Informe con CITE: DGAL/UDRBDM/IGAR/11/2020 de 13 de marzo, dirigido a la entonces Alcaldesa Municipal hoy accionada, informándole inicialmente que acerca del pago del justiprecio, en la indicada Unidad no se contaba con antecedentes de los procesos de expropiación que se realizaron en la gestión 2005, con relación a las mencionadas Urbanizaciones.

Al respecto, corresponde señalar que el Informe con CITE: DGAL/UDRBDM/IGAR/11/2020 de 13 de marzo, emitido en respuesta al memorial presentado el 5 de febrero de 2020, no se encuentra dirigido al accionante, sino a la entonces Alcaldesa Municipal hoy accionada, y tampoco cursa antecedente alguno que demuestre que ese informe fuera admitido y/o validado por dicha autoridad municipal, como una respuesta suya a la solicitud efectuada por el accionante, o por el contrario, con base en ese Informe, hubiera elaborado una contestación propia a la petición plasmada en el memorial aludido, considerando los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen a la administración pública.

Ahora bien, de la inicial afirmación plasmada en el citado Informe respecto al pago del justiprecio, se advierte la carencia argumentativa como presupuesto esencial del derecho de petición, ya que el accionante, en ninguno de sus memoriales presentados ante la entonces Alcaldesa Municipal hoy accionada, hizo referencia a los procesos de expropiación de las Urbanizaciones alegadas como suyas, en la gestión 2005; al contrario mencionó a dos Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en la gestión 2004. En ese sentido, al fundarse el argumento haciendo mención a una gestión que no fue nombrada ni precisada por el accionante, se tiene que el Informe elaborado como respuesta a lo solicitado, resulta infundado e inmotivado, al referirse a circunstancias extrañas que no fueron traídas a colación en las solicitudes realizadas a la entonces Alcaldesa Municipal hoy accionada, vulnerando el derecho de petición en su componente de la emisión de una respuesta debidamente argumentada.

Asimismo, dicho Informe señaló que la solicitud realizada por el accionante, no cumplió con lo dispuesto por el art. 41 inc. e) de la LPA, al no presentar documentación que permita identificar el interés legítimo que le asistía sobre el derecho propietario de las mencionadas Urbanizaciones, ya que por tratarse de una nueva solicitud, debió acompañar prueba que respalde su solicitud; por lo que se recomendó poner en conocimiento del nombrado, el contenido del referido Informe, para que sea subsanada esa observación en el plazo máximo de cinco días hábiles; en ese sentido, se notificó al accionante con el Informe referido, el 15 de septiembre de 2020, en Despacho de la entonces Alcaldesa Municipal hoy accionada.

Al respecto, es necesario hacer notar que al presentar sus memoriales motivo del presente caso en análisis, el accionante hizo constar expresamente la ubicación de su domicilio, ubicado en la Calle 10, número 7 de la Zona de Alto “Seguencoma” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, hizo consignar en la parte inferior derecha de los mencionados memoriales (fs. 185, 187 y 188), el número de su teléfono celular 76281422; demuestra ésta afirmación la consignación del mismo número en los actuados cursantes en antecedentes (fs. 107, 114, 156, 164 y 184). En ese sentido, si bien la ubicación de su domicilio real en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no permitía realizar la notificación de manera oportuna en ese lugar, al encontrarse fuera de la jurisdicción territorial de la Alcaldía Municipal de El Alto; empero, al consignarse un número de celular, válidamente podía efectuarse a través del mismo, la diligencia de notificación con el Informe con CITE: DGAL/UDRBDM/IGAR/11/2020 y no así en el despacho de la autoridad municipal hoy accionada.

Sobre ese aspecto advertido, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, señaló que uno de los presupuestos de las respuestas en el marco del derecho de petición, es que la misma sea formal; es decir, que sea debida y efectivamente comunicada o notificada al interesado para que pueda realizar otros tipos de reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; así también, se indica que no es suficiente la emisión de una respuesta, sino que sea notificada de manera oportuna, ya que quien contesta una solicitud, debe buscar la forma de que esa contestación llegue a conocimiento del interesado, dejando constancia de la entrega de la respuesta que puede ser escrita o por cualquier otro medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de su recepción.

Bajo esas consideraciones, al practicarse la notificación del accionante en despacho de la entonces Alcaldesa Municipal hoy accionada, siendo que se contaba con un número de celular, el cual podía ser utilizado como el medio idóneo para comunicarle oportunamente la decisión asumida en cuanto a su solicitud, más aún si la misma contenía un plazo concedido para la subsanación de observaciones efectuadas a su pedido; se tiene que la diligencia de notificación realizada en despacho, el 15 de septiembre de 2020, con el Informe con CITE: DGAL/UDRBDM/IGAR/11/2020, incumplió con la referida jurisprudencia constitucional, la cual estableció que la respuesta emitida en el marco del derecho de petición, debe ser comunicada y conocida efectivamente por el peticionario, por cualquier medio que deje constancia de su recepción; por lo expuesto, se tiene por vulnerado el derecho de petición en su componente de la correcta comunicación o notificación de la respuesta emitida, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante.

Asimismo, sin consentir la validez de la mencionada diligencia de notificación por el análisis realizado precedentemente, se advierte en ella el incumplimiento de la emisión de una respuesta pronta y oportuna; puesto que, las solicitudes fueron presentadas en el mes de febrero de 2020 y la comunicación con la aparente respuesta contenida en el citado Informe, fue recién efectuada el 15 de septiembre de igual año, siendo que la respuesta a cualquier solicitud que se realice debe ser emitida dentro de los plazos legales o dentro de un término razonable, como establece la jurisprudencia constitucional, situación que también vulnera el derecho de petición al no emitirse una respuesta y ser notificada de manera pronta y oportuna.

Por todo lo expuesto sobre los memoriales presentados el 5, 13 y 20 de febrero de 2020, ante la entonces Alcaldesa Municipal hoy accionada y que en coherencia con los razonamientos mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, evidencian la vulneración del derecho de petición del accionante, se tiene que el AUT-DESP 001/20 emitido por dicha autoridad municipal el 10 de octubre de 2020, al margen de no dar respuesta a lo solicitado en dichos memoriales, como afirmó la indicada autoridad Municipal hoy accionada en su informe brindado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco puede mantenerse vigente, sino que debe quedar sin efecto, al ser producto de las anomalías advertidas y especialmente de una tramitación que vulneró un derecho fundamental del indicado accionante; más aún si el mismo también vulneró el derecho mencionado, en sus presupuestos de una respuesta pronta, oportuna, y formal, conforme estableció la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico III.2., ya que fue notificado el 1 de diciembre de 2020; es decir, después de más de un mes de su emisión y realizado en el panel de Secretaria del despacho de la mencionada entonces Alcaldesa Municipal hoy accionada, impidiendo de esa manera su legal conocimiento.

Así también, es preciso mencionar, que la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, señaló lo siguiente: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, se advierte que durante la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, las ahora accionadas, dejaron de ejercer los cargos de Alcaldesa y Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, sin embargo, de la citada jurisprudencia se deduce que la responsabilidad institucional alcanza a las nuevas autoridades que ejercen los cargos, quien deberá dar una respuesta formal, oportuna, clara, precisa y debidamente fundamentada y motivada, que resuelva el fondo de las solicitudes realizadas por el accionante, en cumplimiento del contenido esencial del derecho de petición; debiendo las actuales autoridades municipales que realizan en los cargos referidos, cumplir con las observaciones advertidas en el presente análisis y en su caso otorgar una respuesta material y fundamentada a las solicitudes realizadas por el accionante y notificar la misma de manera formal pudiendo realizarse esa diligencia mediante cualquier medio de comunicación, como se tiene señalado, que permita tener constancia que dicho accionante recibió la contestación a sus peticiones.

En cuanto a los derechos a la propiedad y al pago del justiprecio, al encontrarse los mismos inmersos en los pedidos efectuados en sus diversos memoriales precedentemente examinados, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre ellos, puesto que serán las respuestas que se emitan por las actuales autoridades municipales con la debida fundamentación y motivación, y comunicadas formalmente al accionante, las que se manifiesten al respecto, debiendo denegarse la tutela con relación a esos derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.