SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 197 a 203, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de la ANB, contra autores, por la presunta comisión del delito de contrabando, se emitió la Resolución de Rechazo 93/2019 de 9 de mayo, dentro del caso “LPZ1904974”; dando lugar aquello al inicio de proceso contravencional en su contra y de otros, en el que, mediante Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1292/2019 de 5 de agosto, dictada por el Administrador de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, se declaró probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de los ítems  consignados, descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0872/2019 de 31 de mayo; y, Cuadro de Valoración Vía Tasación LAPLI-SPCC-V-0741/2019, inherentes al caso denominado “…ALLAN-LPZ-200353/2019”; fallo que denuncia como acto ilegal, al haber incurrido en “…errónea aplicación procesal cuya interpretación aduanera…” (sic) transgredió sus derechos fundamentales, al no valorar la prueba que ofreció como descargo y hacer caso omiso a la normativa sustantiva y procesal aplicable a su asunto.

Destacó que, la Resolución Administrativa en Contrabando antes señalada, le fue notificada el 13 de agosto de 2019, “…agotando la vía administrativa según diligencia de notificación por secretaría con el correspondiente AUTO DE RECHAZO del EXPEDIENTE : ARIT-LPZ-0952/2019 en fecha 13 de septiembre de 2019…” (sic), que a su vez le fue notificado el “19” -lo correcto es 18- del mes y año indicados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso -en su elemento de valoración de la prueba-, a la defensa, al trabajo; así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 47.1, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1292/2019 de 5 de agosto, y siguientes obrados expedidos por personal de la ANB.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 447 a 451 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que la ANB, planteó una acción directa de contrabando, que “…lastimosamente por la línea telefónica Call Center fue denunciada por otra persona…” (sic), iniciando el Ministerio Público proceso penal que fue rechazado, dando lugar posteriormente a la acción contravencional, efectuando la ANB referida la intervención respectiva al lugar en el que se encontraba la supuesta mercadería “ilegal” que no le pertenecía; siendo innegable, en consecuencia que, la autoridad demandada no valoró toda la prueba de descargo que presentó, emitiendo ilegalmente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1292/2019; fallo denunciado como acto ilegal en su acción de defensa, pidiendo sea dejado sin efecto.

En respuesta a la pregunta efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a si formuló recurso de alzada contra la Resolución Administrativa en Contrabando precitada, la demandante de tutela respondió: “Lastimosamente (…), no teníamos conocimiento de la norma (…) este recurso no ha sido utilizado, porque lastimosamente los servicios que ha solicitado por otra persona, esta persona ha obviado porque no conocía el debido proceso conforme a la normativa, (…) es por eso que también este aspecto se ha dilatado por la situación que si nosotros hubiéramos presentado los recursos ya venido otras medidas como la pandemia y otras situaciones que nos han imposibilitado presentar cualquier recurso posterior, es así que con el tiempo que se ha determinado hasta la fecha ha pasado el plazo para presentar la acción pertinente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

I.2.2. Informe del demandado

El Administrador de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB a través de su representante, presentó informe escrito de 28 de septiembre de 2020 (cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia), cursante de fs. 434 a 446, mediante el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1292/2019, no fue objeto de impugnación por la accionante ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), entidad competente para resolver cualquier cuestionamiento conforme a los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); en ese marco, habiendo sido notificada con el fallo señalado el 13 de agosto del año indicado, no planteó recurso de alzada dentro de plazo, obviando incluso que el punto cuarto de la parte dispositiva consignó que tenía el término perentorio de veinte días calendario improrrogables a objeto de formular recurso de alzada y el de quince días calendario a fin de interponer demanda contenciosa tributaria; b) Al no haber obrado según lo descrito en el punto anterior, la impetrante de tutela desconoció la subregla contenida en el punto 1 inc. a) de la SC 1337/2003-R de 3 de agosto, que establece que no procede la acción de amparo constitucional cuando en su oportunidad y en plazo legal la o el afectado no planteó un recurso o medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico; resultando inviable activar esta acción de defensa como un recurso sustitutivo y/o suplir las omisiones de la demandante de tutela; c) De antecedentes, se evidencia que por Auto de Rechazo de 13 de septiembre de 2019, notificado a la hoy peticionante de tutela el 18 de igual mes y año, se declaró la extemporaneidad del recurso de alzada presentado por la mencionada; denotando, en ese sentido, que también incumplió el principio de caducidad de seis meses regulado en la normativa constitucional y procesal constitucional; d) Respecto a la supuesta transgresión del debido proceso, debe tomarse en cuenta que, la Administración Aduanera asumió conocimiento de la posible existencia de mercancía en contrabando en el inmueble “No. 205, con dos pisos y de color crema combinado con naranja y rojo, con puerta de ingreso tipo garaje color rojo, ubicado en la calle 13 de Villa Dolores” (sic), situación puesta a consideración del Ministerio Público, en apego a los arts. 167 del CTB y 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP). De otra parte, iniciado el proceso contravencional, se advirtió que la demandante de tutela omitió adjuntar las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s), que respalden la legal internación a territorio aduanero de su mercancía, conforme a normativa; constando además que “…en ninguna de las facturas presentadas como descargo (…), señala el número de serie de cada producto, extremo que impide considerar a momento de efectuar la valoración toda vez que es una información INCOMPLETA, motivo por la que en estos casos se solicita se acompañen dichos documentos con la presentación de la DUI respectiva” (sic). Por otra parte, la accionante no presentó en momento alguno, ante la Administración Aduanera, documentación que avale su registro en el Régimen Tributario Simplificado “y/o documentos que exige el numeral II del Decreto Supremo 708” (sic); e) No se lesionó el derecho a la defensa, no constando que se hubiera puesto a la peticionante de tutela en estado de indefensión, no pudiendo pretenderse la emisión de una nueva resolución sancionatoria, cuando la misma ya adquirió firmeza y se encuentra ejecutoriada; f) No se transgredió tampoco el derecho al trabajo de la demandante de tutela, a quien no se le cuestionó ni restringió en el desarrollo de sus actividades, gozando de plenas garantías para su ejercicio como comerciante minorista; y, g) La facultad por parte de la Administración Aduanera, en cuanto al procesamiento de contravenciones por contrabando contravencional y el pronunciamiento de la sanción respectiva, no puede esta restringida al entendimiento subjetivo del sujeto pasivo de vulneración de derechos constitucionales; encontrándose la facultad aludida enmarcada en lo dispuesto en el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 145/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 452 a 453 vta., denegó la tutela, con el fundamento que la demandante de tutela incumplió los principios de subsidiariedad y caducidad en la interposición de su acción de defensa, no habiendo agotado los recursos instituidos en la norma en protección de sus derechos, como el de alzada o el “contencioso administrativo” en sede jurisdiccional; y, por otro lado, no haber observado el plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional; conllevando aquello, “la improcedencia manifiesta” (sic).