SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento de valoración de la prueba-, a la defensa, al trabajo, así los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1292/2019 de 5 de agosto, emitida por el Administrador de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, declarando probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de los ítems consignados, se constituye en un fallo ilegal al haber incurrido en “errónea aplicación procesal cuya interpretación aduanera”, transgredió sus derechos fundamentales, omitiendo valorar de otra parte, la prueba que ofreció como descargo, desconociendo la normativa sustantiva y procesal aplicable a su asunto.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

           El art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas añadidas); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

           Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable solo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.

           Respecto al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Por su parte, respecto al daño irremediable e irreparable como causal para prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1191/2010-R de 6 de diciembre, establece que:“…es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -en su elemento de valoración de la prueba-, a la defensa, al trabajo así los principios de legalidad y seguridad jurídica; invocando como acto ilegal denunciado en su acción de defensa, la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1292/2019 de 5 de agosto, pronunciada por el Administrador de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de los ítems allí consignados.

En ese marco, de las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso contravencional iniciado contra la ahora demandante de tutela, el Administrador de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, dictó la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1292/2019, declarando en el primer punto de su parte dispositiva, probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de los ítems escritos, consignados en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0872/2019 de 31 de mayo, y Cuadro de Valoración Vía Tasación LAPLI-SPCC-V-0741/2019, inherentes al caso denominado “ALLAN-LPZ-200353/2019” (Conclusión II.1).

Notificada la impetrante de tutela, con la Resolución Administrativa en Contrabando antes mencionada, el 13 de agosto de 2019 (Conclusión II.1); el 6 de septiembre de ese año, interpuso recurso de alzada pidiendo sea dejada sin efecto; mereciendo dicho pedido pronunciamiento de la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT de La Paz, contenido en el Auto de Rechazo de 13 de igual mes y año, fundamentando el rechazo aludido de la alzada, en la inobservancia del plazo regulado en el art. 143 del CTB, considerando que el medio de impugnación fue presentado el 6 de ese mes y año, cuando debió ser presentado hasta el 2 del mes y año indicados; encontrándose, en consecuencia, fuera de plazo.

Ahora bien, destaca que, el art. 143 del CTB, estipula: “(Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. (…) Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado” (las negrillas y el subrayado nos pertenece). Regulando, por su parte, el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que: “Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: (…) 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.

Por su parte, el art. 144 del CTB, regula: “(Recurso Jerárquico). Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código”.

Conforme a lo expuesto, resulta innegable que, contra la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1292/2019, correspondía que la impetrante de tutela, formule los recursos de alzada y jerárquico, correspondientemente; cuestión que además fue advertida en el cuarto punto de la parte dispositiva del fallo administrativo indicado, en el que se consignó de forma expresa: “Conforme a los artículos 131 y 143 de la Ley N° 2492 (CTB), ante la vía de impugnación el sujeto pasivo tiene el plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la presente Resolución Administrativa en Contrabando para interponer el Recurso de Alzada, y conforme al artículo 227 de la Ley N° 1340, puesto nuevamente en vigencia en virtud al Auto Constitucional 0009/2004-ECA de 12/02/2004, el sujeto pasivo tiene quince (15) días para interponer Demanda Contenciosa Tributaria” (sic).

Al respecto, si bien la impetrante de tutela planteó el recurso de alzada el 6 de septiembre de 2019, dicho medio de impugnación mereció Auto de Rechazo de 13 de ese mes y año, determinando su presentación extemporánea; siendo aplicable, en consecuencia, sobre el particular, la subregla contenida en el punto 2 inc. a) de la SC 1337/2003-R, que determina que la acción de amparo constitucional no procede cuando la o el afectado denuncia actos ilegales sobre los que, las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte planteó recursos y medios de defensa, pero de forma incorrecta; es decir, ante formulación de recursos extemporáneos o equivocados. En ese sentido, se evidencia que la accionante inobservó el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin que hubiera demostrado a través de medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que justifiquen la no interposición de los recursos de alzada y jerárquico previstos en el ordenamiento jurídico tributario, no siendo tampoco eximente del cumplimiento de la subsidiariedad de esta acción tutelar, el desconocimiento de la norma, conforme fue referido en la audiencia realizada a objeto de su consideración (apartado I.2.1 del presente fallo constitucional).

          En ese orden, siendo evidente que la impetrante de tutela incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad en la presentación de su acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, precisando que no se efectuó estudio de fondo alguno sobre el caso en cuestión.  

III.3.  Otras consideraciones

           Finalmente, cabe destacar que, no obstante que, el art. 129.IV de la CPE, establece: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); en el presente caso, habiendo emitido la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Resolución 145/2020 de 28 de septiembre (fs. 452 a 453 vta.); cursando a su vez, a efecto del envío de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, el Oficio CITE TDJ-SCI 107/2021 de 29 de similar mes y año; el expediente respectivo, fue recibido en este Tribunal, recién el 9 de junio de 2021, conforme a Guía 7509895, del Servicio de Courier “IBEX EXPRESS” (fs. 454); teniéndose una dilación de más de ocho meses, en desconocimiento del plazo de veinticuatro horas regulado en el precitado art. 129.IV de la Norma Suprema; demora atribuible a la Sala Constitucional antes nombrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.