SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 21 de julio de 2021, cursantes de fs. 59 a 69; y, 71 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y de Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, el 20 de diciembre de 2019, pidió ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, su transferencia definitiva de ese asiento judicial, al de Chuquisaca, existiendo un cargo acéfalo o vacante a momento de su solicitud, en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del precitado departamento. Al respecto, la Secretaría Permanente de Sala Plena del Consejo precitado, mediante Nota CITE: OF. SPCM.160/2020 de 31 de enero, le notificó con el Informe Legal UNAJ/CM 10/2020 de 17 del mismo mes, emitido por el Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica de dicha institución, a través del que se concluyó no ser viable la transferencia impetrada.
Resaltó que, en momento alguno se le hizo conocer la decisión asumida en una resolución administrativa dictada por autoridad con atribuciones legales, conforme a lo dispuesto en el art. 17.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que constreñía a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, como autoridad pública a actuar en ese sentido confiriéndole una respuesta a su petición; aspecto concordante con el art. 5 del “Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial” aprobado por Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, que prevé que los procedimientos administrativos por los que, se decide el ingreso, promoción, retiro y otros, debe concluir necesariamente con una resolución administrativa definitiva, pronunciada por autoridad competente. En ese orden, al pretender que sea notificado con un Informe Legal, se omitió dar observancia a las normas legal y reglamentaria señaladas, privándole de obtener un fallo adecuado a derecho.
El 5 de febrero de 2020, planteó recurso de revocatoria individualizado con el código “CM-PLENO 201/2020”, sin obtener notificación efectiva; es decir, obviando otorgarle una respuesta formal, útil y oportuna contenida en una resolución administrativa definitiva que dé solución material a su problemática, incumpliéndose una vez más el trámite administrativo correspondiente, desconociendo las disposiciones anteriormente aludidas en transgresión de su derecho a la petición. Igual situación ocurrió ante la interposición del recurso jerárquico, el 23 de octubre de ese año, signado con el número de trámite “CM-PLENO 1041/2020”, respecto al que también se omitió otorgar respuesta en una acción anómala del Consejo de la Magistratura. Reiterándose dicha negativa ante el memorial que presentó el 23 de noviembre del año referido; por el que, requirió cuestiones de simple y mero trámite; impidiéndole así tener acceso a documentación pública como medio de acceso efectivo a otros derechos.
En el marco de lo expuesto, destacó que no fue objeto de notificación o medio de comunicación procesal efectiva alguna ante sus distintas peticiones, “…mediante acto administrativo perfecto o imperfecto de NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO ESPECIAL FIJADO en la nota de fecha 20 de diciembre de 2019, así como también reiterado en los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, ni otro acto con similar finalidad por parte de la autoridad recurrida…” (sic), desconociendo los arts. 32.I y 33 de la LPA, así como el art. 11 del Acuerdo 042/2018; sin que la situación de emergencia a causa de la pandemia por el COVID-19, se constituya en justificativo de la dilación de las autoridades administrativas en otorgarle contestación a sus solicitudes en una resolución administrativa; resultando aplicable, en consecuencia, lo expuesto en la SCP 0213/2013 de 5 de marzo, por cuanto no obtuvo una respuesta material y sustantiva a sus distintas peticiones, incurriendo el Pleno del Consejo de la Magistratura, en una conducta omisiva, inobservando incluso que agotó la vía administrativa correspondiente, generándole daño al no darle una solución.
Agregó que, en virtud a la interdicción de la arbitrariedad en un Estado de Derecho, la falta de pronunciamiento expreso y/o la inefectividad de una notificación con su contenido, lesionan sus derechos, no pudiendo quedarse los argumentos y fundamentos de una decisión en el fuero interno de una autoridad que tiene el deber de resolver peticiones, o al interior de la institución en la que se procesaron las mismas; correspondiendo que se otorgue resolución de forma obligatoria, no pudiendo justificar ni soslayar el silencio administrativo negativo la obligación legal de emitir y notificar una dictamen a las pretensiones de los administrados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento de obtener una resolución fundamentada y motivada, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8, 9.4, 13, 22, 24, 109, 110, 113, 115.II, 180.I, 232, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) En el plazo de cuarenta y ocho horas, el Pleno del Consejo de la Magistratura, otorgue y notifique respuestas precisas y fundamentadas contenidas en resoluciones administrativas, conforme a lo dispuesto en el art. 5 del Acuerdo 042/2018, a los petitorios que cursó en los siguientes memoriales: 1) De transferencia definitiva de 20 de diciembre de 2019; 2) Recurso de revocatoria de 5 de febrero de 2020, individualizado con código “CM-PLENO 201/2020”; 3) Recurso jerárquico de 23 de octubre del año antes nombrado, signado con el número de trámite “CM-PLENO 1041/2020”; y, 4) De 23 de noviembre del año precitado, “(sea desde la omisión más antigua hasta la más reciente” (sic); correspondiendo dar solución material a sus pretensiones de obtener copias legalizadas, certificaciones e informes; y, b) Fijar una razonable indemnización en su favor por los daños y perjuicios provocados “…al costo de los Recursos de Revocatoria, Jerárquico y otros actos documentados de PETICIÓN ADMINISTRATIVA, ANTE EL PLENO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA que no fueron oportunamente respondidos…” (sic); así como costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado y representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, aclarando que no se pide “…la respuesta de la solicitud original…” (sic); por cuanto la misma “…evidentemente ha tenido una respuesta mediante un informe…” (sic), que fue impugnado a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, que no merecieron contestación. En el recurso de revocatoria que planteó impugnó que recibió la respuesta mencionada a través del Informe Legal UNAJ/CM 10/2020, no así de una resolución administrativa expresa, sin que el Asesor Legal tuviera atribución ni competencia para emitir un fallo. Respecto a lo expuesto por los demandados en su informe, en cuanto a que no compelía la interposición del recurso jerárquico, “…también dentro del mismo procedimiento 042/2018 el recurso jerárquico, si no correspondía no debería estar en ese mismo curso; pero aun así, aunque merezca un contenido negativo ese recurso jerárquico presentado, debería haber sido procesada valorada emitir una resolución no importa que sea corta pero que tenga los elementos den la respuesta adecuada derecho, no siempre una respuesta positiva…” (sic). Destacó, de otro lado que, el memorial que presentó el 23 de noviembre de 2020, tampoco obtuvo respuesta formal y escrita, señalándole cada vez que se apersonaba que “está para firmar”, lo que le parecía “…extremo porque ambos recursos estaban para firmas…” (sic), no pudiendo quedar las resoluciones en la psique de la autoridad llamada por ley a dar una respuesta, “…no pueden quedar oculta ni secretas por el principio de publicidad y transparencia” (sic). Finalizó indicando que, si bien el silencio administrativo negativo se encuentra regulado por ley, no constituye una respuesta efectiva para que el administrado pueda conocer las razones de la decisión.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán, Consejero de la Magistratura, presentó informe escrito el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 90, mediante el que, a través de sus representantes legales, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) No resulta evidente la falta de respuesta denunciada por el impetrante de tutela a su petición de transferencia definitiva del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y de Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; constando que, al respecto, la Secretariá Permanente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, cursó la Nota CITE: OF. SPCM.160/2020, notificándole con el Informe Legal UNAJ/CM 10/2020, a través del que, el Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica de la referida institución, realizó un análisis jurídico minucioso de lo requerido, concluyendo por su negativa; aspectos que fueron puestos a conocimiento del demandante de tutela, el 31 de enero de 2020, conforme el mencionado reconoció en su acción de defensa, denotando que sí obtuvo una respuesta formal, oportuna y fundamentada, no exigiendo el art. 24 de la CPE, ni la jurisprudencia constitucional, que la misma se halle contenida en una resolución; ii) En cuanto a la falta de respuesta al recurso de revocatoria planteado por el impetrante de tutela, se entiende que operó el silencio administrativo negativo conforme al art. 17.III de la LPA, cuyos efectos son explicados en la SCP 0215/2013 de 6 de marzo; en cuyo mérito, no se vulneró ningún derecho al estar previsto en la normativa la situación descrita “…para que dicha solicitud no quede en incertidumbre, señalando que dicho silencio Administrativo significa la negativa a dicha solicitud” (sic); y, iii) En relación a la interposición del recurso jerárquico por parte del accionante, no correspondía su planteamiento, tomando en cuenta que al haber cuestionado el recurso de revocatoria una decisión de Sala Plena, respecto al que operó el silencio administrativo negativo, resultaba aplicable lo regulado en el art. 27 inc. c) del Acuerdo 042/2018, que prevé que cuando es la máxima autoridad de la entidad la que resuelve el revocatorio, el recurso jerárquico debe ser desestimado al no existir autoridad superior que pueda resolverlo.
Marvin Arsenio Molina Casanova y Sandra Cinthia Soto Pareja, actuales Consejeros de la Magistratura, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 78.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 101/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) Por Nota CITE: OF. SPCM.160/2020, la Secretaría Permanente del Pleno del Consejo de la Magistratura, notificó al demandante de tutela el Informe Legal UNAJ/CM 10/2020, a través del que, el Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica de dicha institución, determinó no ser viable la transferencia definitiva de Juzgado y asiento judicial requerida por el Solicitante de tutela, considerando que la carrera judicial se encontraba en periodo de transición, y en ese orden, en fase de implementación, estando pendientes algunos subsistemas que incluirían traslados y permutas de jueces de carrera; b) Contra el Informe Legal antes mencionado, el demandante de tutela planteó recurso de revocatoria el 5 de febrero de 2020, y ante la falta de respuesta, entendiendo la aplicación del silencio administrativo negativo; el 23 de octubre de ese año, formuló recurso jerárquico; teniendo que, “…en audiencia aclaró categóricamente que su solicitud no implica un proceso regulado de manera específica sino más bien en ejercicio del derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE…” (sic); c) El Informe Legal precitado no puede ser considerado una respuesta al no expresar la decisión de las autoridades requeridas que en el caso eran los Consejeros de la Magistratura, constituyendo simplemente una línea de sugerencia dirigida a dichas autoridades para que estos puedan acoger o no las recomendaciones contenidas en el mismo, o apartarse de ellas respondiendo a la solicitud cursada por el impetrante de tutela. Por otro lado, la nota cursada por la Secretaría Permanente del Pleno Consejo referido, solo es una misiva que hace conocer el contenido del Informe Legal, “…y de ningún modo se acredita la delegación de las responsabilidades de los Consejeros en el personal dependiente de aquella institución, siendo que los emisores de esta Nota e Informe, no representan a la institución…” (sic); resultando evidente, la falta de respuesta formal de las autoridades demandadas en cuanto a lo pedido por el accionante; d) No obstante lo expuesto en el punto anterior, ante la ausencia de respuesta formal de los Consejeros de la Magistratura, es innegable que, el demandante de tutela en lugar de activar la acción de amparo constitucional planteó recurso de revocatoria contra un Informe Legal “…que el mismo impetrante consideraba que no constituía una respuesta…” (sic), desnaturalizando así el derecho de petición que pretende le sea tutelado por la jurisdicción constitucional; en ese marco, “…si consideraba que debía regirse por un procedimiento regulado por el Acuerdo N°042/2018, entonces la falta de respuesta a su petición, no correspondería ser analizado de acuerdo a los parámetros del art. 24 de la CPE. Si bien, es evidente que toda pretensión implica una petición, sin embargo, en estos casos estaríamos ante un proceso administrativo o judicial sujeto a la observancia del debido proceso” (sic); y, e) Conforme a lo descrito en la SCP 0493/2017-S2 de 13 de mayo, el uso de medios inidóneos de reclamo no interrumpe el plazo de seis meses de caducidad para la interposición de esta acción de defensa; por lo que, se entiende que al ser notificado el peticionante de tutela con un Informe Legal que no se enmarcaba en los parámetros de una respuesta que cumpla el derecho de petición, correspondía que plantee la presente acción tutelar, lo que recién materializó el 13 de julio de 2021; es decir, fuera del plazo de seis meses instituidos en la Norma Suprema y procesal constitucional, tomando en cuenta que fue notificado el 31 de enero de 2020; siendo inviable efectuar un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa».
- POR TANTO