SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe Legal UNAJ/CM 10/2020 de 17 de enero, dirigido a la Secretaría Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura; el Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica de esa entidad, vía el Jefe Nacional de esa dependencia, concluyó que de la normativa constitucional, la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, aprobado por Acuerdo 041/2018 de 10 de mayo, modificado a través de Acuerdo “67/2018” -no se indica la fecha del Acuerdo indicado-, y de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos en el Informe señalado, no resultaba posible la transferencia definitiva requerida por René Tórrez Aguilar -mediante memorial presentada el 20 de diciembre de 2019-, de su cargo de Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y de Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; en virtud a que, “…en este periodo de transición, el sistema de la carrera judicial se encuentra en la fase de implementación, estando pendientes algunos subsistemas que incluirán los traslados y permutas de jueces de carrera” (sic). Recomendando notificar con el Informe Legal al interesado (fs. 5 a 7).
II.2. Por Nota CITE: OF. SPCM.160/2020 de 31 de enero, dirigida al demandante de tutela, la Secretaría Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, puso a conocimiento, el Informe Legal descrito en la Conclusión precedente, invocando que el mismo “…de manera fundamentada respond[ía] a la nota presentada…” (sic), respecto a la solicitud de transferencia definitiva de Juzgado y asiento judicial, conforme a lo anteriormente detallado (fs. 4).
II.3. El 5 de febrero de 2020, el demandante de tutela formuló recurso de revocatoria contra: “…1. Silencio Administrativo del Consejo de la [M]agistratura en PLENO; y contra: 2. INFORME LEGAL UNAJ/CM N° 10/2020, de 17 de enero de 2020” (sic); pidiendo a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dejar sin efecto el Informe Legal señalado, ordenando la emisión de un nuevo informe legal y se resuelvan en el fondo todos los fundamentos y pretensiones de su memorial de 20 de diciembre de 2019, mediante el que pidió transferencia definitiva, sea a través de una resolución administrativa dictada en su favor, conforme a los arts. 4, 5 y 17 de la LPA (fs. 19 a 37).
II.4. El 23 de octubre de 2020, el peticionante de tutela, planteó recurso jerárquico contra: “…1. Silencio Administrativo del Consejo de la magistratura en PLENO, frente a [su] Recurso de Revocatoria individualizado como: CM-PLENO 201/2020 recibido en fecha 05 de febrero de 2020” (sic); solicitando a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, declarar fundados y demostrados los agravios y lesión a sus derechos fundamentales; y en consecuencia, dejar sin efecto el Informe Legal UNAJ/CM 10/2020, reconduciendo el proceso, revocando totalmente el silencio administrativo negativo ejecutado sobre su recurso de revocatoria, pronunciándose como autoridades competentes en relación a su requerimiento mediante fallo administrativo definitivo en su favor, determinando su transferencia definitiva de Juzgado y asiento judicial conforme fue requerido (fs. 38 a 56 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó: 1) Se le confieran copias legalizadas del recurso jerárquico que planteó, con el sello que consigne la fecha y hora de admisión en la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; 2) La Secretaría de la precitada entidad, le informe con claridad y pertinencia desde que momento corre para los administrados el plazo para resolución en relación al recurso jerárquico que formuló; 3) La misma funcionaria le informe y además brinde impresión legalizada del Sistema Informático de Seguimiento de Causas Administrativas, sobre: i) El estado jurídico actual de su recurso de revocatoria; y, ii) La inexistencia de notificación efectiva conforme a los arts. 11 y 12 del Acuerdo 042/2018, con resolución del recurso antes nombrado, en domicilio especial señalado al efecto, hasta el momento de la interposición del recurso jerárquico; y, 4) Se le extienda certificación y copia simple en su favor, respecto a la vigencia de algún Acuerdo de Sala Plena, que hubiera dispuesto la suspensión de plazos procesales administrativos vinculantes para los procesos ante el Consejo de la Magistratura, a causa de la pandemia por el COVID-19, y sus efectos; o, en su defecto certifique su inexistencia (fs. 57 a 58 vta.).
II.6. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 13 de julio de 2021 (fs. 1).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa».
- POR TANTO