SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento de obtener una resolución fundamentada y motivada, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, el 20 de diciembre de 2019, solicitó al Pleno del Consejo de la Magistratura, su transferencia definitiva del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y de Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; empero, no obtuvo respuesta contenida en una resolución administrativa que le explique formalmente y de manera fundamentada las razones del rechazo, notificándole únicamente el Informe Legal UNAJ/CM 10/2020 de 17 de enero, emitido por el Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica de dicha institución. En virtud a lo expuesto, planteó recurso de revocatoria el 5 de febrero de 2020; y, ante el silencio administrativo negativo que operó; formuló recurso jerárquico el 23 de octubre del año precitado; sin tener respuesta alguna sobre dichos medios de impugnación; tampoco en relación al memorial que presentó el 23 de noviembre de igual año, pidiendo cuestiones de simple y mero trámite, restringiéndole el acceso a documentación que se constituía en vehículo para el ejercicio de otros derechos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional

           La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: “…Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (negrillas y subrayado adicionados [SC 0569/2010-R de 12 de julio]). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el entonces Tribunal Constitucional.

           En el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Por su parte, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho…”.

           Ahora bien, destaca lo regulado en la SCP 0268/2020 de 31 de julio que, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expuso que: “…‘La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: «…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental». Plazo de caducidad que como se demostró precedentemente se instituyó expresamente por nuestra Ley fundamental, dado que: «…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos» (SC 1157/2003-R de 15 de agosto).

Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «…preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección» (SC 0770/2003-R de 6 de junio)’.

(…)

Que si bien a objeto de poder plantear una acción de amparo constitucional, es necesario previamente el agotamiento previo de los medios o recursos legales existentes, no es menos evidente que a efectos del cómputo del plazo de caducidad, para dicho agotamiento, no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica con el único afán de reactivar el computo del plazo de caducidad (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Del acto administrativo: Valor de los informes y su impugnación en sede administrativa

           Conforme a los entendimientos asumidos en la SCP 0314/2018-S2 de 28 de junio, refiriendo normativa y jurisprudencia constitucional anterior; se tiene lo siguiente: “…la SCP 0783/2014 de 21 de abril, estableció desarrollando la normativa correspondiente, que: ‘La Ley de Procedimiento Administrativo, respecto al acto administrativo señala:

Art. 27: «Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo».

(…)

Art. 56: «I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.