SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de julio y 3 de agosto de 2020, cursantes de fs. 1109 a 1145 y 1154 a 1167 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El ex Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios -ahora Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza- de La Paz, interpusieron una solicitud de ejecución del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007, admitido el auxilio judicial, la empresa de Electricidad de La Paz Sociedad Anónima (ELECTROPAZ S.A.) interpuso excepción de cosa juzgada, que fue rechazada mediante Resolución 52/2015 de 24 de abril, por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del indicado departamento, siendo apelado dicho fallo, se emitió el Auto de Vista RES. A.V. 127/2019 SSA.II de 10 de septiembre, dictado por los Vocales ahora demandados; a través del cual, se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. “59” de testimonios y/o “60” de obrados originales.
El citado Auto de Vista, desconoció la validez jurídica y ejecución del Laudo Arbitral de 2007, después de haber transcurrido más de cuatro años esperando turno para su resolución; la nulidad de obrados dictada sería oficiosa desconocería y conculcaría la cosa juzgada constitucional y ordinaria, ignorando la SCP 0890/2016-S2 de 26 de septiembre, el Auto de Vista A.J.2/2019 de 16 de enero, dictado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; obligando a las partes a someterse al Laudo arbitral emitido en el 2009, que no tendría relación con el Laudo Arbitral de 2007; desconociendo que al existir cosa juzgada los Vocales demandados carecerían de competencia para pronunciarse sobre la demanda principal; es decir, el laudo arbitral; no consideraron que la apelación planteada no sería un mecanismo procesal idóneo para determinar la nulidad que no existiría; y que el Tribunal de segunda instancia tendría limitada su competencia únicamente a resolver la impugnación y los agravios expresados en apelación, ocasionando una lesión a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Las autoridades demandadas no consideraron que, el Laudo Arbitral de 2007 se encontraba vigente; debido a que, la SC 1353/2010-R de 20 de septiembre, que resolvió una acción de amparo constitucional que cuestionaba el Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007; si bien, en primera instancia la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 028/07 de 5 de octubre de igual año, concediendo la tutela y dispuso la nulidad de ese Laudo Arbitral y Auto de complementación de 5 de igual mes y año, la SC 1353/2010-R revocó dicha Resolución; y en consecuencia, denegó la tutela dimensionó los efectos de la Sentencia Constitucional; en sentido de que, se tendría por válido las Resoluciones pronunciadas por los demandados, emergentes de dicho fallo; al estar revocada la Resolución 028/07 “…QUE EN SU MOMENTO DETERMINÓ POR CUERDA SEPARADA SE EMITA UN NUEVO O SEGUNDO LAUDO ARBITRAL, SE SOBRE ENTIENDE QUE EL LAUDO ARBITRAL DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2009 Y LAUDO COMPLEMENTARIO [DE] 2009, NO TENDRÍA POR QUÉ AFECTAR LA VALIDE[Z] JURÍDICA Y EJECU[C]ION DEL LAUDO ARBITRAL DE LA GESTIÓN 2007, POR ESTAR RESPALDADA EN SU VALIDE[Z] Y CUMPLIMIENTO JUSTAMENTE A TRAVÉS DE LO RESUELTO MEDIANTE SENTENCIA CONSTITUCIONAL NO.1353/2010-R.
3- QUE AL HABERSE DIMENSIONADO LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO QUE SE TIENE POR VÁLIDO LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS DEMANDADOS, EMERGENTES DE DICHO FALLO, SE SOBRE ENTIENDE QUE SE REFIERE A LA PARTE DEMANDADA CONTRA QUIEN SE INTERPUSO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ES DECIR CONTRA EL DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y CONTRA QUIENES EMITIERON LAUDO ARBITRAL DE LA GESTIÓN 2007, TAL COMO SE DETERMINÓ DENTRO DE LA MISMA S.C. No.1353/2010-R (HOY MAL INTERPRETADA)…” (sic); además, el mismo fallo constitucional estableció que la persona contra quien se dirige la acción de amparo constitucional debería ser identificado como demandado.
El Auto de Vista RES. A.V. 127/2019 SSA.II, obliga a las partes a someterse al Laudo Arbitral de 2009, que no tendría relación con el Laudo Arbitral de 2007, desconociendo que no existiría Sentencia Constitucional u otra Resolución que a ciencia cierta anule, deje sin efecto, omita o revoque la validez jurídica del Laudo Arbitral emitido en la gestión 2007; lo que vulneraría el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación congruencia y tutela judicial efectiva; debido a que, la referida decisión no estaría suficientemente motivada y fundamentada, no tomó en cuenta los fallos emitidos por la justicia constitucional; en consecuencia, sería incongruente con la verdad material, la resolución apelada y el recurso de impugnación, desconociendo la cosa juzgada del Laudo Arbitral de 2007 y fallaría más allá de los límites y facultades del Tribunal de alzada, quebrantando los derechos y beneficios de los trabajadores que son irrenunciables.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 48.I, II y III, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista RES. A.V. 127/2019 SSA.II, su Auto complementario A. 351/2019 SSA.II de 14 de noviembre, debiendo emitirse uno nuevo debidamente fundamentado y motivado que refleje coherencia, lógica y respeto a la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 1389 a 1393, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) La Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 028/07, concediendo la tutela solicitada por Juan Carlos Terrazas Antezana en representación de la empresa ELECTROPAZ S.A. contra el Tribunal Arbitral Laboral, disponiendo la nulidad del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007, Auto de complementación de 5 de julio de igual año, dictaminando que se dicte un nuevo fallo arbitral; en revisión el Tribunal Constitucional pronunció la SC 1353/2010-R de 20 de septiembre, estableciendo que “… se dimensionan los efectos de la presente Sentencia Constitucional, en sentido que se tiene por válidas las resoluciones pronunciadas por los demandantes en este dicho fallo...” (sic); b) Posteriormente en una segunda acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2016 de 8 de junio, denegó la tutela solicitada por la empresa Distribuidora de Electricidad (DELAPAZ) La Paz S.A. contra Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dentro del proceso de ejecución del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007; en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0890/2016-S2, decidió confirmar en todo la Resolución 001/2016 y denegar la tutela impetrada; c) Se interpuso por tercera vez una acción de amparo constitucional, en la que la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2017 de 7 de junio, concedió en parte la tutela demandada, disponiendo la nulidad del Laudo complementario de 13 de mayo de 2009, dejando firme y subsistente el Laudo Arbitral de 27 de abril de igual año, decisión que en revisión fue resuelta por la SCP 0810/2017-S2 de 14 de agosto, confirmando en todo la citada Resolución 015/2017, en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por ese Tribunal de garantías; y denegó respecto al pago de costas, daños y perjuicios; empero, dicho fallo al referirse al Laudo Arbitral de 2007, afirmó que no se pronunciaría sobre el mismo siendo que no sería el objeto principal de la acción de defensa; y, d) La Resolución RES. A.V. 127/2019 SSA.II y el Auto complementario A. 351/2019 SSA.II, desconocieron los mencionados fallos constitucionales, modificaron la cosa juzgada del laudo arbitral de 2007 y los derechos laborales que el mismo generó a favor de los trabajadores.
Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: 1) La SC 1353/2010-R al dimensionar los efectos de la concesión inicial determinó que el Laudo Arbitral de 2007, estaría plenamente vigente; y, 2) Dentro del proceso de cumplimiento del aludido Laudo Arbitral, se rechazó una compulsa, consciente que dicho Laudo no podía ser modificado.
I.2.2. Informe de los demandados
Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal y Rubén Ramírez Conde, exvocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 1351 a 1355 vta., señalaron que: i) Los accionantes pretenderían la ejecución del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007 y su Auto complementario, mismos que no se encontrarían vigentes debido al dimensionamiento de la SC 1353/2010-R; ii) La SCP 0810/2017-S2, no constituiría un acto jurídico que valide y de viabilidad al Laudo Arbitral de 2007; por lo que, no podrían ser objeto de ejecución, por haber sido modificado por el segundo Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009; iii) Las autoridades no deberían ignorar el mandato constitucional establecido en el art. 203 de la CPE, el cual señala que las sentencias que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; iv) Dictaron el Auto de Vista impugnado en observancia del art. 218.II del CPC, rencaminando la demanda principal al cumplimiento del Laudo Arbitral vigente de 27 de abril de 2009; v) No dejaron sin efecto ni anularon ningún laudo arbitral, únicamente dieron obediencia a la SCP 0810/2017-S2, que dejó vigente el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009; y, vi) La Resolución observada cumpliría con una fundamentación adecuada, no contendría conceptos obscuros, ambiguos o error que amerite su corrección; por lo que, correspondería denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La empresa DELAPAZ S.A. a través de sus representantes -Aleyda Martina Camacho Zuñiga y Mario Rodrigo Pinto Blancourt-, en audiencia expresaron que: a) El peticionante de tutela no señaló ni justificó expresamente cuales hubieran sido sus derechos y garantías vulnerados; b) El Laudo Arbitral de 27 de junio 2007 y su Auto complementario de 5 de julio del mismo año, no se encontrarían vigentes, sino el Laudo Arbitral de 26 de abril de 2009; y, c) Al no ser posible que dos laudos arbitrales que resuelven una misma problemática sean aplicables, plantearon la excepción con la finalidad de que se ejecute el Laudo Arbitral de 2009, que estaría vigente; debido a que, la SC 1353/2010-R moduló las determinaciones del fallo de revocatoria de la tutela inicial, manteniendo firme los efectos de la concesión establecida por el Tribunal de garantías; por lo que, no habría argumento para ejecutar el Laudo Arbitral de 2007.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 190/2020 de 8 de diciembre, cursante de 1394 a 1398 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no identificó como la interpretación de legalidad de las autoridades demandadas hubiera sido arbitraria, abusiva y discrecional o rompe con las reglas generales de la interpretación de la ley; 2) La interpretación que se debería dar a las decisiones constitucionales, estaría alejada de las facultades de la Sala Constitucional; y, 3) La parte accionante pese a lo ampuloso de su demanda de acción de amparo constitucional no logró identificar el nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos y garantías denunciados como lesionados, tampoco mostró la relevancia constitucional que una eventual concesión tendría sobre el fondo del auxilio arbitral.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger’.
- II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
- Consecuentemente, si la parte solicitante de tutela afirma que el Laudo Arbitral de 2007 se encuentra firme como emergencia de la modulación de efecto de la SC 1353/2010-R, y por tanto, estiman que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista RE