SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
En virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, cabe recalcar que los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantiza el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, si el cumplimiento de las mismas no se garantizan en esa instancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución y la facultad de garantizar la materialización de las determinaciones emergentes de la jurisdicción constitucional, adoptando las medidas que se consideren necesarias para tal efecto. En este sentido, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional; es decir, el Legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para denunciar las conductas renuentes o cualquier acción u omisión que impliquen incumplimiento de las decisiones de esta jurisdicción.
En el marco de lo señalado precedentemente, cabe recalcar que la denuncia de incumplimiento, busca garantizar la vigencia del derecho de acceso a la justicia; así, el contenido de ése derecho, según [la] SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, comprende: ‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’” (las negrillas corresponden al original).
El procedimiento aplicable para el planteamiento de una queja por el cumplimiento o el sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional fue establecido por la citada ACP 0049/2017-O, el mismo que estableció: «La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”.
En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.
En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: “Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘…de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’”.
En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando “haber” o “no haber” lugar a la queja; en caso de que declare “haber lugar” a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los datos adjuntos a la presente demanda tutelar, se puede evidenciar que el accionante en representación del Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios -ahora Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza- de La Paz, interpusieron ante la jurisdicción ordinaria una solicitud de ejecución del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007, admitido el auxilio judicial, la empresa de ELECTROPAZ S.A. formuló excepción de cosa juzgada, misma que fue rechazada por Resolución 52/2015 de 24 de abril, por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del citado departamento, siendo apelada dicha determinación se emitió el Auto de Vista RES. A.V.127/2019 SSA.II de 10 de septiembre, que anuló obrados, decisión ahora cuestionada.
El peticionante de tutela denuncia en esta acción de defensa que el citado Auto de Vista ignoró la validez jurídica, e inamovilidad que tiene el Laudo Arbitral de 2007, pretendiendo obligar a que se sometan al Laudo Arbitral de 2009; desconociendo sus límites y competencias como autoridades de alzada, que deben circunscribir sus fallos al examen de la Resolución impugnada y el recurso de apelación; inobservaron que el Laudo Arbitral de 2007, se encontraría vigente, realizaron una incorrecta interpretación de la SC 1353/2010-R; debido a que, si bien revocó la concesión inicial, modulo los efectos de la Sentencia Constitucional dejando subsistente el Laudo Arbitral Laboral de 2007.
Por su parte las autoridades ahora demandadas a tiempo de prestar su informe escrito manifestaron que, la acción de amparo constitucional tendría por finalidad ejecutar el Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007 y su Auto complementario, mismos que no se encontrarían vigentes debido al dimensionamiento de la SC 1353/2010-R; consideraron que la SCP 0810/2017-S2, no constituiría un acto jurídico que valide y de viabilidad al Laudo Arbitral de 2007, como Tribunal de alzada no podían ignorar que por mandato del art. 203 de la CPE los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, los cuales son vinculantes a todos los órganos de poder; por lo que, al emitir el Auto de Vista impugnado lo que hicieron para cumplir la SC 1353/2010-R; reiterando que no dejaron sin efecto ni anularon ningún laudo arbitral, únicamente dieron cumplimiento estricto a la SCP 0810/2017-S2, que dejo vigente el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009; por consiguiente, su Resolución estaría fundamentada de manera adecuada sin contener conceptos obscuros, ambiguos o error que ameritaría su corrección.
Bajo los antecedentes descritos, este Tribunal, puede concluir de manera categórica, que la problemática traída en la presente acción de amparo constitucional se encuentra relacionada con el efecto, la interpretación y alcance que se le otorga a la SC 1353/2010-R; debido a que, los Vocales demandados consideran que la parte peticionante de tutela pretende la ejecución del Laudo Arbitral de 27 de junio de 2007, el mismo que no puede ser objeto de cumplimiento; toda vez que, fue modificado por el segundo Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009, en virtud a la precitada Sentencia Constitucional; por lo que, al ser el único Laudo Arbitral vigente el emitido el 2009, por determinación de la SCP 0810/2017-S2, la pretensión de acatamiento del primer Laudo Arbitral de 2007, es inviable; por su parte la ampulosa demanda de acción de amparo constitucional centra todos sus argumentos alegando que las autoridades al dictar el Auto de Vista RES. A.V. 127/2019 SSA.II, realizaron una incorrecta interpretación de la SC 1353/2010-R, que moduló los efectos de la concesión inicial; pues al contrario, de lo que consideran los Vocales demandados la modulación mantuvo en vigencia el Laudo Arbitral de 2007, al afirmar en la parte dispositiva “…se dimensiona los efectos de la presente Sentencia Constitucional en sentido que se tiene por válido las Resoluciones pronunciadas por los demandados, emergentes de dicho fallo” (el resaltado es propio); hecho coincidente con la SCP 0890/2016-S2 y la SCP 0810/2017-S2, que demostrarían que el Laudo Arbitral que debe ser ejecutado es el de 2007.
Consecuentemente, si la parte peticionante de tutela considera que las autoridades demandadas al declarar la nulidad del proceso de auxilio judicial que iniciaron para ejecutar y dar cumplimiento al Laudo Arbitral de 2007 y su Auto complementario, estarían incumpliendo y desconociendo los alcances previstos en la SC 1353/2010-R, la vía adecuada para restaurar la supuesta lesión es a través de una queja de cumplimiento o sobrecumplimiento de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, sin que sea posible que mediante esta acción de defensa pueda realizar una interpretación de la SC 1353/2010-R, de los efectos del dimensionamiento, precisamente porque corresponde al Tribunal de garantías que conoció aquella acción tutelar, establecer el efecto de la modulación que contiene dicho fallo y en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro mismo expediente.
No es posible a través de otra acción de amparo constitucional, determinar el alcance y efectos, vinculados al cumplimiento o sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional, como se pretende en la problemática planteada de la presente acción tutelar; debido a que, si la parte accionante razona que la SC 1353/2010-R está siendo aplicada incorrectamente, debe denunciar el acto ante el Tribunal de garantías que conoció dicha acción de defensa, como tercero interesado legitimado para ello; criterio similar que debe observar si considera el incumplimiento, inobservancia o aplicación incorrecta de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0890/2016- S2 y 0810/2017-S2, que según la parte peticionante de tutela determinarían la firmeza del Laudo Arbitral de 2007.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger’.
- II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
- Consecuentemente, si la parte solicitante de tutela afirma que el Laudo Arbitral de 2007 se encuentra firme como emergencia de la modulación de efecto de la SC 1353/2010-R, y por tanto, estiman que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista RE