SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en

Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la
SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de
15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.

Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.

En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a
la sustracción de la materia o para mejor comprensión,
supone la pérdida del objeto procesal
. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor”; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden). 

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica en el presente caso en particular se circunscribe a la verificación de la supuesta omisión de respuesta a las reiteradas peticiones de forma oral y escritas, impetradas a las autoridades originarias de la comunidad Jatita, provincia Cercado del departamento de Oruro, solicitando la extensión de fotocopias simples y legalizadas
de documentación de la comunidad. Asimismo, corresponde examinar la supuesta falta de atención al derecho de petición efectuada a través del Juzgado Agroambiental de la Capital del referido departamento. Presuntos actos, con los que se hubiera vulnerado el derecho a la petición del peticionante de tutela.

Al respecto, en principio corresponde señalar que el accionante no precisa dentro de su demanda de la acción de amparo constitucional, el acto o los actos lesivos, limitándose únicamente a referir que solicitó fotocopias legalizadas de actas y notas a las autoridades originarias de la comunidad Jatita, de los que no obtuvo respuesta alguna. De la misma forma, en su petición que hubiese efectuado a través de la jurisdicción agroambiental, tampoco precisa las fechas y los documentos requeridos.

No obstante, de la revisión rigurosa de los antecedentes del expediente, se advierte que, mediante Nota presentado el 13 de “junio” -lo correcto es de julio- de 2020, Esperanza López Calle y Alejandro Marcial Huarachi López
-hoy impetrante de tutela-, ante Cecilio Santos Mamani, entonces Alcalde Mayor de la comunidad Jatita, provincia Cercado del departamento de Oruro -ahora coaccionado-, solicitaron la extensión de fotocopias simples y legalizadas de la Resolución de 23 de junio de igual año (Conclusión II.1). Seguidamente, a través de Nota presentada el 24 de julio de 2020, Esperanza López Calle y el peticionante de tutela, ante Cecilio Santos Mamani, Alcalde Mayor, y Ricardo Flores Vargas, Secretario General
-entonces autoridades originarias de la comunidad Jatita, provincia Cercado del citado departamento-, solicitaron la extensión de fotocopias simples y legalizadas de los siguientes documentos: Resolución de 23 de junio de igual año; Acta del Alcalde Mayor de 26 de febrero de 2019; y, Nota de 1 de julio de 2020 (Conclusión II.2).

Posteriormente, a través de Nota de 6 de octubre de 2020, con intervención de Notario de Fe Pública 1 del municipio de Caracollo del departamento de Oruro, supuestamente se reitera la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas; añadiendo, la solicitud de anulación de la Resolución de 23 de junio de ese año. Sin embargo, dicho documento no tiene las firmas de rigor, ni el cargo de recepción por parte de las autoridades originarias (Conclusión II.3).

Las citadas notas por las que el accionante formuló sus peticiones a las autoridades originarias ahora accionadas, fueron presentadas entre el
13 de julio y 6 de octubre, ambos de 2020. Sin embargo, la presente acción tutelar fue impetrada el 20 de mayo de 2021. Por consiguiente, en observancia del principio de inmediatez dispuesto en el art. 129.II de la CPE, cuyo texto literal establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; la supuesta omisión de respuesta a las citadas peticiones, no pueden ser examinadas en la presente acción tutelar, debido a que se encuentran fuera del plazo de los seis meses para la procedencia de este medio extraordinario de defensa.

Por otra parte, este Tribunal, de obrados advierte el expediente de demanda preliminar interpuesta por el impetrante de tutela, ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, de cuyos actuados se tiene que, por memorial de 18 de febrero de 2021 solicitó a dicha autoridad jurisdiccional, la notificación a Valeriano Antonio Portillo
-hoy accionado-, a objeto que en veinticuatro horas ponga en conocimiento del despacho judicial el “ACTA DE CONFORMIDAD” de 26 de febrero de 2019, y la Resolución de 23 de junio de 2020, y todas las resoluciones de la comunidad Jatita, provincia Cercado del referido departamento, que estuviesen a cargo de la mencionada autoridad originaria. Petición que fue atendida por el citado Juez Agroambiental, en vía de “Cooperación” establecido en el art. 15 de la LDJ; disponiendo la notificación a la autoridad originaria, para que, en atención del derecho a la petición, previo cumplimiento de lo dispuesto dentro de sus normas y procedimientos propios de la indicada comunidad, extienda la documentación solicitada (Conclusión II.4).

En respuesta, Valeriano Antonio Portillo, Alcalde Mayor; Tomás Caro Santos, Secretario General; Crispin López Santos, Secretario de Relaciones; Iver Valencia Huarachi, Secretario de Actas; y, el Alcalde Policial -cuyo nombre es ilegible-, todos autoridades originarias de la comunidad Jatita, provincia Cercado del departamento de Oruro; mediante nota presentada al Juzgado Agroambiental de la Capital del referido departameno el 9 de marzo de 2021, señalaron que: “…no se le puede otorgar lo solicitado por el Sr. Alejandro Marcial Huarachi López, debido a que existe un voto resolutivo de la gestión pasada, en la cual nuestra comunidad decidió no otorgarle ningún tipo de documentación, esto debido a la mala conducta que tiene dentro de la comunidad desde las gestiones pasadas” (sic). A dicha respuesta acompañaron el “Voto Resolutivo de La Magna Asamblea Ordinaria De la Comunidad De Jatita” (sic) de 3 de octubre de 2020, por el que, dicha instancia orgánica, luego de una serie de consideraciones, en el punto primero determina: “…el Veto de la comunidad de Jatita, a (…) José Vargas, Agustín Vargas y Alejandro huarachi, por incumplimiento a lo establecido en el concejo de autoridades y actuar en forma contraria a los intereses de la comunidad de Jatita, que dando completamente mal visto ante las autoridades municipales” (sic [Conclusión II.5]).

Al respecto, conforme a los registros del acta de audiencia, el peticionante de tutela manifestó que desconocía la respuesta otorgada a su petición efectuada a través del Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro. Asimismo, niega haber conocido el “Voto Resolutivo de La Magna Asamblea Ordinaria De la Comunidad De Jatita” (sic) de 3 de octubre de 2020. Sin embargo, lo afirmado por la parte accionante, no resulta evidente; en razón a que, en obrados cursa Formulario de Notificación, por cuya actuación del indicado Juzgado Agroambiental, el 10 de marzo de 2021 se puso en conocimiento del impetrante de tutela, la respuesta otorgada por las autoridades originarias de la gestión 2021 de la comunidad Jatita (Conclusión II.6).

Por lo expuesto, siendo evidente la respuesta -negativa- otorgada por la parte accionada, quedó satisfecho el derecho fundamental a la petición invocada por el peticionante de tutela. Por lo que, considerando que las autoridades originarias emitieron la respuesta el 9 de marzo de 2021; es decir, dos meses antes de la formulación de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada por pérdida de objeto procesal, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO