SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 25, ambos de mayo de 2021,
cursantes de
fs. 50 a 52; y, 55 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es vecino de la comunidad Jatita, provincia Cercado
del departamento de Oruro, desde hace años atrás se generó una serie de
altercados y entredichos con sus vecinos donde tiene asentado sus terrenos
agrícolas ganaderas; empero, luego de haber acudido ante las entonces
autoridades originarias de la referida comunidad
-hoy autoridades coaccionadas-, con el propósito de buscar una conciliación y
solución a sus conflictos, principalmente limítrofes y otros, se llegaron a
suscribir acuerdos importantes con sus vecinos aledaños a sus terrenos, mismas que
fueron plasmadas en actas labradas por las propias autoridades originarias.
Sin embargo, existe presunción extraoficial de que las referidas actas fueron adulteradas con el “insano” propósito de beneficiar a uno de sus vecinos del lugar. Por otro lado, en los referidos documentos se habría concertado la construcción de vías de acceso a los diferentes fundos de los vecinos del lugar, así evitar mayores conflictos de transitoriedad y pastoreo de sus animales. Es más, existe la posibilidad certera que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, pueda apoyar en la construcción de dichas vías de acceso con el propósito de mejorar sus condiciones de vida que lamentablemente fueron cercenados por las diferentes autoridades originarias que a su turno fungieron.
Por lo que, primigeniamente solicitó de
manera oral y de forma reiterada la extensión de fotocopias legalizadas de
actas y notas, mismas que no fueron respondidas por las autoridades
originarias, llegando posteriormente a reiterar lo impetrado de forma escrita,
a lo que tampoco tuvo respuesta. En consecuencia, al no permitirle el acceso a
documentación de transcendental importancia para mejorar sus condiciones de
vida y el desarrollo de la comunidad Jatita, provincia Cercado del departamento
de Oruro, principalmente para el manejo de sus productos agrícolas y ganaderas de
los cuales son beneficiarios, negándole un simple pedido de fotocopias
legalizadas, para cumplir con las exigencias de las instancias legales del Gobierno
Autónomo Departamental de Oruro y otras instituciones interesadas en mejorar
sus vías de acceso, incluso permitir el riego de sus terrenos, se quebrantó el
art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Añade que, acudió a la jurisdicción agroambiental solamente para obtener las fotocopias legalizadas, instancia judicial que cumplió con propiciar una audiencia de conciliación, precisamente para arribar a un acuerdo saludable y obtener las “ansiadas” fotocopias que lamentablemente fue negado, con la imposición de una insólita multa de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos). El proceso en sede agroambiental fue archivado sin ulterior trámite, con la determinación en audiencia de conciliación, de: ‘“remitirse a la instancia legal correspondiente”’ (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita
se
conceda la tutela impetrada, ordenando a la parte accionada:
a) Entregar las fotocopias
legalizadas en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación; y, b) Determinando los daños y perjuicios
ocasionados a su persona de escasos recursos económicos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 127 vta., presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado y así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó íntegramente en los argumentos expresados en su memorial de la acción de amparo constitucional.
En respuesta al informe de la parte accionada; a través de su abogado manifestó lo siguiente: 1) Recién -en audiencia- tuvieron conocimiento del acta -lo correcto es Nota de 9 de marzo de 2021- y Voto Resolutivo, cuya parte dispositiva establece un veto a la familia de la “Sra. Esperanza López”, sin explicar a qué se refiere aquel veto, simplemente dice se veta; 2) Ese Voto Resolutivo data de 3 de octubre de 2020, y sus peticiones fueron durante la gestión 2021; 3) Revisado el expediente del juzgado agroambiental -su petición- lo efectuó en la gestión 2021, y nunca apareció ni fue presentada esa documentación; 4) Solicitó fotocopias legalizadas, -en el Voto Resolutivo- no dice si se entregará o no las mismas; y, 5) No hay un respaldo legal que establezca a ciencia cierta cuál es el motivo o la razón para no hacer entrega de las fotocopias legalizadas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Cecilio Santos Mamani, Alcalde Mayor; Ricardo Flores Vargas, Secretario General; y, Joaquín Mamani Mamani, Secretario General Central y, ex autoridades originarias de la comunidad Jatita, provincia Cercado del departamento de Oruro a través de su abogada, en el informe presentado en audiencia de garantías, manifestaron que: i) Es cierto que ejercieron los cargos correspondientes a autoridades originarias en la referida comunidad, habiendo -a la fecha de audiencia- cesado en sus funciones; en consecuencia la documentación de los que el impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas, ya no se encuentran en su poder; ii) Por otra parte, es cierto que no se le otorgó las fotocopias legalizadas; por orden de la comunidad a través de un Voto Resolutivo emergente de la “Magna Asamblea Ordinaria” de la citada comunidad; iii) Los coaccionados no negaron la solicitud, ellos están sujetos a las determinaciones de la comunidad; y, iv) La determinación no fue personal ni como autoridades, sino que la comunidad impuso esa determinación -de Veto- por “usos y costumbres”, amparados por la Constitución Política del Estado; argumentos con los que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La
Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
mediante Resolución 44/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 128 a 131 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los
siguientes fundamentos: a) Evidentemente, existen varias notas de solicitud de fotocopias
de actas y otros documentos, presentados a la parte accionada, algunos de ellos
son de la gestión 2020 y que por el principio de inmediatez dispuesto en la Constitucion
Politica del Estado, esos no pueden ser atendidos; b) Sin embargo, de la prueba aportada por el peticionante de tutela
se establece que se habría presentado -en vía de conciliación- al Juzgado
Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, una solicitud en el que
se pidió la entrega de la citada documentación; c) De los cuadernos procesales, el más relevante es el de 18 de
febrero de 2021, en el cual, el accionante a través de su memorial refirió ‘“Preliminar
sobre demanda agraria”’ (sic), donde hizo una relación de hechos y solicitó que
se le haga entrega de fotocopias legalizadas de actas y resoluciones, mismo que
fue admitido a través del proveído de 19 de igual mes y año, disponiendo la
notificación a Valeriano Antonio Portillo, Alcalde Mayor de la comunidad de
Jatita, provincia Cercado de ese departamento -hoy accionado-; d) De la notificación cursante a “fs.
18” del expediente agroambiental, significa que, el 10 de marzo de 2021, se
puso en conocimiento del impetrante de tutela, de manera formal la respuesta
emitida por “…una de las autoridades hoy accionadas…” (sic); y e) Respecto al supuesto desconocimiento
del Voto Resolutivo por parte del peticionante de tutela, no resulta evidente,
ya que -dicha documentación- fue aportado -dentro
de la acción de amparo constitucional- como prueba documental por la parte
accionante. En ese entendido, la Sala Constitucional no puede tutelar ese
derecho, porque no se acreditó la vulneración por la parte accionada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en